REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 29 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004018
ASUNTO : RP01-P-2010-004018

SENTENCIA CONDENATORIA

El día veintisiete de agosto de dos mil catorce (27/08/2014), siendo las 11:50 AM, se constituye en la Sala de Audiencias N° 5, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Juicio, presidido por la Juez, Abg. KARELINA ARENAS RIVERO; la Secretaria, Abg. EVELINDA VEGAS y de los alguaciles JEAN CARLOS ANTON Y DIEGO LANZA, a los fines de llevar a cabo la continuación del Juicio Oral y Público, en el asunto signado con el RP01-P-2010-004018, seguida en contra del Imputado LUIS ÁNGEL CANALES, titular de la cedula de identidad N° 15.740609, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO en perjuicio de la ciudadana MARIELBA SEIJAS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDON, EL Defensor Público Segundo ABG. PEDRO ROJAS y el acusado de autos, previo traslado desde el IAPES, no compareciendo la víctima, ni medios de pruebas. Acto seguido, la Juez procede a advertir a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal.

Del mismo modo procedió a informar a las partes sobre las generales de ley, e impone al acusado del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el acusado, libre de coacción y apremio manifestó comprender el alcance de lo informado y manifiesta: “deseo admitir los hechos y solicito imposición de pena.

A los fines de garantizar el derecho a la defensa y de que el acusado conozca los términos de la acusación, acto seguido, se le cede se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDON, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra del acusado LUIS ÁNGEL CANALES, en virtud de los hechos en fecha 26/10/2010 cuando funcionarios del IAPES, siendo las 01:06 de la tarde, compareció la ciudadana MARIELBA SEIJAS, la cual manifestó tener un kiosko de nombre Agencia de Lotería, de nombre los dos cocos II, donde venden artículos para vehículos, también funciona como autolavado y resma de papel, al llegar a las 9:00 de la mañana a su negocio, se encontró que la habían robado, pregunto por el barrio y la señora Eliana Milano, le informo que el un sujeto que lo apodan EL CULEBRA, le había empeñado por 30 bolívares, tres potes de aceite de motos, un aceite de caja. Luego de esta información fue a la policía, una patrulla la acompañó a la casa de quien apoda el Culebra, ciudadano LUIS ANGEL CANALES. En el kiosko tomaron una cabilla con la que rompieron el candado, luego fueron a la casa de la señora Elena Milano, quien les entregó parte de la mercancía sustraída. En razón de los hechos narrados, el Ministerio Público acusa al ciudadano LUIS ÁNGEL CANALES, titular de la cedula de identidad N° 15.740609, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 453, numeral 4 del Código penal; en perjuicio de la ciudadana MARIELBA SEIJAS. Los hechos atribuidos y la respectiva participación del acusado en el mismo, serán demostrados a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad del acusado.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Pedro Rojas quien expone: “en virtud de lo manifestado por mi representado, esta defensa solicita se le imponga nuevamente el acusado el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 375 del COPP.

En este estado la Juez instruye nuevamente al acusado con respecto al delito por el cual se les acusa y, asimismo, lo impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto este que se identificó como LUIS ÁNGEL CANALES, titular de la cedula de identidad N° 15.740609, y expone: “admito los hechos y solito me impongan la pena. Es todo”. ACTO seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, quien expone: oído lo manifestado por el acusado, solicito se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos.
Seguidamente se le sede la palabra al Defensor público ABG. PEDRO ROJAS, quien expone: “ oído lo manifestado por mi representado esta defensa, en primer lugar, invoca la atenuante numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, que sea considerada por el Tribunal al momento del computo de la pena. Asimismo, observando que estamos de un delito menor a tres años, esta defensa solicita se tome en consideración el tiempo que lleva aprehendido mí representando y se estudie la posibilidad de revisar la medida, otorgándole una medida cautelar de posible cumplimiento hasta que el asunto penal llegue a la fase de ejecución.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Visto lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones a los fines de decidir: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo llamarse LUIS ÁNGEL CANALES, ya identificado; éste Tribunal, en primer término procede a dar por acreditados los hechos objetos de la acusación fiscal, bajo la tipificación del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 453, numeral 4 del Código penal; en perjuicio de la ciudadana MARIELBA SEIJAS; siendo tales hechos los siguientes: 26/10/2010 cuando funcionarios del IAPES, siendo las 01:06 de la tarde, compareció la ciudadana MARIELBA SEIJAS, la cual manifestó tener un kiosko de nombre Agencia de Lotería, de nombre los dos cocos II, donde venden artículos para vehículos, también funciona como auto lavado y resma de papel, al llegar a las 9:00 de la mañana a su negocio, se encontró que la habían robado, pregunto por el barrio y la señora Eliana Milano, le informo que el un sujeto que lo apodan EL CULEBRA, le había empeñado por 30 bolívares, tres potes de aceite de motos, un aceite de caja. Luego de esta información fue a la policía, una patrulla la acompañó a la casa de quien apoda el Culebra, ciudadano LUIS ANGEL CANALES. En el kiosco tomaron una cabilla con la que rompieron el candado, luego fueron a la casa de la señora Elena Milano, quien les entregó parte de la mercancía sustraída. En la acusación fiscal, la cual fue admitida en su totalidad en la Audiencia Preliminar, se acusa al ciudadano LUIS ÁNGEL CANALES, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 453, numeral 4 del Código penal; en perjuicio de la ciudadana MARIELBA SEIJAS; delito este que contempla una pena comprendida entre cuatro (04) a ocho (08) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de seis (06) años de prisión. Sin embargo, considerando la atenuante genérica alegada por la defensa, prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por el hecho de no tener el acusado antecedentes penales, así lo considera el Tribunal y procede a rebajar la pena al límite inferior establecido, es decir, cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable hasta la mitad, y establece de manera definitiva la pena en dos (02) años de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide. Por último, y en torno a la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva, este tribunal declara con lugar tal solicitud e impone al acusado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad, de las prevista en el numeral tercero del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, el Tribunal, hasta que el Tribunal de Ejecución estime lo que considere pertinente; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al ciudadano LUIS ÁNGEL CANALES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.740609, soltero, de 32 años de edad, de oficio técnico en refrigeración, nacido en fecha 01/12/1981, natural Barcelona, Estado Anzoátegui, hijo de Petra Cordero y Luis Canales, y residenciado en la población LOS COCOS, calle principal, casa N°6, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir La Pena DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del ley; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 453, numeral 4 del Código penal; en perjuicio de la ciudadana MARIELBA SEIJAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal declara con lugar la solicitud de la defensa e impone al acusado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad, de las prevista en el numeral tercero del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, el Tribunal, hasta que el Tribunal de Ejecución estime lo que considere pertinente; y así se decide. Pena esta que no es posible de determinar en virtud de que el acusado queda en libertad. Se libro boleta de libertad. Se libro oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el régimen de presentaciones impuesto. Notifíquese a la victima. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. ROSALÍA WETTER