REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 15 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000613
ASUNTO : RJ01-P-2014-000004

SENTENCIA CONDENATORIA

En el día de hoy, quince (15) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), siendo las 2:30, de la tarde, se constituyó el Tribunal Cuarto de Juicio en la sala N° 05, integrado por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Secretario ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI y de los Alguaciles DIEGO LANZA y JEAN CARLOS ANTON, a los fines de llevar a cabo JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el asunto signado con el N° RP01-P-2006-000252, seguido al acusado CARLOS EDUARDO BRAVO REYES, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.513.479, de estado civil soltero, natural Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 07-05-1991, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Joel José Bravo y Haidee Margarita Reyes, residenciado en: La Calle Blanco Fombona, casa N° 143, frente Autocenter Import, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-085.83.76, por su presunta participación como CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal y la agravante establecida en el numeral 11 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORI JOSÉ MÁRQUEZ MEJÍAS (occiso). Seguidamente se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. ÁLVARO CAICEDO, el acusado Carlos Eduardo Bravo Reyes (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre) la Defensora Publica Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ, en sustitución de la Defensora Pública Penal Quinta, el abogado JUAN JOSE FIGUEROA RADA. No compareciendo representación alguna de la victima ni medios de prueba personales.

Acto seguido solicita el derecho de palabra el acusado de autos, quien manifiesta: “deseo revocar de mi defensa a la defensora publica quinta y nombrar en mi defensa en la presente causa al abogado JUAN JOSE FIGUEROA RADA”. Es todo. Acto seguido visto lo manifestado por el acusado CARLOS EDUARDO BRAVO REYES y siendo que se encuentra presente en esta sala de audiencia el profesional del derecho JUAN JOSE FIGUEROA RADA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.018, con domicilio procesal en Avenida Cancamure, residencia San José, Edificio Cachamaure, apartamento N° 14, Cumaná, Estado Sucre.

Seguidamente se le otorgo la palabra al abogado JUAN JOSE FIGUEROA RADA, a fin de que exponga su aceptación o excusa al nombramiento que le hicieren el ciudadano CARLOS EDUARDO BRAVO REYES y manifestó: “Acepto el cargo que me fuere designado por el ciudadano Carlos Eduardo Bravo Reyes y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo. Acto seguido este tribunal juramenta al abogado JUAN JOSE FIGUEROA RADA y lo impuso de las actuaciones. Acto seguido siendo que se encuentra presente en esta sala de audiencias la Defensora Publica Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ, en sustitución de la Defensora Pública Penal Quinta, se deja constancia que queda notificada de haber quedado revocada de la defensa la Defensora Pública Penal Quinta en virtud de encontrarse en su sustitución.

En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez acuerda realizar el acto en razón de haber revisado en el sistema IURIS 2000, que cursa resultas negativas de la boleta de citación de la victima y en atención al principio de celeridad procesal se acuerda realizar el acto, toda vez que la victima se encuentra representada por el Fiscal del Ministerio Público, manifestando las partes su conformidad en la celebración del acto.

Seguidamente se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado y a viva voz, libre de coacción y sin apremio, su voluntad de no admitir los hechos.

Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, en el cual acusó formalmente al ciudadano CARLOS EDUARDO BRAVO REYES, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 1° ambos del Código Penal y las agravantes del numeral 11 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORI JOSÉ MÁRQUEZ MEJÍAS (occiso); exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos motivos del presente juicio oral y público; hechos estos que sucedieron los hechos, en fecha 28-12-2012 en horas de la mañana el ciudadano GREGORI JOSE MARQUEZ MEJIAS (OCCISO), salio de su residencia ubicada en caigüire y momentos en los cuales se encontraba en la calle Las Palmas del barrio Caigüire, detrás del estadio, es abordado por el ciudadano identificado como ALEXANDER XAVIER DE LA ROSA LEON, quien desciende de un vehiculo marca Fiat Siena, provisto de arma de fuego, sin medir palabras impacta en la humanidad de GREGORI JOSE MARQUEZ MEJIAS (OCCISO), siendo acompañado de SLANDER JOSE HERRERA MARQUEZ y CARLOS EDUARDO BRAVO REYES y otros dos sujetos quienes se encontraban dentro del vehículo al momento de los hechos y luego huyeron. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Le refirió al ciudadano juez estar atento a todos los medios de prueba que depondrán en la sala de audiencias a los fines que se forme un criterio de cómo ocurrieron los hechos y la responsabilidad que se desprenda de los mismos sobre el acusado y una vez destruida la presunción de inocencia se proceda a dictar sentencia condenatoria, todo enmarcado en los principios constitucionales y en el derecho. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone nuevamente al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado a viva voz, libre de coacción o apremio: Admito los Hechos y solicito la imposición de la pena.

Acto seguido se concede la palabra al Defensor Privado quien expuso: Vista la admisión de hechos de mi representado, solicito se tenga en cuenta la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal y se le aplique la rebaja contenida en el artículo 375 del COPP.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra el Fiscal Del Ministerio Publico, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no se opone a la misma en virtud de no ser contraria a derecho y solicito al tribunal sea condenado de acuerdo a la pena prevista en el código penal.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406, numeral 1, en relación con el articulo 84 numeral 1°, con la agravante del artículo 77, numeral 11, del Código Penal. Así pues, con respecto al delito de Homicidio Intencional Calificado, tenemos que el artículo 406, numeral 1, contempla una pena comprendida entre quince (15) a veinte (20) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, observa el Tribunal que el delito en cuestión se condicionó a la figura de la Complicidad no Necesaria y conforme al artículo 84, numeral 1, del Código Penal, debe rebajarse a la mitad de la pena que resulte del delito principal, por lo que en este caso el Tribunal considera la rebaja de la mitad, estableciendo la pena en ocho (08) años y nueve (09) meses de prisión. No obstante, y siendo que la defensa alegó la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por el hecho de no tener el acusado antecedentes penales, el Tribunal sin embargo considera compensar la referida atenuante con la agravante contenida en el artículo 77, numeral 11, ejusdem, lo que supone que la pena se mantiene en ocho (08) años y nueve (09) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal en atención a la limitante prevista en el artículo 375, numeral 3, ejusdem, procede a rebajar la pena solo en un tercio. De tal manera que equivaliendo ese tercio a dos (02) años y once (11) meses, y una vez aplicada la sustracción correspondiente sobre la pena calculada en principio, tenemos que la pena definitiva a imponer es de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por su presunta participación como CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 1° ambos del Código Penal y las agravantes del numeral 11 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORI JOSÉ MÁRQUEZ MEJÍAS (occiso).


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano CARLOS EDUARDO BRAVO REYES, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.513.479, de estado civil soltero, natural Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 07-05-1991, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Joel José Bravo y Haidee Margarita Reyes, residenciado en: La Calle Blanco Fombona, casa N° 143, frente Autocenter Import, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-085.83.76, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por su presunta participación como CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 1° ambos del Código Penal y las agravantes del numeral 11 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORI JOSÉ MÁRQUEZ MEJÍAS (occiso). Pena esta que terminara de cumplir aproximadamente en el mes de diciembre del año 2019. Se acuerda mantener medida de la privación judicial de libertad. Líbrese boleta de Encarcelación al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunta a oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. Así lo resuelve el Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los Quince (15) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase. Notifíquese a la victima indirecta del contenido de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. ROSALIA WETTER