REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA

Cumaná, 06 de Agosto de 2014
204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL No. RP01-P-2008-002212
ASUNTO PRINCIPAL No. RP01-P-2008-002212

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha diez de Enero de dos mil catorce, siendo la 10:30 a.m., se constituyó el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, integrado por la Abogada ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, como Juez, acompañada del Secretario de Sala y Alguaciles correspondientes, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Publico, seguido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra de los Acusados YINDER LORENZO SUÁREZ VELÁSQUEZ, venezolano, titular del la Cédula de Identidad Nº V-15.112.353, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio Construcción, residenciado en Mariguitar, Sector El Campamento, Vía Nacional, Nº 25, Municipio Bolívar del Estado Sucre y JHOAN JULIÁN SUÁREZ VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.112.352, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio Construcción, residenciado en Mariguitar, Sector El Campamento, Vía Nacional, Nº 25, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREDA (OCCISO), estando asistidos dichos acusados por el Defensor Privado Abogado Carlos Navarro, audiencia de juicio que se inició con la exposición oral de la acusación en contra de dichos ciudadanos por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en voz del Abogado Álvaro Caicedo, ante lo cual la defensa esgrimió sus argumentos defensivos, planteando excepciones y oposición a admisión de pruebas, seguido de lo cual se impuso a los acusados de sus derechos manifestando los acusados Yinder Lorenzo Suárez Velásquez y Jhoan Julián Suárez Velásquez, su deseo de no querer declarar; dándose continuidad al juicio el día 28 de enero de 2014, ocasión en la que el Tribunal se pronuncia en relación a la excepción opuesta por la Defensa Privada e incorporándose por su lectura prueba documental correspondiente a inspección Nro. 1561 de fecha 09/05/2008, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Horacio Rodríguez y Vicente Rivero, cursante al folio 04, de la primera pieza procesal; dándose continuidad al juicio el día 11 de febrero de 2014, oportunidad en la que fue presentado a audiencia oral y publica, escrito consignado por el Defensor Privado Abogado Carlos Navarro, donde formula planteamiento de nulidad el cual fue debatido en sala, siendo reservado el pronunciamiento del mismo para la próxima audiencia de juicio la cual fue fijada para el día 05 de Marzo de 2014, oportunidad en la que comparece el funcionario Oficial Agregado José Ramírez, y el testigo José Rafael Espin Núñez, pautándose la continuación del juicio para el día 19 de marzo de 2014, cuando declara el ciudadano Marwin Ali Yendiz Márquez y el testigo Ángel Rafael Cova, suspendiéndose el debate y prosiguiéndose en fecha 02 de abril de 2014, audiencia en la que declaran los testigos, ciudadanos Ramón Antonio Isasis y Roselys Del Valle Coronado García, pautándose la continuación del juicio para el día 21 de abril de 2014, cuando declara en calidad de experto el funcionario Vicente David Rivero Agreda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quedando pautada la continuación del debate para el día 06 de mayo del año 2014, ocasión en la que este Tribunal recibe la declaración del ciudadano Omar Antonio Martínez Díaz, y del ciudadano Ángel Antonio Perdomo Marcano, anatomopátologo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, pautándose la continuación del juicio para el día 20 de mayo de 2014, ocasión en la que se incorpora por su lectura como prueba documental, carta de residencia y carta de buena conducta a favor del los acusados de autos, suspendiéndose el debate y prosiguiéndose en fecha 04 de junio de 2014, audiencia en la que se incorpora por su lectura las siguientes pruebas documentales; Inspección N° 1562, de fecha 10/05/2008, suscrita por los funcionarios Vicente Rivero y Horacio Rodríguez, cursante al folio 5 y su vuelto de la primera pieza del expediente; y Protocolo de Autopsia N° 197-2008, de fecha 10/05/2008, suscrita por el Dr. Ángel Perdomo, cursante al folio 62 de la misma pieza procesal, ocasión en la que el Fiscal del Ministerio Público en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, señala una calificación jurídica no considerada hasta ese momento, especificando el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES, por lo que procediendo en los términos de la citada norma e impuestos de su contenido los acusados de autos, la defensa solicitó la suspensión de la audiencia de juicio, quedando pautada la continuación del debate para el día 18 de junio del año 2014, oportunidad en la que se dio por cerrada la recepción de pruebas, y se procedió a la presentación de las conclusiones, habiendo replica y contrarréplica e hizo uso del derecho de palabra la victima y los acusados no ejercieron su derecho a aportar declaración final, luego de lo cual se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal Tercero de Juicio emitió la dispositiva del fallo, fijándose la publicación del texto íntegro para dentro del lapso legal para ello.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
El representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en voz del Abogado ABG. ALVARO CAICEDO, manifestó en el inicio de la audiencia de juicio, que ratificaba acto conclusivo presentado al órgano jurisdiccional en fase de control y por efecto de ello acusaba formalmente a los ciudadanos YINDER LORENZO SUÁREZ VELÁSQUEZ, venezolano, titular del la Cédula de Identidad Nº V-15.112.353, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio Construcción, residenciado en Mariguitar, Sector El Campamento, Vía Nacional, Nº 25, Municipio Bolívar del Estado Sucre y JHOAN JULIÁN SUÁREZ VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.112.352, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio Construcción, residenciado en Mariguitar, Sector El Campamento, Vía Nacional, Nº 25, Municipio Bolívar del Estado Sucre, en virtud de los hechos ocurridos el día 09 de Mayo de 2008, cuando se encontraba el hoy occiso JOSÉ GREGORIO PEREDA MARCANO junto a los ciudadanos José Rafael Espin Núñez y Marvin Alvis Yendiz Márquez, sentados al frente de la Alcaldía de la población de Mariguitar y cerca de ellos un grupo de personas, cuando aproximadamente a las 9:50 horas de la noche, se presenta el ciudadano JOVANNY ROBINSON ÁLVAREZ, junto a JAVIER GÓMEZ MILLÁN, apodado “EL ÑECO”, siendo llevados al sitio por YINDER LORENZO SUÁREZ VELÁSQUEZ y JHOAN JULIÁN SUÁREZ VELÁSQUEZ, en una camioneta de color marrón, chevrolet, Tipo pick up, Placas 705RAG; para el momento del hecho se encontraba el apodado “El Ñeco”, es decir, Javier Gómez, portando un arma de fuego tipo escopeta, procediendo estos a acercarse a la victima y sin mediar palabras y, sin discusión y sin ningún motivo apuntaron a la humanidad de la victima disparándole y causándole la muerte ya que le perforaron el pulmón derecho y el hígado, generándosele un shock hipobolémico que le causó la muerte, posteriormente huyen del lugar en la camioneta pick up color marrón, que era conducida por YINDER LORENZO SUÁREZ VELÁSQUEZ, lográndose luego aprehender al imputado JOVANNY ROBINSON ÁLVAREZ, al momento que se encontraba abordo en la camioneta Pick, saliendo de la localidad, por lo que solicita al Tribunal suma atención a los medios de pruebas que oportunamente ofreciera y fueran admitidos y que ahora en fase de juicio serían sometidos al contradictorio y con los cuales pretende demostrar la responsabilidad penal de los acusados de autos.

Por su parte el Defensor Privado, Abogado CARLOS NAVARRO, en defensa de los acusados YINDER LORENZO SUÁREZ VELÁSQUEZ y JHOAN JULIÁN SUÁREZ VELÁSQUEZ, expresó al inicio del debate que una vez escuchado lo narrado por el representante del Ministerio Publico, como preámbulo quería expresar que sus defendidos se encontraban en libertad, que estaban en libertad, y plantea como punto de previo pronunciamiento que la Constitución que rige a los venezolanos desde el año 1999 es eminentemente garantista, siendo la expresión mas genuina de esa garantía el artículo 49, el cual consagra el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, aplicable en cualquier procedimiento judicial. Refiere el profesional del derecho en esa audiencia de apertura del debate, que en fecha 26 de Marzo de 2010, la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, consignó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos YINDER LORENZO SUAREZ VELASQUEZ y JHOAN JULIÁN SUÁREZ VELÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal perpetrado en perjuicio del ciudadano José Gregorio Pereda. Destaca el Abogado Defensor que, el escrito acusatorio es dividido en seis capítulos, el capítulo primero titulado “De las partes”, identifica a los imputados plenamente y los datos de la víctima, en el segundo, titulado “De los hechos” el ciudadano fiscal expresó lo que él estima ocurrido. En el tercer capítulo que lo titula “Precepto Jurídico Aplicable, Fundamentos de la imputación y Elementos de Convicción”, hace señalamientos alusivos a lo titulado. Luego de tales señalamientos refiere el Defensor de Confianza de los Acusados, que se podía observar claramente que se señala como momento de ocurrencia de los hechos, a su criterio, como a las 9:50 PM, pero que posteriormente hace el señalamiento de un acta policial suscrita por los funcionarios Horacio Rodríguez y Vicente Rivero donde éstos expresan que fueron recibidos por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes manifiestan que presuntamente la victima había ingresado a las 9:15 de la noche, concretando el defensor que conforme ello, a criterio del fiscal, el hecho se produjo posteriormente al ingreso del cadáver al hospital de Mariguitar, que en torno a ello quería expresar, que al amparo de los artículo 28 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, oponía en ese momento la excepción que formulaba y que debía ser declarada con lugar en virtud que el fiscal incumplió con los requisitos de procedibilidad para intentar su acusación, ante lo cual, en su criterio no puede generarse un pronunciamiento serio para sus defendidos, porque a su decir, no podía el Ministerio Público determinar en forma incuestionable la participación de sus patrocinados, lo que debía ser evidentemente un hecho claro, preciso y circunstanciado para formular acusación y poder pedir su enjuiciamiento y a su criterio ello no se satisfizo, pasando a preguntarse el defensor que al no materializarse cualquier presupuesto de procedibilidad no era suficiente para privar de sus derechos a sus representados, estimando que si partían desde el punto previo que la constitución del año 1999 es garantista de un debido proceso y del derecho a la defensa, no se hallaba en la acusación esa relación clara, precisa y circunstanciada en cuanto a la ocurrencia de los hechos, ya que expresa que al señalar que ocurrió siendo a las 9:50 de la noche es inviable que posteriormente traiga a colación un acta policial donde el funcionario refiere que fueron recibidos por un funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Sargento William Campos quien manifestó que había ingresado a las 9:15 de la noche un ciudadano carentes de signos vitales, estimando que son circunstancias distintas y no puede constituir un fundamento serio para la imputación y menos para el enjuiciamiento público de cualquier ciudadano. Adiciona que en cuanto a los medios de pruebas, solicitaba la no admisión del acta suscrita por los funcionarios Vicente Rivero y Horacio Rodríguez, así como del acta suscrita por el funcionario José Ramírez adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Bolívar, considerando que según jurisprudencia, las actas policiales no pueden ser evacuadas como documentales en un juicio oral y público siendo necesario el testimonio del funcionarios actuante. De igual manera pidió la no admisión para su lectura de la Inspección N° 1561, Inspección N° 1562 y el Protocolo de Autopsia, por estimar que no se cumplían respecto de ellos con los parámetros del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal para su incorporación.

Ante lo argumentado por la Defensa, y visto el planteamiento de excepciones y oposición a admisión de pruebas, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado ALVARO CAICEDO, a los fines de sus argumentos en torno a tales alegatos a lo que éste expresó, que en relación a lo solicitado por la defensa en ese acto pedía se declarase sin lugar las excepciones planteadas toda vez que dichas excepciones eran infundadas debido a que, tal como se evidenciaba de las actuaciones, existían suficientes elementos de convicción probatorios que fueron admitidos y debatidos en su oportunidad en la audiencia preliminar, así mismo que existía un hecho punible que tenía como víctima al ciudadano hoy occiso José Gregorio Pereda Marcano, el cual no se encontraba evidentemente prescrito. Expresó asimismo que en torno a la acusación hubo oportuno pronunciamiento del Juez de Control en cuanto a la declaración de los funcionarios que en su tiempo serían llamados a comparecer, por cuanto fueron promovidos y admitidos en su oportunidad en la audiencia preliminar; en cuanto a los suficientes elementos de convicción que permitieron acusar a los mismos, estaba un acta de investigación, inspección al sitio del suceso, protocolo de autopsia, acta policial, acta de investigación penal, y otros elementos.

Frente a tal alegación de la defensa y argumentos expuestos por el Ministerio Publico , el Tribunal al amparo de lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se reservó el pronunciamiento al respecto, para la próxima audiencia de continuación de juicio.

En la próxima audiencia de juicio celebrada en fecha 28 de Enero de 2014, previo al desarrollo del debate, el Tribunal tal como fuese acordado en audiencia previa, emitió su pronunciamiento en los términos siguientes: “En la oportunidad de celebrarse la audiencia de apertura del juicio oral y publico, en fecha 10/01/2014, el Abogado CARLOS NAVARRO, representando a los ciudadanos acusados YINDER LORENZO SUAREZ VELASQUEZ y JHOAN JULIÁN SUÁREZ VELÁSQUEZ, interpuso excepción y pidió fuese la misma declarada con lugar, argumentando que el fiscal del Ministerio Publico incumplió con los requisitos de posibilidad para intentar su acusación, y a su criterio, ello no puede ocasionar un pronunciamiento serio para sus defendidos; alegó que no podía el Ministerio Publico determinar en forma incuestionable la participación de sus patrocinados, no resultando, a su decir, un hecho claro preciso y circunstanciado para formular la acusación y menos pedir el enjuiciamiento de los mismos, y que en atención a ello, al no materializarse tal presupuesto resultaba a su criterio insuficiente privar de sus derechos a sus representados, argumentó que si se partía conforme a la Constitución del año 1999, que es garantista, ello resultaba, a su decir, contrario al debido proceso y al derecho a la defensa, pues estimaba no había una relación clara precisa y circunstanciada en cuanto a la ocurrencia de los hechos, expresándose horas de ocurrencia disímiles, citando que el titular de la acción penal señaló que se produjo siendo a las 9:50 de la noche y que pudo verificar la existencia de una actuación contenida en acta policial donde se cita que había ingresado a las 9:15 de la noche un ciudadano carentes de signos vitales; que en virtud de ello tales circunstancias distintas, no podían constituir un fundamento serio para la imputación y menos para el enjuiciamiento público de ciudadano alguno y por ende de sus representados.- Frente a tal defensa, al dársele el derecho de palabra al Ministerio Publico a los fines que argumentase en torno a la misma, éste expresó que se declarase sin lugar la excepción planteada, toda vez que la misma era infundada debido a que como se evidenciaba de las actuaciones la existencia de suficientes elementos de convicción y probatorios que fueron admitidos y debatidos en su oportunidad en la audiencia preliminar; asimismo alegó la existencia de un hecho punible cuya victima resultara ser el ciudadano José Gregorio Pereda Marcano, hecho que a su decir no se encontraba prescrito.- Ante ello debe precisar este Tribunal que ciertamente en el Capítulo II, del Titulo I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal se contemplan bajo la frase “De Los Obstáculos Al Ejercicio De La Acción Penal”, la regulación de defensas perentorias, muy específicamente contenidas en su artículo 28 referidas a las excepciones a ser opuestas ante la acción penal intentada por el Estado a través del titular de la misma, en este caso el Ministerio Publico, y se desglosa luego de dicha norma la regulación de esa defensa determinándose precisas reglas respecto de la misma según la fase del proceso en que se encuentre la causa, es así que en su artículo 32 dispone: “Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones: 1.- La incompetencia del Tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia. 2.- La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- 3.- Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al termino de la Audiencia Preliminar …”.- Conforme a ello observa el Tribunal que la excepción interpuesta por el Abogado defensor en la oportunidad de la apertura de la audiencia de juicio, no se encuentra contemplada en ninguno de los supuestos contemplados en la aludida norma y que han sido detallados por quien acá decide, ni tampoco fue opuesta debidamente en la ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, de tal manera que ello la hace que sea declarada inadmisible dicha excepción opuesta por no adecuarse la misma a las previsiones legales para su tramite en esta fase de juicio. De igual manera siendo que no es esta la oportunidad para hacer oposición a las pruebas, pero dado que fue argumentado por el defensor en la audiencia de juicio de apertura, requiriendo a este Tribunal niegue la admisión de medios de prueba ofrecidos, ante lo cual el Ministerio Publico argumentó que dichos medios de prueba fueron promovidos y admitidos en su oportunidad en la audiencia preliminar, es valido acotar que ciertamente, corresponde a este Tribunal no la admisión o negación de medios de prueba, dado el procedimiento ordinario acogido para el desarrollo de este Juicio, pues ello correspondió al Tribunal Sexto de Control que en su oportunidad celebrara la Audiencia Preliminar, y dado que en la misma conforme se recoge en el punto “SEGUNDO” del acta levantada con ocasión de dicho acto, inserta al folio 90 de la pieza distinguida como anexo II, fueron admitidas totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico contenidas en el escrito acusatorio así como las ofrecidas por la defensa y contenidas en el escrito de descargo, ante lo cual no consta en autos que se interpusiera recurso alguno, solo resta a este Tribunal incorporar las mismas bajo las formas y mecanismos dispuestos en la legislación para ello y en su debida oportunidad emitir pronunciamiento respecto a la valoración o desestimación de cada una de ellas, de tal manera que debe declararse sin lugar tal pedimento por las razones expuestas y así se decide.-

Posteriormente en fecha 11 de Febrero de 2014, la Juez hace del conocimiento de la audiencia, que en fecha 06 de Febrero de 2014, la Defensa Privada de los acusados consignó escrito contentivo de solicitud de nulidad absoluta de la acusación, y como quiera que por estar la causa en fase de debate y por ende de continuación de Juicio donde debe imperar el principio de oralidad, el Tribunal procedió a poner de manifiesto al representante fiscal el contenido de dicho escrito a los fines de que haga su descargo en este audiencia. Impuesto del contenido de dicho escrito, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado Álvaro Caicedo, exponiendo que ante el escrito presentado por la defensa de los acusados, solicitando la nulidad absoluta de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, debía destacar que la referida acusación fue admitida totalmente en su debida oportunidad por el Tribunal de Control quien tenía como función verificar si la acusación cumplía o no con todos los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en razón de ello era la celebración del juicio en curso, al haber el Tribunal consideró que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ordenando en consecuencia la apertura a Juicio Oral y Público, por lo que consideraba que la solicitud de la defensa se encontraba fuera de lugar, toda vez que la acusación fue controlada en su oportunidad y que a su criterio, no podía ahora pretender la nulidad que alegaba.

Frente a tal alegación de la defensa y argumentos expuestos por el Ministerio Publico, el Tribunal al amparo de lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se reservó el pronunciamiento para la próxima audiencia de continuación de juicio iniciada.

En fecha 05 de Marzo del año en curso el Tribunal dictó su decisión en los siguientes términos: “Refiere el Abogado Defensor que, en la oportunidad de la apertura a juicio, interpuso la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal referida a la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, particularmente los indicados en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 308 ejusdem, sustentando tal alegato en el hecho que en la acusación presentada por el representante fiscal, particularmente en torno a los hechos, hacía mención el defensor de el capítulo Segundo, citando de seguidas que en el mismo, el cual estaba identificado como “Tercero” hay el señalamiento de un “Acta Policial de fecha 10-05-08”, donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística asientan que en fecha 09/05/2008, siendo las 10 y 40 horas de la noche se trasladan al Ambulatorio de la Población de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, a fin de verificar el ingreso de un cadáver presentando herida por arma de fuego y que fueron recibidos por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Sargento 2° Williams Campos, quien le manifestó que efectivamente había ingresado a las 9:15 de la noche un ciudadano presentando heridas por armas de fuego, carente de signos vitales, y ante ello expresa el abogado defensor que existe una discordancia clara entre las circunstancia de tiempo expresada por el Ministerio Publico en torno a la ocurrencia de los hechos pues precisa que lo fue “aproximadamente 9:50 pm.”y la circunstancia de tiempo cuando ingresó el cadáver del occiso al Ambulatorio fue “9:15 de la noche”, que en razón de ello no existe secuencia lógica entre ambas circunstancias de tiempo, presentándose diferencia entre una y otra de treinta y cinco minutos, “Disparidad temporal esta, que no conduce indefectiblemente a la verdad de los hechos, …” estimando que se somete así a sus representados aun proceso penal injusto, y que ello constituye una “excepción de mero derecho” que no necesita ser demostrada.- Adiciona el referido profesional que constituye un absurdo el planteamiento del Ministerio Publico en el sentido que no habiéndose producido aun los hechos que dieran origen a la investigación, ya había ingresado al Ambulatorio el cuerpo sin signos vitales.- Hace el Defensor en su escrito alusión al pronunciamiento de este Tribunal en relación a la excepción opuesta en la audiencia de inicio y que le fuera declarada sin lugar, para luego de ello hacer mención del contenido de los artículos 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el numeral 1° del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de lo cual destaca que en virtud de ello, la información aportada al imputado no puede estar revestida de dudas o contradicciones, sino con certeza, sin incertidumbre de lo acontecido, debiendo guardar sentido lógico la acusación, y a su decir, la que está siendo objeto de debate carece de ello, violentando, a su criterio, el derecho de sus representados a tener información clara y específica en cuanto a los hechos que se le imputan, aseverando que con ello se incurre en “un vicio de carácter formal” contraviniendo el contenido de los artículos 8, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Para finalizar sus señalamientos, apunta el mentado profesional, argumentos que dice fueran emitidos por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relativos al tema de las nulidades para finalmente solicitar la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal. En torno a lo planteado por el Defensor de Confianza, debe significar este órgano jurisdiccional que, ha sido criterio reiterado de nuestro mas alto Tribunal que, las solicitudes de nulidad absoluta pueden ser planteadas en cualquier estado y grado de la causa, y si bien la presente causa se encuentra en fase de pleno debate, dado lo trascendente del planteamiento formulado enmarcado dentro de las aludidas nulidades, se precisa emitir oportuno pronunciamiento al respecto; en tal sentido debe destacarse que la solicitud versa sobre “Nulidad Absoluta”, figura ésta prevista en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 175 (antes 191) donde se establece: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscrito y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.- Debe significar este tribunal en forma previa, el carácter restrictivo de la declaratoria de nulidades dentro del proceso penal, indicando nuestro el Tribunal Supremo de Justicia “ El sistema de nulidades, por razones de estricta justicia y de seguridad jurídica, no es abierto o “virtual”, , si bien resulta abierto el listado de los derechos y garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio, de acuerdo con expresa disposición de Ley, por cuanto éstos, como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución, no están totalmente enunciados en el texto de la misma y corresponderá, entonces, al interprete determinar si el derecho que resulta lesionado corresponde a aquellos que, por inherentes a las persona humana, debe ser considerado con rango constitucional y, por consiguiente, tutelables, mediante la nulidad de oficio, de acuerdo con lo que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (Vid. Sentencia número 3242 del 12 de diciembre de 2002)”.- Frente a la citada disposición y en observancia al referido criterio jurisprudencial, observamos que el contenido del planteamiento de nulidad del defensor de confianza, versa sobre el mismo supuesto que argumentara para plantear la excepción que le fuera declarada inadmisible en la audiencia subsiguiente a la de apertura del debate, es así que al detallar su planteamiento se constata el cuestionamiento del acto conclusivo de investigación “La Acusación Fiscal” al punto de requerir su nulidad, basado tal requerimiento en la existencia, al decir del defensor de un “Vicio de carácter formal” o una “disparidad temporal … que no conduce indefectiblemente a la verdad de los hechos, sometiendo a mis patrocinados a un proceso penal injusto, constituyendo una excepción de mero derecho que no necesita ser demostrada”, en torno a ello debe destacar quien decide que tal planteamiento del defensor versa sobre un aspecto relativo al hecho objeto de juicio que no le está dado al Tribunal resolver sino ventilando el debate, pues tiene que ver directamente con una de las circunstancias inherentes al hecho, como lo es el factor “tiempo”, lo que constituye por ende aspecto que necesariamente debe ser sometido al contradictorio y por ende motivo de prueba a efectos de establecer en torno a ello, tal como lo asienta el defensor en su escrito “ indefectiblemente “la verdad de los hechos” que se sumara adicionalmente a otros aspectos no menos trascedentes tales como las circunstancias de modo, lugar, actores y partícipes en torno al mismo; es así que se constata del contenido del escrito en mención, que para procurar acreditar su señalamiento, pretende el citado profesional conducir al Tribunal al examen y valoración de elementos de convicción en contraposición con los planteados y enmarcados como objeto de juicio, conducta ésta que no le está permitida al juez de juicio, discrepando quien acá decide que tal aseveración constituya un asunto o “excepción de mero derecho o un vicio de carácter formal”, sino por el contrario es un elemento o aspecto histórico que formara parte del contradictorio como ya se ha indicado, debiendo para concluir, expresar esta juzgadora su disensión en torno a que tal situación detallada por el Abogado en mención encuadre en alguno de los supuestos taxativos de nulidad contenidos en el artículo antes trascrito o los citados por él en su escrito tales como artículo 49 Constitucional numerales 1° , 2° y 3° y 127 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de lo antes expuesto es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal planteada en la presente causa por el Abogado CARLOS NAVARRO, en su condición de Defensor de Confianza de los acusados de autos y así se decide.

Al momento de presentar sus conclusiones, la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico en voz del Abogado ALVARO CAICEDO, expresó que formuló la acusación en esta causa por los hechos ocurridos en fecha 09 de Mayo de 2008, cuando se encontraba el hoy occiso, ciudadano José Gregorio Pereda Marcano junto a los ciudadanos José Rafael Espin Núñez y Marvin Alvis Yendiz Márquez, sentado al frente de la Alcaldía de la población de Mariguitar y cerca de ellos un grupo de personas, cuando aproximadamente a las 9:50 p.m. se presenta el ciudadano JOVANNY ROBINSON ÁLVAREZ, junto a JAVIER GÓMEZ MILLÁN, apodado “El Ñeco”, siendo llevados al sitio por YINDER LORENZO SUÁREZ VELÁSQUEZ en una camioneta de color marrón, chevrolet, Tipo pick up, Placas 705RAG, quienes para el momento se encontraban portando armas de fuego, ciudadanos Jovanny Robinson Alvarez y Javier Gómez, quienes se acercaron a la victima y sin mediar palabras y sin discusión y sin ningún motivo apuntaron la humanidad de la victima y le dispararon y le causaron la muerte ya que le perforaron el pulmón derecho y el hígado, lo que le produjo un shock hipovolémico que le causó la muerte para posteriormente huir en la camioneta pick up color marrón que era conducida por YINDER LORENZO SUÁREZ VELÁSQUEZ, logrando aprenderse al imputado JOVANNY ROBINSON ÁLVAREZ, al momento que se encontraba en la camioneta Pick up saliendo de la Jurisdicción, al ser detenido posteriormente por los funcionarios de la Policía de Mariguitar el vehiculo en cuestión donde se encontraban los ciudadanos que le dieron muerte a la víctima; en atención a lo plateado y debatido el Ministerio Público pidió el cambio de calificación por cuanto consideró que el delito acá aplicable era el de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en Artículo 406 numeral 1| del Código Penal en relación al artículo 83 del Código Penal, atendiendo a los medios de pruebas que llevo al Fiscal del Ministerio Público a tal aseveración, es así que el Dr. Ángel Perdomo quien practico Autopsia, manifestó que la herida fue hecha por proyectiles múltiples, el disparo fue realizado a distancia, así mismo el funcionario Vicente Rivero, quien realizo la Inspección técnica al sitio, indicó que el suceso era en Mariguitar cerca de la Alcaldía, y que allí encontró una sustancia de color pardo rojizo, y que la iluminación era suficiente y describió que era una vía asfaltada, habían locales comerciales y una iglesia, y un cruce con la calle Sucre, también que al cadáver le observó seis (6) orificios de proyectiles múltiples, y manifestó que pudieron haber sido por un escopeta. Con estos dos elementos de prueba nos vamos para la parte de los testigos, uno de nombre Marwin Ali Yendiz, quien manifestó que observó que de un vehiculo se bajaron dos sujetos e hicieron disparos concatenando esto con lo manifestado por el Funcionarios Policial, en cuanto al tiempo, los sujetos se bajan del vehiculo e inmediatamente le efectúan los disparos, igualmente el testigo José Rafael Espín que se supo que efectivamente se encontraba en ese lugar y observo que el ciudadano Yinder a quien conocía y que era quien conducía el Vehiculo en ese momento, conforme a estas dos entrevistas de esos testigos presénciales de los hechos, la representación fiscal los acusa como cooperadores; adiciona el titular de la acción penal que sucedieron esos hechos, la victima es trasladada y se manifiesta a las autoridades lo ocurrido en el lugar, por lo que instalan un punto de control y detienen un vehiculo en cual se encontraban los acusados de autos, y además iban las personas que le efectuaron el disparo al hoy occiso, en razón de todo ello el Ministerio Público solicitó, que se evaluara el cambio de calificación en grado de Cooperadores, por cuanto conforme los hechos narrados, fue la alevosía la agravante presente en el caso y que agravó el delito como tal, en cuanto a la participación de los acusados, su papel fue el de cooperadores inmediatos, es por ello ciudadana Juez de que la calificación que pide el Ministerio Publico y solicita se decrete para una condenatoria en contra de los acusados YINDER LORENZO SUÁREZ VELÁSQUEZ Y JHOAN JULIÁN SUÁREZ, es por el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en Artículo 406 numeral 1° en relación al artículo 83 ambos del Código Penal.

Por su parte la Defensa Privada en la persona del Abogado CARLOS NAVARRO ROSAS, esgrimió sus conclusiones, señalando que estaba obligado a citar textualmente un estrato de tres Jurisprudencias, una de fecha 07/10/2008, sentencia Nor. 500, Jurisprudencia de la tutela Judicial Efectiva, otra de fecha 22/01/2010, sentencia Nro. 013, referida a los requisitos del Artículo 26 hoy 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente Sentencia Nro. 96 de fecha 21/03/2006, procediendo de seguidas a hacer un análisis del acervo probatoria debatido en el caso, a los fines de rechazar la pretensión fiscal, por cuanto, cuando analiza los testigos presénciales del hecho, ciudadanos José Núñez y Marvin Yendiz, especifica el profesional, que el ciudadano José Núñez, quien dijo estar presente por la iglesia comiendo un perro calientes y que observó iba un camión, y manejando iba y Yinder y que del mismo se bajaron de la parte de atrás dos muchachos con una escopeta en la mano y escucho el disparo, por su parte el Fiscal del Ministerio Público lo interroga y le pregunta a que distancia se encontraba y contesto que a una distancia de cinco metros; le pregunta el Ministerio Público observo o escucho el disparo y contesto nosotros vimos cuando él se bajó, ante lo cual asevera el exponente que ello es un testimonio lleno de incongruencias; pasa de seguidas a analizar el dicho de Marwin Yendiz, indicando que la representación Fiscal contestó que las características era uno negro mas que otro, pasando a preguntar si ese señalamiento podía ser un elemento serio, estimando en lo personal, que no; arguye además que, en cuanto al funcionario policial al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, éste le pregunta a que hora se traslada al ambulativo y él contesto: “No le se decir”, y al ser interrogado por la defensa expresó: “a las nueve y cuarenta y cinco”; en torno al numero de personas que venían en el vehiculo en el momentote de la dentición, contesto de cuatro a cinco, considerando que en ello se debe ser lo mas preciso, alegando que ese conocimiento lo obtuvo cuando los detuvo, señalando al que conducía el vehiculo, y diciendo no recordar quien era el copiloto, considerando el defensor que ello es un testimonio inverosímil, carente de certeza; que el ciudadano Omar Antonio Martínez, fue un funcionario actuante que simplemente se limito a recibió las actuaciones; en cuanto a Vicente David Rivero, este funcionario ratifica en el momento de su exposición el acta policial de 10/05/2008, donde deja constancia de circunstancias en fecha 09/05/2008, siendo las 10:40, p.m. que se traslado hacia Mariguitar siendo el Sargento Willians Cova que manifestó que efectivamente había ingresado un cuerpo de sexo masculino carente de signos vitales, en este sentido hay que atender a una Jurisprudencia de fecha 04/03/2004, Nro. 286, en el sentido que este señor ratificó esa experticia en esa fecha y por tanto refleja la incongruencia entre el momento que ocurren los hechos y el momento que ingresa el cadáver al ambulatorio, en cuanto a los testimoniales de la defensa Ángel Cova, Ramón Isasi y Rosely Coronado, señala que se desprende de sus declaraciones que estos señores se encontraban en su casa para el momento de los hechos, igualmente refiere que existe en el expediente unas certificaciones que avalan la buena conducta de sus representados, finalmente puntualiza que de conformidad con el Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pedía que la decisión a dictarse se alejase del pedimento Fiscal declarándose la absolución de sus representados en el presente caso.

En su oportunidad fueron impuestos de sus derechos los acusados YINDER LORENZO SUÁREZ VELÁSQUEZ, venezolano, titular del la Cédula de Identidad Nº V-15.112.353, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio Construcción, residenciado en Mariguitar, Sector El Campamento, Vía Nacional, Nº 25, Municipio Bolívar del Estado Sucre y JHOAN JULIÁN SUÁREZ VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.112.352, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio Construcción, residenciado en Mariguitar, Sector El Campamento, Vía Nacional, Nº 25, Municipio Bolívar del Estado Sucre, muy particularmente del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, en ningún momento decidieron ejercerlo y por el contrario en todo momento se acogieron al precepto constitucional.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, este Tribunal Unipersonal, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifican, permitiéndole llegar a la conclusión que en el párrafo final de este aparte se asienta.

Compareció el ciudadano ÁNGEL ANTONIO PERDOMO MARCANO, quien en calidad de experto, y previamente juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.532.211, de profesión u oficio anatomopatólogo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “Se practicó autopsia a un cadáver masculino de 21 años de edad, piel morena, pelo negro, contextura obesa, el mismo presentaba heridas por arma de fuego de proyectil múltiple. A la inspección interna se observaron orificios de entrada en número de ocho (08), ubicados en un área de entre dieciséis (16) por doce (12) centímetros que abarcaba brazo derecho tercio proximal, sub-clavicular lado derecho, línea clavicular interna y tórax anterior derecho, segundo, tercero y cuarto espacio intercostal sin salida. A inspección interna cabeza y cuello sin lesiones; tórax y abdomen con orificio de entrada con perforación de pulmón derecho e hígado en su polo superior y presencia de tres perdigones en tórax lateral derecho y uno en noveno espacio intercostal posterior derecho; y extremidades sin lesiones. Trayecto a distancia de derecha a izquierda. La causa de la muerte fue heridas por arma de fuego en tórax con perforación de pulmón derecho e hígado, que originó la producción de un shock hipovolémico. Es todo”. Al interrogatorio manifestó: ¿Qué quiere decir con proyectil múltiple? Una escopeta o un arma que dispare varios proyectiles al mismo tiempo. ¿Distancia del disparo? De tres a tres metros y medio de distancia. ¿Apreció otra lesión aparte del disparo? No. ¿Ese disparo desde otra distancia produce el mismo efecto o característica en el cuerpo? Si, a más distancia el área comprometida es mayor, y si es más corto el área más reducida. Este Tribunal valora favorablemente esta deposición por cuanto a través del dicho de este profesional idóneo en el área de su exposición, resultó explicito y convincente en lo aseverado por él, aportando información de interés al proceso, y esencialmente a través de él se logró establecer la causa de muerte en la victima de autos.

El ciudadano VICENTE DAVID RIVERO AGREDA, previo juramento de ley dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.762.598, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y manifestó: “En fecha 09 de Mayo de 2008, me traslade en compañía del funcionario Horacio Rodríguez, al ambulatorio Anselmo Loaiza de Mariguitar del Estado Sucre, una vez en el sitio se observó tendido sobre una camilla metálica tipo móvil, en decúbito dorsal el cuerpo de una peroran de sexo masculino, carente de signo vitales, desprovisto de de vestimenta portando las características siguientes: piel morena, cabeza grande, cabello corto crespo, color negro, cara grande, frente amplia con entradas pronunciadas, nariz grande, mentón ancho, cejas pobladas y separadas de 1;70 de estatura, al revisarlo se le aprecia las siguiente heridas: Seis (6) heridas, un orificio de forma circular en la región pectoral derecha, un orificio de forma circular en la región anterior clavicular derecha, y un orificio de forma circular en la región anterior de la axila derecha, se hicieron fijaciones fotográficas. Seguidamente en fecha 10/05/2008, practiqué inspección a un sitio que resulto ser un sitio de suceso abierto de temperatura ambiental fresca, iluminación artificial sufriente, todos estos aspectos físico para el momento de practicar la inspección, correspondiente dicho lugar a una vía publica debidamente asfaltada ubicada en la dirección antes mencionada conformada por un canal de circulación orientado en sentido norte sur y viceversa, de libre acceso peatonal y vehicular de ambos lados se visualiza sistemas de aceras y cunetas elaboradas en concreto y viviendas familiares de tipo casa y locales comerciales, con alumbrado publico, en sentido sur se visualiza la calle Sucre, la cual esta orientada en sentido este oeste al igual que una estructura en donde funciona la Iglesia de Mariguitar, en sentido este se aprecian varios kioscos ente ellos uno con el nombre de Heladería Carlitos, en sentido oeste se aprecia la parte lateral de la Alcaldía del Municipio Bolívar, la cual se toma como punto de referencia para realizar la presente inspección, encontrándose en la acera que se halla al lado de ésta, a un metro de la esquina de dicha alcaldía, una gran mancha de sustancia de color rojizo la cual se toma como muestra mediante un segmento de gasa. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Tiene conocimiento que produce las heridas observadas al cadáver? El paso de proyectiles de arma de fuego ¿Tiene conocimiento que tipo de arma? De proyectiles múltiples. ¿Que tipo de arma dispara esos proyectiles? Puede ser una escopeta. ¿Como era la luz en ese lugar? Era claro. ¿Que distancia existe entre ese kiosco y el lugar en donde se ubicaba la mancha de color pardo rojizo? El ancho de una carretera, como seis metros (6m.) ¿Existe alguna carretera que permita el acceso de vehiculo? Si. ¿Puedo determinar si en esa vía o carretera había algún obstáculo? No. ¿Es una vía o doble vía esa carretera? Es como una T. ¿Ratifica el acta policial suscrita por usted en fecha 10/05/2008? Si. ¿Cuántos tiros se percutieron para que se realizaran esos orificios? Se pudo haber percutido uno solo, pero al ser proyectiles múltiples, pudo haber sido unos proyectiles múltiples que se agruparon todos, o uno por proyectiles único. Esta declaración es valorada favorablemente en virtud que el deponente aporta información técnica de lo que fue su actuar en la presente causa con ocasión de las inspecciones efectuadas a cadáver y sitio del hecho.-

De igual manera acudió a debate en su condición de funcionario OMAR ANTONIO MARTÍNEZ DÍAZ, quien en calidad de funcionario quien dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.052.905, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y expone: “Eso tiene mucho tiempo, no recuerdo la fecha exacta, pero fue en el mes de mayo de 2008, yo recibí un procedimiento por parte de la policía municipal, donde trasladan a los detenidos, a los mismos se les hizo la reseña, se le participó a la fiscalía y se iniciaron las averiguaciones. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Su única participación fue solo recibir el procedimiento de la policía municipal? Si, solo eso. ¿Cuántos detenidos recibieron? Si mal no recuerdo fue uno. Esta declaración es favorable toda vez que este deponente da cuenta de la recepción del procedimiento atinente a la presente causa.-

Atendiendo el llamado del Tribunal, compareció al debate el ciudadano JOSE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.110.271 domiciliado en Cumaná, profesión u oficio Oficial Agregado adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar del Estado Sucre, quien declara: “El 09 de Mayo, aproximadamente como a las 9:40 pm., me encontraba en la sede y se recibió llamada vía radial del funcionario Melchor, que se encontraba de guardia en la Alcaldía e informó que habían herido a un ciudadano frente a la Alcaldía, me traslade al sitio con el Detective Jhonny Vásquez, en el sitio Melchor nos informo que el ciudadano herido había sido trasladado hacia el ambulatorio, me trasladé al ambulatorio, allí nos enteramos que el mismo había fallecido, estando en el comando se presentó un ciudadano el cual manifestó que el ciudadano que le había dado muerte a su hijo se trasladaba hacia Cumaná, procedimos a colocar el punto de control, pasó un camión con las características y se detienen a los ciudadanos y al camión, se le tomo entrevista al ciudadano Espín Núñez, el cual manifestó que el se encontraba compartiendo con su primo en la plaza y vio un 350 marrón en el mismo se encontraba un ciudadano apodado “yiye”, “el ñeco” y un tercero que fue el que accionó el arma contra el occiso, que salio corriendo y no puedo lograr alcanzarlo y en la entrevista dio características de sus vestimentas y dice que el fue que acciono el arma, posteriormente se hace la detención de los ciudadanos que se encentraban en el camión, de allí no recuerdo mas por que me sentía mal de salud, en la mañana siguiente me entero que el Director que se encontraba para ese momento, había efectuado llamado a la fiscal Jenny Ramírez y que supuestamente ella le había informado que soltara a los demás ciudadanos y que se quedara con el ciudadano que el testigo lo señalo como el responsable de causarle la muerte al muchacho. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Se encontraba de servicio en donde? En el Comando de la Policía Municipal de Mariguitar. ¿Levanto algún acta policial? Si. ¿En compañía de quien se encontraba de servicio en ese día? Del detective Jhonny Vásquez. ¿Como se entera que había una persona herida por arma de fuego? Por el funcionario Ángel Melchor Rondon. ¿Que le dijo Melchor ese día? Que había un ciudadano herido en la calle la Marina por arma de fuego. ¿La entrevista la realizaron verbal o escrita? Escrita. ¿Quien la tomó? No recuerdo. ¿En que comando tomaron esa entrevista? En el comando de la policía de Mariguitar. ¿Cuantas personas aprehendieron? De cuatro a cinco ciudadanos. ¿Se encuentran en esta sala alguna de las personas que usted aprehendió? Sí. ¿Puede señalarlo? Si, los dos ciudadanos (señalando a los acusados.) ¿Por que los aprehenden? Por que se encontraban dentro del camión 350. ¿La persona que dispara se encontraba en el camión? Si. ¿A que hora le notificaron que le habían efectuado el disparo a la persona? A las nueva y cuarenta de la noche del día 09 de Mayo. ¿A que hora se traslada al Ambulatorio? No le se decir. ¿Específicamente eso queda donde? Al frente del comando, sector Guaracayal. ¿Recuerda las características de ese vehiculo? Un 350 marrón. ¿Quien conducía? Jhoan Suárez. ¿Recuerda quien era el copiloto? No recuerdo pero si iba ocupado. ¿Por qué son puestas en libertad esas personas? Habría que preguntarle al director. ¿A que hora se detiene el vehiculo y las personas? A las 12 y 40 de la noche del 10 de mayo. ¿Cuantas personas quedaron aprehendidas? Una sola, Robinsón Álvarez. ¿Colectaron arma de fuego? No. ¿Diga hora, día y año de los hechos? Nueve y cuarenta, del 09 del mayo de 2008. ¿Características del vehiculo? 350, color marrón. ¿Dígame el nombre de cada una de las personas que iban en el vehículo? Jhoan Suárez, Robinsón, no recuerdo el nombre del tercero y el que estaba al lado del muchacho también estaba. ¿Cuantas personas? De cuatro a cinco. ¿Quien te lo dijo? El detective Alberto González y el director también lo manifestaron. ¿A que hora se trasladó al ambulatorio? A las 9:45. ¿Que hora era cuando Espín estaba declarando? 11:30 de la noche. ¿La hora de la detención? De doce a doce y cuarenta. Esta testimonial es valorada favorablemente en razón que el dicho de este funcionario fue aportado con sencillez y elocuencia, supeditado a lo que fue su participación que en torno a las diligencias iniciales del caso, dando lugar a la detención de personas vinculadas con el hecho punible objeto de juicio.

De igual manera acudió a debate en su condición testigo, el ciudadano JOSE RAFAEL ESPIN NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.911.865 domiciliado en Mariguitar, profesión u oficio Estudiante, quien declaró: “ El 09 de mayo de 2008, estaba frente a la iglesia comiéndome uno perro caliente cuando llego un camión que iba manejando “Yiyi”, y el hermano iba de copiloto, cuando se bajaron de la parte de atrás dos muchachos con una escopeta en la mano, y escuchamos el disparo y ya él le había disparado a José Gregorio que estaba al lado de la Alcaldía, los muchachos salieron corriendo para Calle Sucre, y ellos agarraron y siguieron el carro, y después fue cuando vimos y encontramos al muchacho tirado allá en la acera y llegó un carro y lo llevamos al ambulatorio de Mariguitar, después nos fuimos al ambularlo con José Gregorio, allí llego su papa preguntado que quien había visto algo, y yo le dije que yo había visto, luego nos fuimos a la municipal, y fue cuando los vimos montados en el carro que iban ellos, y los mandamos a parar a la municipal, después los detuvieron a ellos, y al otro día estaban sueltos. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Hora que suceden los hechos? De nueve a nueva y media. ¿A que distancia te encontrabas tú de José Gregorio? Del otro lado de la calle, en donde vende perros caliente de ocho a nueve metros. ¿Estabas de frente? Si de frente. ¿En compañía de quien te encontrabas? Solo. ¿Recuerdas haber visto otra persona que halla presenciado los hechos? Al único que vi correr fue a Marvin. ¿A que distancia estabas tú del que se bajo del vehículo y que disparó? De cinco a seis metros. ¿Existía iluminación suficiente a esa hora? Si. ¿Ellos siguen hacia donde? Hacia el lado de la plaza. ¿En que parte iban montadas las personas que se bajan? En la parte de atrás. ¿Recuerda el color del camión? Marrón. ¿Observó o escucho el disparo? Nosotros vimos cuando el se bajo. ¿Hacia donde siguen ellos? Hacia Calle Sucre, hacia arriba. ¿Quien auxilió a José Gregorio? Nosotros. ¿Después del ambulatorio usted asiste al comando? Si. ¿A que hora fue al comando? No recuerdo, eran más de las diez y media. ¿Rindió alguna entrevista en ese comando? Si. ¿Observo la detención de las personas que iban en el camión? Si. ¿En donde se encontraba usted? En un carro. ¿Con quien iba en ese vehiculo? La esposa del señor y el papa. ¿Quien iban en ese vehiculo? Iban ellos dos y otra gente montadas atrás. ¿De la gente que iba estaba la persona que disparo a José Gregorio? Si. ¿Recuerdas a que hora detienen el vehiculo? Era tarde como las Díez y media en adelante. ¿Usted escuchó o vio los impactos? Escuche y vi. ¿Cuantos impactos fueron? Uno. ¿Rindió testimonio por ante el comando de la policía municipal? Si. ¿Cuantas personas iban en el camión y los nombres? Lo que recuerdo es que iban ellos dos y el muchacho que disparo y los otros no los recuerdo. ¿Que distancia había desde el sitio del disparo al sitio en donde usted se encontraba? Cinco metros ¿El disparo se produjo con que? Con una escopeta. ¿A que hora fue usted al ambulatorio? Era tarde de la noche. ¿Eso fue posterior o antes de ir al comando? Antes. ¿Que otra persona se encontraba con usted cuando practicaron la detención de las personas que iban al camión? La mamá, el papá, yo, un señor y una señora. ¿Recuerda quien le tomo declaración en la policía del comando? No recuerdo. ¿Que tiempo trascurrió cuando se bajan del vehículo y detonan el arma? Eso fue rápido, ellos se bajaron cuando me volteó escucho el disparo y volteo todavía tenia el arma en las manos, eso fue cuestiones de segundos. ¿El vehículo se quedo en el lugar? Siguió su marcha. ¿De acuerdo a su apreciación el vehiculo se encontraba aún en marcha pero próximo al lugar? Si. Asimismo acudió al debate en su condición de testigo el ciudadano MARWIN ALI YENDIZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.317.147 domiciliado en Mariguitar, profesión u oficio Obrero, quien expuso: “El día 06 de Mayo de 2008, yo me encontraba sentado en la calle la marina en la acera, al lado de la Alcaldía, como a las nueve y media de la noche, en la calle hacia arriba, por el frente venía una camioneta de color marrón con baranda, y en la parte de atrás de la camioneta venían dos tipos, la camioneta se paro al frente de la calle y los dos tipos de bajaron y caminaron hacia la gente que estaba sentada en la calle y uno de ellos traía una escopeta en la mano, y el que traía la escopeta le disparo a José que estaba sentado a tres metros o cuatro metros de donde yo estaba sentado y cuando yo vi eso, yo me pare y salí corriendo. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Donde queda la calle la marina? Frente de la iglesia de Mariguitar. ¿Específicamente en que parte te encontrabas? En la acera, al lado de alcaldía. ¿Conocías a la persona que le diera muerte ese día a José? Si. ¿A que distancia te encontrabas tu? A cuatro metros más o menos. ¿La Luz como era? Había bastante luz, había reflector, poste. ¿Cuando observaste el vehículo de donde se desplazaba? Sale del lado de la Iglesia, y cruza hacia el frente de la iglesia. ¿Observaste si el carro se detuvo en la calle la Marina? En frente de la calle la Marina y de allí se bajaron los dos tipos. ¿Que hizo el vehículo? Arranco, hacia la calle por donde doblo y siguió su rumbo. ¿Qué hacías en ese lugar? Yo estaba sentado, por allí hay una tasca y había música. ¿Las personas que se bajaron del vehículo que hicieron? Caminaron, se pararon al frente del muchacho y le disparo y yo salí corriendo y no supe mas nada. ¿Observo cuando esta persona disparo al occiso? Si. ¿Que tipo de arma observó? Era como una escopeta. ¿Recuerda las características del que disparó al occiso? Uno negro mas alto que otro, y uno bajito, yo nunca los había visto. ¿Que hicieron posteriormente esas personas? no sé por que yo salí corriendo. ¿Recuerda la hora de los hechos? Nueve a nueve y media. ¿Cuantos disparos? Bueno yo escuche un solo disparo. ¿A que distancia se encontraba la persona que disparo del occiso? De dos a tres metros. ¿Y usted a que distancia se encontraba? De tres a cuatro metros. ¿Usted observo eso? Si. ¿Cuantas personas iban en la camioneta? Cuatro. ¿Todos atrás? Dos adelante y dos atrás. ¿Vio a la persona que disparo? Si. ¿Cuantas personas se bajaron de la camioneta? Dos personas. ¿Cual fue la conducta asumida por la otra persona? Ellos llegaron los dos, nada, estaba parado con el allí. ¿Había visto ese vehiculo antes? Si. ¿Pudo observar las personas que iban dentro del vehiculo? Si. ¿Sabia quienes eran? Si. ¿Puede indicar quienes eran? Señalado a los acusados. ¿Que tiempo tomo o trascurrió entre que se baja la persona y hacen las detonaciones? Un minuto, eso fue rápido, se bajaron y disparan. ¿Que paso con el vehiculo? Siguió su marcha. ¿Arranco normal o a mayor velocidad? Normal. Estas testimoniales fueron rendidas con espontaneidad, elocuencia y convicción, en torno a lo que fue la vivencia de dichos deponentes al momento de perpetrarse el hecho que se convirtió en objeto de este juicio, toda vez que resultan ser testigos presénciales de lo sucedido, transmitiendo con contundencia sus dichos.-

Acudió el testigo ANGEL RAFAEL COVA, titular de la cédula de identidad N° 11.829.464 domiciliado en Mariguitar, profesión u oficio Obrero, quien declaró: “Un día jueves 08 de mayo, llegue yo de margarita por que trabajaba por allá, y después de las cinco de la tarde me llama el compadre Joan Julián Suárez, para que el día viernes le fuera a ayudar a su casa a reparar una pollera y una cochinera y allí estuve con otro compañero llamado Ramón Isasis, a eso del medio día la mama de Joan Suárez nos llama a comer, ella llama a la mujer Ramón Isasis para que la ayudara a hacer la comida, y después continuamos a la reparación, estuvimos compartiendo allí, a eso faltando veinte para las once de la noche, me retire para mi casa, por que tenia unos tragos encima, el otro día me dice mi mama que me entero que a los muchachos lo estaban buscando por que habían dado muerte a uno, y yo le dije que yo estaba compartiendo con ellos y mientras que yo estuve compartiendo con ellos no hubo ningún problema. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Hasta que hora estuvo en la casa Joan Suárez Velásquez? Hasta la 10 y 40 minutos. ¿Quien estaba en la casa del señor Suarez Velásquez? Estábamos nosotros Yinder Suárez, Julián Suárez, Ramón Isasis, la muchacha que ayudo a hacer la comida, estaba su mamá también. ¿De donde conoce usted a los acusados? Prácticamente de nacimiento. ¿Es usted amigo de ellos? Compañero. ¿Que hacia usted en la casa de ellos? En la parte de atrás reparando una pollera y cochinera. ¿Únicamente ustedes dos trabajaron? Si. ¿En ese momento se encontraban ellos dos presentes en ese lugar? No. ¿Cuando observo usted que ellos llegaron a ese lugar donde usted estaba trabajado? Pasadas las cinco. ¿En que llegaron ellos? En una camioneta de su papa. ¿Que camioneta? en un pick up, marrón. ¿Esa Pick up tiene una plataforma? Es una plataforma. ¿Hasta que hora trabajaron en ese lugar? A eso de pasadas las cinco. ¿Que estaban tomando? Cerveza y una botellita de ron, nosotros ron y ellos cerveza. ¿Quienes estaban reunidos allí tomando? Yo acabo de nombrar ahorita los que estábamos. ¿Se ausento usted a que hora de ese lugar? A veinte para la once. ¿Quien quedó en el lugar? Ellos, Zinder y Julián Suárez, la mama de ellos, bueno ellos. De igual forma rindió testimonio el ciudadano RAMON ANTONIO ISASIS, quien previo juramento de ley dijo ser venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.499.210, con domicilio en Mariguitar, Estado Sucre, de profesión u oficio albañil, y expresó: “El 09 de Mayo de 2008 yo estaba en casa de los Sres. Señalando a los acusados, ellos me pidieron que les arreglara un gallinero y después de las 12 del mediodía nos llaman a comer y luego regreso al trabajo y como a las 5 pm nos llaman al frente de la casa y estábamos compartiendo y a eso de las 10:30 me fui a mi casa y yo no ví a nadie en ningún lado. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Quiénes estaban en el sitio? Jhoan, Yinder, la mamá, Ángel Cova, Julián Suárez y mi persona; ¿Estabas solo o acompañado? Con mi señora Roselys Coronado; ¿Es amigo de los acusados? Si; ¿A que hora llego a esa casa? como a las 7 am; ¿En compañía de quien? Ángel Cova; ¿Quiénes estaban en ese sitio? Mi persona y Ángel Cova y mi señora que estaba en la casa y la mama de los acusados. ¿Hasta que hora trabajaron en el gallinero? Como hasta las 5 pm; ¿Que tipo de trabajo hacían en el gallinero? echando un piso y arreglando cerca; ¿Ese trabajo lo terminaron? Si; ¿A que hora terminaron el trabajo? A las 5 pm; ¿Fueron a comer? Si, al mediodía, comimos pollo con espaguetis; ¿Quiénes estaban ahí cuando comían? la Señora que fue la que nos sirvió la comida y estaba mi esposa también que la ayudo a hacer la comida; ¿Los acusados estaban en ese momento ahí? No estaban; ¿A que hora ud vio a los acusados en esa casa? Como a las 5 pm que fue que ellos llegaron; ¿Ya ustedes habían terminado el trabajo? Ellos nos llamaron; ¿Que hicieron después? Nos quedamos ahí compartiendo con unas cervecitas; ¿En que llegaron los acusados ese día a esa casa? En una camioneta; ¿que tiempo tenia usted conociéndolos a ellos? Mas de 10 años; ¿De que color era el vehiculo? Marrón; ¿Esa camioneta en su parte trasera que observo tiene cajón o barandas? tiene barandas creo; ¿Usted los vio llegar en ese vehiculo? No, yo estaba en la parte de atrás; ¿Usted vive en ese sector? Mas lejano; ¿De esa casa a la alcaldía que distancia existe? No le se decir, es lejos; ¿Quiénes tomaban ese día? los señores alla (señala a los acusados) mi persona y Ángel Cova. ¿A que hora se retiró del lugar? Como a las 10 o 10:30 yo me fui con mi señora. ¿Quiénes quedaron en ese lugar? Los señores allá (señaló a los acusados), Ángel Cova y Julián Suárez; ¿Cuándo usted se retiro Ángel Cova estaba en ese lugar? Si.- También depuso la ciudadana ROSELYS DEL VALLE CORONADO GARCIA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 35 años de edad, Cédula de identidad N° 16.995.035, con domicilio en Mariguitar, Estado Sucre, de profesión u oficio cocinera, quien manifestó: “Yo recuerdo que eso fue un 09 de Mayo de 2008 la señora Mercedes me llamó para que la ayudara a hacer comida ya que en la parte de atrás estaban unos muchachos arreglando un gallinero y yo fui a la casa y la ayude con el almuerzo y al mediodía se le dio comida a los que trabajaban atrás y siguieron trabajando y a eso de las 5 llegaron Jhoan y Yinder y también estaban en la parte de atrás compartiendo ahí y como a las 10:30 mi esposo me dijo para irnos por que estaba tomado y nos fuimos. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Aparte de usted y su esposo quienes estaban? Jhoan, Yinder, su mama, Ramón Isasis, mi persona y Ángel Cova. ¿A que hora llego usted a esa casa? Antes del mediodía como a las 10:30 u 11:00; ¿En compañía de quien usted llego a esa casa? Llegue sola; ¿Quiénes estaban en ese sitio? Ramón Isasis y Ángel Cova y la mama. ¿Ramón Isasis tiene algún parentesco con usted? Es mi esposo; ¿Con que finalidad llego usted? A ayudar a la señora a hacer una comida; ¿Que hacia su esposo? Ayudaba a hacer un gallinero atrás; ¿Que comida preparo ese día? arroz con pollo; ¿A que hora llegaron los acusados a esa casa? Como a eso de las 5; ¿En que llegaron ellos? no se, no vi en que llegaron; ¿Usted es amiga de los acusados? Si. ¿Tiene tiempo conociéndolos? Si. ¿Ellos tienen algún vehiculo? Una camioneta. ¿Color? Marrón; ¿A que hora dejan ellos de trabajar? Estuvieron compartiendo en la parte de atrás y después siguieron tomando ahí; ¿A que hora se retiro usted de la casa? a las 10:30; ¿Quiénes quedaron? Yinder, Jhoan, Ángel Cova y su mama; ¿Los fueron a llevar? Nos fuimos a pie; ¿Viven cerca del lugar? Si; ¿Usted estaba en el lugar donde ellos compartían luego del trabajo? Si.- Estas testimoniales se desestiman en virtud que, bajo el principio de inmediación se percibieron sesgadas, intencionadas solo a ubicar fuera de la zona de perpetración del hecho a los acusados de autos, transmitiendo mucha subjetividad y poca convicción en lo expuesto por cada uno de estos deponentes.-

Se incorporó por su lectura las pruebas documentales referidas a carta de residencia y carta de buena conducta a favor de los ciudadanos acusados de autos, las cuales son desestimadas al no ajustarse a las exigencias legales para constituirse en pruebas con prescindencia de la deposición de quienes las suscriben además de estar fuera del objeto de juicio su contenido, toda vez que no se está en cuestionamiento el lugar de residencia de los acusados así como tampoco la que fuera su conducta fuera del hecho objeto de juicio, de allí que las mismas se desestiman.-

Con las anteriores pruebas detalladas y el valor probatorio atribuido, a criterio de quien aquí decide, quedó plenamente demostrada la participación de los acusados YINDER LORENZO SUAREZ VELASQUEZ y JHOAN JULIÁN SUÁREZ VELÁSQUEZ, en el hecho punible objeto de este juicio, pues se dejó en evidencia que en fecha 09 de mayo de 2008, el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREDA MARCANO se encontraba sentado al frente de la Alcaldía de la población de Mariguitar cuando aproximadamente pasadas las nueve de la noche (9:00 p.m) se presento el ciudadano JOVANNY ROBINSON ÁLVAREZ, quien fue llevado a ese lugar por el ciudadano YINDER LORENZO SUÁREZ VELÁSQUEZ, en compañía de JHOAN JULIÁN SUÁREZ VELÁSQUEZ, conduciendo el primero una camioneta de color marrón, chevrolet, tipo pick up. placas 705RAG, lugar donde disminuyen la velocidad de dicho vehículo y descargan a los dos pasajeros que llevaban atrás, quienes se bajan del mismo visiblemente armados y de forma inmediata uno de esos ciudadanos que se bajó quien fue identificado como JOVANNY ROBINSON ÁLVAREZ , se acerca en forma inmediata a la victima, ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREDA MARCANO y con el arma de fuego que portaba, sin mediar palabras y sin discusión y sin ningún motivo le dispara causándole la muerte, por shock hipobolémico que le causo la muerte, entre tanto el vehículo tripulado por los acusados avanzaba en su marcha, para luego, horas mas tardes resultar detenido saliendo de la localidad donde se produce el nefasto hecho, contando como pasajeros los mismos ciudadanos, entre ellos los acusados de autos YINDER LORENZO Y JHOAN JULIAN SUAREZ, así como el disparador, quien fuera señalado como JOVANNY ROBINSON ÁLVAREZ, poniéndose de manifiesto así un concierto de voluntades entre ellos en torno a lo ocurrido.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Se arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión por parte de los acusados YINDER LORENZO SUAREZ VELASQUEZ y JHOAN JULIÁN SUÁREZ VELÁSQUEZ, del hecho punible objeto del debate, cuando una vez concluido el mismo, habiendo efectuado bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal la valoración de las pruebas incorporadas a juicio, se estima con contundencia y total convicción, que dichos ciudadanos son culpables del delito a ellos atribuido, para lo cual se precisa detallar que, se tomó en consideración primeramente el delito imputado y las circunstancias de su comisión, pudiendo conocerse conforme el dicho del Médico Anatomopatogo forense, ciudadano Ángel Antonio Perdomo Marcano, que conforme la autopsia que efectuara a la persona del ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREDA (OCCISO), refirió que se trataba de una persona de sexo masculino quien presentaba heridas por arma de fuego de proyectil múltiple, encontrándole conforme a la inspección interna que le realizara, orificios de entrada en número de ocho (08), ubicados en área que abarcaba brazo derecho, tercio proximal, sub-clavicular lado derecho, línea clavicular interna y tórax anterior derecho, segundo, tercero y cuarto espacio intercostal sin salida, destacando que todo el resto de su cuerpo se encontraba sin lesiones, presentando heridas solo al nivel señalado, es decir, tórax y abdomen con orificio de entrada con perforación de pulmón derecho e hígado en su polo superior y presencia de tres perdigones en tórax lateral derecho y uno en noveno espacio intercostal posterior derecho, determinando dicho patólogo que el trayecto fue a distancia y de derecha a izquierda, estableciendo como causa de muerte heridas por arma de fuego en tórax con perforación de pulmón derecho e hígado, lo que desencadenó la producción de un shock hipobolémico, especificando en el desarrollo del interrogatorio que debió ser causada dichas heridas por proyectil múltiple, probablemente una escopeta con una distancia de aproximadamente de tres a tres metros y medio, información ésta que se corresponde con el dicho de los testigos presenciales del hecho ciudadanos JOSE RAFAEL ESPIN NUÑEZ y MARWIN ALI YENDIZ MARQUEZ, quienes aseveran que la víctima recibió un solo disparo y desde cierta distancia, especificando como circunstancias de modo tiempo y lugar, según su dicho, que todo se sucede en horas comprendidas entre nueve a nueva y media de la noche del día 09 de mayo de 2008, en momentos que se encontraban en la población de Mariguitar, particularmente en el sector de la Iglesia de dicha localidad y la sede de la Alcaldía del Municipio Bolívar, lugar en el que el primero de los nombrados se encontraba comiendo perros calientes y el otro sentado en la acera, próximo a donde estaba la víctima también sentada en ese momento, y pudieron observar cuando de un cruce de una calle próxima a dicho sitio desemboca un vehículo pick up, tipo camión, de color marrón, el cual era conducido por un ciudadano a quien mencionan como “Yiye” correspondiendo su nombre con el de “YINDER SUAREZ”, y al lado de éste, acompañándole en la parte delantera del mismo se encontraba su hermano el ciudadano “JOHAN SUAREZ”, que disminuyendo la velocidad particularmente por frente a la Iglesia se detienen en su marcha y se bajan del mismo dos ciudadanos que venían en la parte trasera del vehículo, quienes visiblemente armados se acercan a quienes estaban reunidos en la acera y uno de ellos quien en el curso del debate fue señalado como Jovanny Robinson Alvarez, levanta el arma que portaba, cual era una escopeta, y la acciona en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREDA MARCANO, entre tanto el vehículo en el que llegaron continuaba su marcha y los muchachos que se habían bajado del vehículo y disparan salen corriendo del lugar, por lo que posteriormente al impacto inicial, quienes deponen como testigos, señalan que procuran auxiliar al herido quien quedara tirado en la acera, lugar donde fuera practicada Inspección por parte de VICENTE RIVERO, quien en torno al lugar de ocurrencia del hecho refiere que es un sitio de suceso abierto de temperatura ambiental fresca, iluminación artificial sufriente, correspondiente a una vía publica, asfaltada, de libre acceso peatonal y vehicular, sistemas de aceras y cunetas y viviendas familiares de tipo casa y locales comerciales, con alumbrado publico, próximo allí la calle Sucre, al igual que una estructura en donde funciona la Iglesia de Mariguitar, también refiere la existencia de varios kioscos ente ellos uno con el nombre de Heladería Carlitos, en sentido oeste también detalla la existencia de la parte lateral de la Alcaldía del Municipio Bolívar, la cual toma como punto de referencia para realizar la presente inspección, y detalla que en la acera que se hallaba al lado de la sede de la alcaldía, a un metro de la esquina de allí, una gran mancha de sustancia de color rojizo de la cual tomó muestra; pudiendo constatarse del dicho de éste funcionario, la existencia de elementos precisados por los testigos en sus deposiciones y que fueron detallados por el funcionario al momento de efectuar dicha inspección, constatándose también la coincidencia del dicho de los testigos en el sentido que al prestarle auxilio al herido éste fue conducido hasta la sede del ambulatorio de Mariguitar donde certifican la muerte de la víctima y donde el funcionario Vicente Rivero refiere haber practicado la inspección al cadáver cuyos detalles coinciden con lo aportado por el anatomopatólogo forense, al describir que el cadáver presentaba sus heridas en la región pectoral derecha, pudiendo conocerse conforme al dicho del testigo ciudadano JOSE RAFAEL ESPIN NUÑEZ, que es precisamente en el ambulatorio donde él le expresa a los padres de la víctima fallecida, lo que presenció y acude con ellos ante el puesto de comando de la Policía del Municipio Bolívar poniendo allí a las autoridades en conocimiento de lo ocurrido y de la información que él manejaba como testigo presencial, refiriendo él, así como el funcionario JOSE RAMIREZ, quien prestaba guardia esa noche en la Policía del Municipio Bolívar, que una vez contando con la información que fuera aportada fue colocado un punto de control en la vía, logrando percatarse de la circulación por dicho lugar del vehículo en cuestión que le fuera referido y en ese particular momento por los parientes del fallecido y del testigo presentes en ese lugar, destacando que se trasladaban en el carro en mención un ciudadano a quien identifica como Robinsón Álvarez y los ciudadanos Yinder y Jhoan Suárez, a quienes señaló en sala entre los detenidos esa noche como ocupantes del cuestionado camión del que se refería que momentos antes se había presentado por la sede de la Alcaldía y de donde se bajara el sujeto que causara la muerte a la víctima y que también se le señalaba a quienes lo ocupaban como los tripulantes del mismo vehículo en aquel momento precedente; es así que conforme a todo lo antes discriminado se engrana de manera congruente y armónica la participación de los acusados de autos en tan fatídico hecho, resultando bajo aplicación del principio de inmediación los dichos de los ciudadanos ANGEL RAFAEL COVA, RAMON ANTONIO ISASIS y ROSELYS DEL VALLE CORONADO GARCIA, poco convincentes, sesgados en función de favorecer con sus deposiciones la exclusión en cuanto a la ubicación de los acusados de autos fuera del lugar del evento delictivo, refiriendo que compartieron con dichos ciudadanos desde aproximadamente las cinco de la tarde hasta casi las once de la noche, siendo que las versiones categórica y contundentes de los dos testigos presénciales del hecho delictivo los ubica involucrados y participes en el fallecimiento de la victima, que si bien no fueron quienes accionaran el arma de fuego que cegara la vida del joven José Gregorio Pereda, sí claramente identificadas como las personas que en el vehículo que uno de ellos conducía y el otro tripulaba, transportan o trasladan de manera segura al sitio donde se encontraba esa noche el joven Pereda a los dos sujetos que portando arma de fuego uno de ellos inmediatamente al bajarse la acciona en contra de la víctima, huyendo del lugar para luego momentos mas tarde, ser ubicados nuevamente juntos, tanto los acusados como el disparador en dicho vehículo saliendo de la localidad de Mariguitar, conforme así lo corrobora no solo del dicho del testigo José Rafael Espin Núñez, sino que lo secunda el testimonio del funcionario Jose Ramírez, constituyéndose en la tercera versión que enlaza a los acusados con la persona del autor material del delito, quedando ubicados los aludidos acusados YINDER LORENZO SUÁREZ VELÁSQUEZ y JHOAN JULIÁN SUÁREZ VELÁSQUEZ, según el arcenal probatorio debatido, como COOPERADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA conforme a las previsiones de los artículos 406 numeral 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, conforme fuera oportunamente advertido en el curso del juicio, debiendo destacarse que, si bien la mentada norma del artículo 83 del Código Penal, no detalla la conducta de este nivel de participación (cooperador) y solo se limita a indicar: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…”, pero en doctrina sí se ha detallado claramente que los cooperadores viene a ser aquellos sujetos que concurren con los ejecutores del hecho realizando operaciones que son eficaces para la realización del mismo sin que ellos materialicen los actos productivos característicos del hecho, es decir, los cooperadores inmediatos no realizan los actos típicos esenciales constitutivos del hecho, como en este caso sería el accionar el arma en contra de la victima de autos, ciudadano José Gregorio Pereda, pero colaboran de manera determinante o esencial en la ejecución del delito, vinculándose o compenetrándose de manera muy estrecha con el autor directo, de allí que se establezca que deban ser sancionados con igual pena, por lo que haciendo aplicación de lo expuesto en torno al caso que nos ocupa, se constata que los acusados trasladan en el vehículo pick up marrón al que ejecuta el disparo, colocándolo certera y sigilosamente en la inmediación del sitio donde se encontraba desprevenida la víctima departiendo con otras personas, un lugar publico y visible, dando lugar a que la misma fuera sorprendida por el ejecutor del disparo, y luego de poner en practica tal obrar de descargar en el sitio al agresor quien en compañía de otro se presenta arma en mano y de forma inmediata y certera lo ejecuta, proceden los acusados a desplazarse en dicho vehículo con normalidad, prosiguiendo su marcha desconociéndose de éstos si abordaron en su huida mas adelante el mismo vehículo, lo que sí puede precisarse es que dada la rapidez de tal actuar dio lugar a que los que continuaban en el camión, es decir Yinder y Jhoan Suárez se percatan de la detonación además de que los que acababan de descargar en el lugar portaban visiblemente arma de fuego, a lo que ha de añadirse también que el lugar donde el evento se produce es una localidad bastante pequeña, en la que hechos como ese, acaecido en pleno centro del mismo ha debido trascender como noticia nefasta que lo fue, es así que pese ello, nuevamente conforme el dicho del testigo José Rafael Espín Núñez y del funcionario José Ramírez, nuevamente se reportan juntos en el vehículo pick up marrón, los acusados y el que se le señalara como ejecutor del disparo procurando salir de la población, practicándose en ese momento la detención de todos, y es por lo que en consideración de tales señalamientos, hicieron los testigos presénciales el señalamiento con firmeza y claridad, de ser los acusados presentes en sala de juicio, las personas que ante ellos trasladaron y dejaron en el lugar del hecho al perpetrador o accionador del arma de fuego que cegó la vida de la víctima y en aplicación del principio de inmediación se pudo percibir que con bastante aplomo, contundencia y vehemencia, sin titubeo de ningún tipo, con plena elocuencia los señalaron en sala de juicio como esas personas que dejan al agresor y sin aun avanzar en el transitar del vehículo éste dispara dando muerte a la victima, proyectando tales deponentes que éstos indudablemente secundan así con su presencia en la acción de dicho sujeto disparador, toda vez que junto con él se presentan al sitio, éste visiblemente armado y una vez que éste ejecuta el disparo y se dispone a huir, el vehículo avanzaba en su circulación, no obstante ello, tal como quedara evidenciado momentos después aparecen nuevamente juntos en el mismo vehículo en cuestión pick up, marrón, de igual manera que en el lugar del hecho, uno conduciendo y otro de acompañante y adicionalmente a bordo del mismo el sujeto, que señalara el testigo presencial, fuera el que accionara el arma de fuego, actuación ésta cónsona con la lógica del concierto existente entre éstos, aunque según el decir de el funcionario en mención tuvo conocimiento que de los aprehendidos esa noche, solo uno fue reportado detenido ante el Ministerio Publico en Cumaná, y así lo dejó ver en su dicho el funcionario OMAR MARTINEZ, quien se limitó a referir que en torno al caso en cuestión su actuación estuvo supeditada a la recepción del procedimiento con un detenido, de modo que, con los antes detallados medios de prueba pudo formarse este Tribunal criterio claro, preciso y convincente de lo ocurrido, quedando evidenciado que los acusados YINDER SUAREZ Y JHOAN SUAREZ, se hace presente al lugar donde se encontraba la victima JOSÉ GREGORIO PEREDA (OCCISO), departiendo junto a otras personas, y recibe el impacto del arma de fuego que portaba en ese momento el sujeto quien resultara identificado como Robinsón Álvarez, quien fuera llevado al lugar por los acusados de autos, y luego de ello emprende huida del sitio en forma inmediata asi como el vehículo en el que se trasladaban los acusados de autos, para luego ser localizados todos juntos saliendo horas después de la localidad donde se produjo el hecho delictivo, por lo que a criterio de esta sentenciadora, tal conducta ciertamente se subsume en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en el grado de participación indicado, es decir como COOPERADORES INMEDIATOS, toda vez que el obrar del autor fue a traición, sobreseguro, y los acusados con la conducta ya tantas veces detallada secundaban o reforzaban la resolución de perpetración del autor del hecho, al acompañarle aun luego de perpetrarse el hecho, razón por la que no se comparte el argumento de la defensa en torno a pretender excluirles de participación en el hecho, reiterándose en este Tribunal la convicción adquirida de la transmisión vivencial que hicieran las pruebas testimoniales valoradas favorablemente, evidenciándose que el hecho objeto de juicio ocurrió en los términos narrados en la acusación fiscal, por lo que como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria de los acusados YINDER LORENZO SUÁREZ VELÁSQUEZ y JHOAN JULIÁN SUÁREZ VELÁSQUEZ, al subsumirse la conducta de éstos en los supuestos de hecho constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREDA (OCCISO), y así se decide.-

PENA
Siendo que este Tribunal Tercero de Juicio ha considerado a los Acusados YINDER LORENZO SUAREZ VELASQUEZ y JHOAN JULIÁN SUÁREZ VELÁSQUEZ, CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO PEREDA (OCCISO), tipo penal éste que tiene una pena prevista de quince (15) a veinte (20) Años de Prisión, siendo su media conforme al artículo 37 del Código Penal diecisiete (17) años y seis (06) meses, y una vez realizado el calculo le corresponde a cada uno cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, pena ésta impuesta que cumplirán aproximadamente para el año 2031, se le condena así mismo a los acusados a las accesorias de Ley.

DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara CULPABLE a los acusados ciudadanos YINDER LORENZO SUÁREZ VELÁSQUEZ, venezolano, titular del la Cédula de Identidad Nº V-15.112.353, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio Construcción, residenciado en Mariguitar, Sector El Campamento, Vía Nacional, Nº 25, Municipio Bolívar del Estado Sucre; y JHOAN JULIÁN SUÁREZ VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.112.352, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio Construcción, residenciado en Mariguitar, Sector El Campamento, Vía Nacional, Nº 25, Municipio Bolívar del Estado Sucre; de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO PEREDA (OCCISO), en consecuencia, le condena a cumplir a cada uno la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, pena ésta impuesta que cumplirá aproximadamente para el año 2031, se le condena así mismo a los acusados a las accesorias de Ley, Dado, firmado, sellado y publicado, en la sede de este Tribunal ubicada en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los seis días del mes de Agosto del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. EMILUZ BRITO