REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 21 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002447
ASUNTO : RK01-P-2014-000011
RESOLUCION QUE DECLARA SIN LUGAR
SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Abogado Alberto González Marín, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación del acusado JUAN CARLOS CAMERO, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; INCREMENTO PATRIMONIAL ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todos en grado de coautoría, en perjuicio de los ciudadanos ENRIQUE ESPINOZA, DOUGLAS BRICEÑO Y JAVIER VILLARROEL y del ESTADO VENEZOLANO; mediante el cual solicita sea revisada la medida privativa de libertad que pesa sobre su representado, y se le imponga una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad por considerar:
En primer lugar, que en el presente caso existe retardo procesal no imputable a su representado, toda vez que no se ha iniciado el juicio en su contra.
En segundo lugar, argumenta la defensa entre otras cosas que: “… en la fase investigativa en base tanto a las diligencias necesarias, útiles y pertinentes procurada a favor del hoy acusado como en base a las mismas diligencias investigativas realizadas por el Ministerio Público, surgieron circunstancias que exculpan a mi auspiciado de responsabilidad penal…”; y “… mi defendido no presenta Registros Policiales y es una persona de bajos Recursos que tiene arraigo en el País, por lo que mal pudiera presumir que el mismo pueda evadir el proceso penal al que está siendo sometido. .. en el caso de marras no existe la Grave sospecha de que mi representado pueda Obstaculizar el Proceso Penal que se le sigue, tomando en cuenta para ello que la fase investigativa ya concluyó y que el mismo con su comportamiento no podrá poner en peligro la investigación y menos aún impedir la búsqueda de la verdad de los hechos…”
Este Tribunal para decidir observa:
De la revisión efectuada al expediente se observa que el presente corresponde a una división de la continencia de la causa principal No. RP01-p-2013-002447, cuya separación se produjo en fase de desarrollo de juicio oral y público por la falta de traslado del acusado JUAN CARLOS CAMERO, desconociéndose a la fecha las razones por las cuales no se produjo este.
Por otra parte, se ha comprobado la existencia de causas ampliamente justificadas para los diferimientos efectuados al acto de inicio de debate, destacándose el hecho de que este Tribunal procedió inmediatamente a fijar nueva oportunidad para la realización del debate respetándose en todo momento los lapsos procesales.
Hecho el análisis que antecede, este Tribunal para decidir observa que si bien constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el proceso seguido en su contra, lo que se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se han dispuesto excepciones legales exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal de Control decretó contra el acusado de autos, medida privativa de libertad, por estimar la existencia de peligro de fuga y de obstaculización del proceso y encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, optando por imponer medida privativa de libertad para asegurar las resultas del proceso seguido en su contra, lo que a criterio de este Tribunal no ha variado en la presente causa.
La pretensión de la defensa de que este Tribunal valore argumentos sobre la presunta existencia de elementos exculpatorios de su defendido (que no señala) están completamente fuera de lugar, ya que esto fue objeto de la audiencia de presentación de detenidos y nuevamente objeto de la audiencia preliminar por el Juez de Control que ordeno la apertura a juicio, y en esta etapa del proceso estas circunstancias deben ser objeto de debate, por lo que de incurrir este Tribunal a priori en este tipo de valoraciones puede acarrearle serias consecuencias que la defensa bien conoce ya que son por ley causales de inhibición y de recusación.
En cuanto al señalamiento de haber variado las circunstancias que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal considera que tales circunstancias persisten, si se tiene en cuenta por una parte la existencia de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, que puede ser superior a los diez años dada la gravedad de los delitos por los que está siendo procesado, con lo cual subsiste la presunción legal de peligro de fuga; y por lo que se refiere al peligro de obstaculización es lógico suponer que de encontrarse el acusado en libertad puede resultarle más fácil influir en victimas, testigos y funcionarios para impedir la búsqueda de la verdad; pretender que el peligro de obstaculización cesa con la conclusión de la fase investigativa resulta a todas luces absurda.
Ahora bien, desde la fecha de imposición de la medida de coerción personal, hasta el presente fecha ha transcurrido menos de dos (02) años, por lo que no se ha superado el lapso establecido por el legislador en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber dos años como máximo para la aplicación de las medidas de coerción personal, como regla.
Hechas las consideraciones que anteceden, conforme dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena encontrándose a criterio de esta juzgadora ampliamente justificado el mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado que no puede ser razonablemente satisfecho con una medida cautelar menos gravosa, debe en consecuencia declararse sin lugar la solicitud planteada por la defensa y así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los dispuesto en los artículos 250 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la solicitud de la defensa, de revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado JUAN CARLOS CAMERO, y así se decide. Notifíquese al Fiscal y a la defensa del contenido de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. ROSALÍA WETTER
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