REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 25 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000059
ASUNTO : RP01-P-2009-000059
RESOLUCIÓN QUE IMPONE MEDIDA CAUTELAR
El día veintidós (22) de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014), siendo las 12:10 p.m, se constituyó el Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, integrado por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. EVELINDA VEGAS y los Alguaciles de Sala JEAN CARLOS ANTON y DIEGO LANZA a los fines de llevar a cabo ACTO DE IMPOSICION DE ORDEN DE CAPTURA DE en el asunto signado con el N° RP01-P-2009-000059, seguido al acusado JOSE LUIS URBANO RODRIGUEZ, Venezolano, de 25 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.623.958, Natural de Carúpano, hijo de Eustacio Urbano y Carmen Amelia Rodríguez, de profesión obrero, nacido el 03/03/1983 y residenciado en el caserío Aguas calientes, sector Brasil II, casa sin número, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, Previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Décima del Ministerio Publico Abg. DAYANNA BRITO, el Defensor Privado ABG. CATALINO GONZALEZ, el acusado de autos, previo traslado del IAPES. Acto seguido se da inicio al presente acto.
Seguidamente la juez pasa a imponer al acusado de autos de la orden de captura emitida mediante resolución de fecha 03-07-2014, explicándole el motivo de su captura. Acto seguido la Juez procede a imponer al acusado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó: “El 3 de junio yo me presente al tribunal y me dijeron que no me iban a recibir, desde ahí no he recibido ninguna boleta y luego me capturaron, Dra. Yo he cumplido con mis presentaciones y acudo al Tribunal cuando me llega boleta porque soy una persona responsable y no entiendo porque me capturaron.”
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensor Privado, quien expone: Esta defensa vista la orden de captura librada en contra de mi defendido y oído lo manifestado el mismo, solicito a este tribunal acuerde se le decrete medida cautelar a mi defendido en virtud de que el mismo ha manifestado que nunca les llegaron las boletas a su dirección por lo cual nunca pudo darse por citado de que tenia que asistir a los actos fijados por este tribunal. Igualmente solicito se fije el debate.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Solicito se dicte la decisión mas ajustada a derecho teniendo en cuenta lo manifestado por el acusado.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la juez y expone vista la justificación del acusado a su incomparecencia al acto fijado en fecha 02/07/2014, que dio lugar a la orden de captura en su contra, es por lo que se acuerda imponerle medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 242 del COPP, consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta días por ante la unidad de alguacilazgo de esta sede judicial y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda imponer a la acusado JOSE LUIS URBANO RODRIGUEZ, Venezolano, de 25 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.623.958, Natural de Carúpano, hijo de Eustacio Urbano y Carmen Amelia Rodríguez, de profesión obrero, nacido el 03/03/1983 y residenciado en el caserío Aguas calientes, sector Brasil II, casa sin número, Municipio Ribero del Estado Sucre; una medida cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 242 del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada treinta días por ante la unidad de alguacilazgo de esta sede judicial. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial haciéndole saber la medida cautelar impuesta. Líbrese oficio al CICPC, remitiéndole adjunto boleta de libertad que se materializa desde la sala de audiencias, solicitándole asimismo desincorporar al acusado del sistema Siipol en virtud de haberse materializado la captura del mismo. Líbrese oficio al Comandante del IAPES informándole de la presente decisión y que la libertad que se materializa desde la sala de audiencias.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. ROSALIA WETTER
|