REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 21 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000920
ASUNTO : RP01-P-2009-000920
SENTENCIA QUE DECRETA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Abogada Paola Di Bisceglie, en su carácter de Defensora Pública del acusado WILLIAN JOSÉ SALAZAR MAGO, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.942.644, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8, en perjuicio del ciudadano CHO JAEHYUNG; mediante el cual solicita se decrete la extinción de la acción penal por muerte del acusado, anexando a su solicitud copia fotostática del certificado de defunción.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 103 del Código Penal lo siguiente:
“La muerte del procesado extingue la acción penal….”
Dispone por su parte el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Son causa de extinción de la acción penal:
1.- La muerte del imputado o imputada.”
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal a su vez establece:
“ El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se constata la muerte del acusado WILLIAN JOSÉ SALAZAR MAGO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.942.644, la cual acaeciera en fecha 05/05/2014, en vía pública por sumersión en agua dulce, tal como se desprende de la copia fotostática del certificado de defunción de fecha 08/05/2014, que riela al folio 119 de la cuarta pieza procesal, configurándose así una causal de extinción de la acción penal, tal como lo establecen las citadas normas legales, siendo en consecuencia procedente decretar la extinción de la acción penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa seguida en su contra y así debe decidirse.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de la defensa y DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el acusado WILLIAN JOSÉ SALAZAR MAGO, venezolano, natural de esta Ciudad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.942.644, de 31 años de edad, de profesión u oficio vendedor de bolsas en el mercado, fecha de nacimiento 22-06-1978, hijo de Delia Rosa Mago y Hilario Salazar, residenciado en el Barrio las Palomas, sector los apartamentos, Calle Corazón de Jesús, Bloque 20, planta baja, apartamento N° 20, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8, en perjuicio del ciudadano CHO JAEHYUNG; en virtud de haber quedado demostrada la muerte del acusado, y así se decide. Notifíquese al fiscal, a la defensa y a la victima del contenido de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. ROSALIA WETTER
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