REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 25 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002386
ASUNTO : RP01-P-2014-002386
SENTENCIA CONDENATORIA
El día veintidós (22) de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014), siendo las 11:00 a.m, se constituyó el Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, integrado por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. EVELINDA VEGAS y los Alguaciles de Sala JEAN CARLOS ANTON y DIEGO LANZA, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar, INICIO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, signada bajo el N° RP01-P-2014-002386, seguida al acusado GILMER JOSE TOVAR FIGUEROA, venezolano, cedula de identidad N° 24.801.575, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 16/03/91, residenciado en barrio Mangüire, sector Los Ranchos, ultima calle, Cumanacoa, Municipio Montes estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Acto seguido se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente: El Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. SIMON MALAVE, el Defensor Público Segundo, Abg. PEDRO ROJAS, el acusado de autos, previo traslado desde el IAPES.
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado y a viva voz, libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación fiscal para la imposición inmediata de la pena.
En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa se imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusado, en virtud de la admisión de hechos manifestada por el mismo y en tal sentido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que exponga los hechos por los cuales está siendo enjuiciado el acusado y seguidamente expone ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio admitido por el Juez de control y cursante a los folios 40 al 50 de la primera pieza procesal, en contra del GILMER JOSE TOVAR FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 18 de Abril de 2.014, aproximadamente a las 6:00 de la noche aproximadamente cumpliendo con las disposiciones establecidas en el dispositivo de Seguridad Patria Segura, se constituyo comisión a los fines de realizar patrullaje integrada por los funcionarios OSWALDO DURAN y LEONARDO GONZALEZ, adscritos al instituto Autónomo de Policía del estado Sucre cuando se encontraban en el sector denominado La Manga de Cumanacoa, Municipio Montes Estado Sucre, en la segunda calle, cuando avistaron a un sujeto quien al notar la presencia de la comisión adopto una actitud sospechosa y emprendió la huida logrando introducirse en una vivienda cercana al lugar, razón por la cual se le hace persecución logrando darle alcance y neutralizar al ciudadano, ante esta situación se trato de ubicar un testigo en las adyacencias del lugar quien diera fe del procedimiento encontrándose a la dueña de la vivienda de nombre América del Valle Hernández, razón por la cual procede a realizar revisión corporal a este ciudadano amparado en el articulo 186 y 191 del COPP, logrando incautar en la el pantalón, específicamente en el área de su bolsillo delantero una media de niño color negro con azul y una estampa que se lee Especial Cham 2100, contentiva a su vez esta de Diecisiete (17) envoltorios de material sintético color negro contentivos de un polvo blanco de la droga presunta cocaína; no encontrándosele a este ciudadano en su poder ningún otro elemento de interés criminalístico, procediendo a practicar la detención del ciudadano por estar presuntamente incurso en un delito flagrante tipificado en la Ley Orgánica de Drogas. Durante el debate serán traídas las pruebas con las cuales se demostrara el hecho y se solicitará la sentencia a que haya lugar.
Acto seguido el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede nuevamente a instruir al acusado sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado a viva voz, espontáneamente libre de coacción y sin apremio lo siguiente: “admito los hechos para la imposición de la pena.
Acto seguido se concede la palabra al Defensor Publico quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra el Fiscal Del Ministerio Publico, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la parte de la motiva de la acusación y ratificada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal; se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, merece una pena de 8 a 12 años de prisión. Este Tribunal tomando en consideración lo alegado por la Defensa acuerda tomar como punto de partida para el cálculo de la pena, la media establecida para este delito, conforme lo dispone el artículo 37 del Código penal, es decir, 10 años de prisión, y en atención a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a rebajarle la mitad de dicha pena, en consideración a que se trata de un delito de los considerados de menor cuantía por la cantidad de sustancia incautada, quedando una pena a aplicar de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; por tales razones se concluye que la pena definitiva a imponer es de CINCO DE PRISIÓN y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano GILMER JOSE TOVAR FIGUEROA, venezolano, cedula de identidad N° 24.801.575, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 16/03/91, residenciado en barrio Mangüire, sector Los Ranchos, ultima calle, Cumanacoa, Municipio Montes estado Sucre, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, , a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, previstas en el Código Penal. Pena ésta que cumplirá en fecha 18/04/2019. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener la medida privativa de libertad del acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese oficio al Tribunal Segundo de Ejecución con el objeto de informarle de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. ROSALÍA WETTER
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