REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná, 06 de Agosto de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000733
ASUNTO : RJ01-P-2013-000017


SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 20 de noviembre de 2013, se constituyó el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en su condición de Juez Titular a cargo de dicho Juzgado, la Secretaria de Sala y Alguaciles correspondientes, y se dio inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada en ese acto por el Abogado EDGAR RANGEL, en contra del ciudadano Acusado JEAN CARLOS RODRIGUEZ JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º del Código Penal vigente y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de FRANK FIGUERAS (OCCISO) y CARMEN RODRIGUEZ (LESIONADA), estando asistido el prenombrado acusado por los Defensores Privados ABG. CARLOS GIL y ABG. AREVALO BEJARANO, audiencia de juicio que fue desarrollada con la exposición oral de la acusación en contra del ciudadano acusado, ante lo cual la defensa esgrimió sus argumentos defensivos, suspendiéndose la continuación del debate para el día 03 de diciembre de 2013 cuando depone la ciudadana CARMEN ALICIA MÁRQUEZ OLIVEROS, en su calidad de victima y testigo de la Fiscalía; prosiguiéndose el 12 de diciembre del año 2013, cuando aporta su testimonio la experta HADDAD MARIA y la testigo YECELYS DEL CARMEN RODRIGUEZ MARQUEZ, continuándose el juicio el día 09 de Enero del 2014, cuando comparecen a deponer los funcionarios expertos FRANCYS MORA, ANGEL PERDOMO, LUIS NORIEGA RODRIGUEZ y GLADYS DA SILVA, prosiguiéndose el debate en fecha 03 de febrero del año en curso, cuando se incorpora por su lectura INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0242, de fecha 26/01/2013, suscrita por los funcionarios Luís Noriega y María Haddad, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 13, dándose continuación al debate en fecha 10 de Febrero de 2014 cuando deponen los testigos SLANDER JOSÉ HERRERA MÁRQUEZ y ROBERT JOSÉ MORA INDRIAGO, prosiguiéndose el debate en fecha 24 de febrero del año en curso cuando depone la funcionaria ROSMERYS JOSEFINA CARVAJAL, experta en el área balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, prosiguiéndose el debate en fecha 12 de marzo del año 2014 cuando se incorpora por su lectura las siguientes documentales: INSPECCION N° 0243, de fecha 26 de enero del año 2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas LUIS NORIEGA y MARIA HADDAD; dicha inspección cursa al folio 14 de la primera pieza procesal; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 26-01-2013, suscrita por el funcionario LUIS NORIEGA, cursante al folio 18 de la primera pieza procesal, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 26-01-2013, suscrita por LUIS NORIEGA, cursante al folio 19 de la primera pieza procesal y las IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, cursante a los folios 15 al 17 de la primera pieza procesal; continuándose en fecha 25 del citado mes y año cuando depone el experto JOSE SALMERON, experto planimétrico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, prosiguiéndose el debate en fecha 15 de abril del presente año, cuando depone la funcionaria experta GREGORINA BOTTINI, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná y el testigo JULIAN RAFAEL FIGUEROA, continuando con el juicio en fecha 05 de mayo del año 2014, cuando se incorpora por su lectura la siguiente documental, CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN N° 2290459, de fecha 27/01/2013, suscrito por el Dr. Ángel Perdomo, cursante al folio 35 de la primera pieza del expediente, prosiguiéndose el debate en fecha 20 de dicho mes y año en curso oportunidad en la que se incorpora por su lectura las siguientes documentales: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y DE EVIDENCIAS FISICAS, cursante al folio 37 de la primera pieza procesal. EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO LEGAL Nro. 004, suscrita por el Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, Luís Noriega, la cual cursa al folio 38 de la primera pieza procesal, INFORME DE MEDICATURA FORENSE NRO. 162-328, de fecha 30/01/2013, suscrita por la Dra., Francis Mora, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, el cual cursa al folio 43 de la primera pieza procesal del presente asunto; LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, suscrito por el Inspector José Salieron, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, cursante a los folio 95 al 97 de la primera pieza procesal. EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUÍNEO NRO. 9700-263-0194-BIO-205-13, suscrita por la Licenciada Gladys Da Silva, experto el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, cursante aL folio 140 de la primera pieza procesal del presente asunto; se prosigue el debate en fecha 03 de junio del presente año, cuando se incorpora por su lectura las siguientes documentales: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-263-0339-B-0111-13, de fecha 05/02/2013, suscrita por los funcionarios Gregorina Bottini y Rosmarys Carvajal, cursante al folio 139 y su vuelto de la primera pieza del expediente, ocasión en la que el Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte a las partes sobre la posibilidad de una calificación jurídica distinta a la atribuida inicialmente y que no ha sido considerada hasta ahora, que incluye la figura de la COOPERACIÓN, prevista en el artículo 83 del Código Penal, en los delitos calificados por el Ministerio Público como Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio de Frank Figueras (occiso); y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Alicia Márquez Oliveros (lesionada) continuándose el juicio en fecha 17 de junio de 2014, cuando comparece la ciudadana Testigo ROSARY DEL CARMEN FIGUERA JIMENEZ, fijándose continuación de juicio para el 02 de Julio de 2014, cuando no se materializo la conducción con empleo de la fuerza pública de los medios de prueba testimonial pendientes por acudir y que fuera ordenada para dicha audiencia, y se procedió a prescindir de sus deposiciones, declarándose cerrado el debate y procediendo a recibirse las conclusiones de las partes, en las que la representación del Ministerio Público expresó que, vistas las circunstancias del desarrollo del debate la Fiscalía adecuaba los hechos en la figura del HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio de FRANK FIGUERAS (occiso); y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ALICIA MÁRQUEZ OLIVEROS (lesionada), solicitando por ende una sentencia condenatoria, la defensa al presentar sus argumentos finales solicito que motivado a que no se destruyó la presunción de inocencia de su representado, solicitaba una sentencia absolutoria y de no compartirlo, invocaba las atenuantes de ley prevista en el Articulo 74, Código Penal Venezolano, considerando que su representado no tiene antecedentes penales, hubo replicas y contrarréplicas, la victima ejerció su derecho a expresar palabras finales así como el acusado de autos, quien indicó “En ese momento que mataron a ese señor yo estaba trabajando en la panadería, pero antes el hijo de ella estaba involucrado en la muerte de un municipal, yo estaba trabajando”; se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, acordándose la publicación del texto integro del fallo dentro del lapso de ley.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
El representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en voz del Abogado EDGAR RANGEL, en el inicio de la audiencia de juicio expresó a viva voz que acusaba formalmente al ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 14.660.656, de 33 años de edad, nacido en fecha 25-07-1979, hijo de Gertrudis Jiménez y Gaspar Rodríguez domiciliado en el Barrio Caiguire, calle La Marina, casa S/N, detrás del bodegón de Chemiro, Cumana -Estado Sucre, teléfono Nº 4319728; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º del Código Penal vigente y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de FRANK FIGUERAS (OCCISO) y CARMEN RODRIGUEZ (LESIONADA), por los hechos acaecidos en fecha 26 DE Enero de 2013, cuando siendo las 6:00pm aproximadamente, se encontraban sentados en la puerta de su residencia los ciudadanos CARMEN MARQUEZ, ANDERSON RODRIGUEZ, FRANK FIGUERA y YACELY RODRIGUEZ, cuando observan acercarse una moto tripulada por los ciudadanos conocidos como “RICHITA” y “EL MANCHAO”, sacando a relucir un arma de fuego el ciudadano apodado “RICHITA” y realizando varios disparos en contra de los ciudadanos CARMEN MARQUEZ, ANDERSON RODRIGUEZ, FRANK FIGUERA, produciendo a la ciudadana CARMEN MARQUEZ, fractura diafisiaria de tibia y peroné izquierdo, (conforme a Medicatura Forense cursante al folio 34); El ciudadano ANDERSON RODRIGUEZ, sufrió herida en la rodilla izquierda y en la cara externa del muslo derecho y en cuanto al ciudadano FRAN FIGUERA, recibe herida por arma de fuego, que ocasiona perforación de pulmón derecho y arteria aorta, shock hipobolémico (de acuerdo a protocolo de autopsia cursante al folio 38) siendo esta la causa de la muerte del prenombrado ciudadano. Posteriormente se logra la identificación plena de los ciudadanos apodados “RICHITA” y “EL MANCHAO”, como RICHARD JOSE APARICIO MARVAL (RICHITA) y JEAN CARLOS RODRIGUEZ (EL MANCHAO); de la misma manera procedió a realizar el representante fiscal la mención de los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio del mismo, comprometían la responsabilidad penal del acusado de autos como participe del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de la causa penal en su contra, considerando que en el juicio quedaría probada la responsabilidad del acusado, siendo destruida la presunción de inocencia que le amparaba luego de la evacuación de una serie de medios de prueba que fueron debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios éstos cuya explanación sería efectuada en la sala de audiencias, solicitó finalmente el representante fiscal el enjuiciamiento del acusado y que luego de la deposición de los medios de prueba se dictase sentencia condenatoria en su contra.

Por su parte la Defensa Privada del acusado JEAN CARLOS RODRIGUEZ JIMENEZ, en la audiencia de apertura en la persona de los Abogados ABG. CARLOS GIL y el ABG. AREVALO BEJARANO, argumentó en nombre de su representado, lo siguiente: “Visto lo manifestado en esta sala por el Ministerio Público, considera esta defensa que aún cuando fue admitida esta acusación no existen suficientes elementos que puedan demostrar la participación o autoría de mi representado por los delitos por el cual se ha presentado la acusación hoy en día, esto en virtud de que dos o tres días después de haber ocurrido los hechos, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, citaron al Jean Carlos Rodríguez, a los fines de declarar por que presuntamente era testigo de los hechos y no le tomaron ninguna declaración, sin embargo lo reseñaron, ahora bien ciudadana Juez, solicito que estén muy atento a los medios probatorios que acudirán a esta sala de Juicio, así mismo los principios de inmediación, publicidad y concentración, principios básicos para el desarrollo de este debate, en base de la comunidad de prueba hago mías las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal”.

Al momento de presentar sus alegatos conclusivos, el representante del Ministerio Público, a través del Abogado EDGAR RANGEL, manifiesta: “Esta representación fiscal, estando dentro del lapso de las conclusiones las anuncia de la siguiente manera: En fecha 20 de Noviembre de 2013, se da inicio al presente debate donde la victima Carmen Alicia Márquez Olivero, manifestó en esta sala que el ciudadano “Richita” disparo en contra de ellos y el ciudadano Jean Carlos Rodríguez, era quien manejaba la moto, posteriormente la testigo Yaceli Rodríguez, manifestó en sala que el acusado era la persona que manejaba la moto ese día y que eso ocurrió como a las 6 p.m. había claridad ya que la luz de la moto estaba encendida y al llegar al sitio en donde se encontraba la victima y después de los disparos acelero la moto para irse y ella conoce a los acusados y los disparos los dirigen hacia su madre, hermano y padrastro, posteriormente vinieron todos los medios de pruebas donde la medico forense Francis Mora manifestó sobre la herida causada a la Victima Carmen Márquez, el Doctor Ángel Perdomo, patólogo certifica la muerte del ciudadano Frank Figuera, así como la trayectoria intra orgánica de proyectil, posteriormente comparecieron los expertos Luís Noriega, quien manifiesto sobre las inspecciones realizadas al cadáver, al sitio del suceso y una experticia de reconocimiento legal, la experta Gladys Da Silva, hablo sobre el reconocimiento legal hematológico, así mismo la experto Gregorina Botíni, quien expuso sobre la experticia balística, en virtud de ello ciudadana Juez, esta representación fiscal solicita la condenatoria del acusado Jean Carlos Rodríguez Jiménez, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio de FRANK FIGUERAS (occiso); y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ALICIA MÁRQUEZ OLIVEROS (lesionada), la calificación viene dada por el hecho de quitarle la vida a un ser humano sin tener un sentido para ello, algún tipo de problema, asi como el hecho de ocasionarle lesiones a la ciudadana CARMEN ALICIA MÁRQUEZ OLIVEROS, sin razón alguna. Ahora bien, esta representación fiscal calificó inicialmente el hecho en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio de FRANK FIGUERAS (occiso); y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ALICIA MÁRQUEZ OLIVEROS (lesionada) y una vez advertido el cambio de calificación fiscal por el Juez de la causa pido se le condena por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES, AMBOS EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° y 415 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRAN ALEXIS FIGUERA (OCCISO) y de la ciudadana CARMEN ALICIA MARQUEZ OLIVERO.

Por su parte la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENI MUÑOZ, al presentar sus argumentos conclusivos expresó: “Esta defensa considera que del resultado del debate oral y público no puede considerarse que haya destruido la presunción de inocencia de mi representado, si bien es cierto se cometió un delito el acervo probatorio a que refiere la sentencia 176, del 21/05/2013, en el presente caso, no cuenta este Tribunal, para valorarla y analizarlas una a una luego en conjunto entre si, para obtener la verdad como bien superior del proceso, son las declaraciones de los testigos en este caso, de la defensa como lo son Robert Mora, Julián Figueroa, Slander Herrera, las que señalan de manera consistente concordantes que mi defendido estaba en la panadería el Rey del Trigo Dorado ubicado en la avenida Carúpano lugar en el que labora desde hace tiempo, dichos testigos fueron conteste, estos testimonios de Robert y Slander, cónsonos con ellos está el de Julián Figueroa, quien refiere haber visto pasar una moto en el sitio de suceso y estando a 50 metros escuchó dos disparos se devolvió a ver lo que pasaba vio a las personas heridas en el piso pero en ningún momento vio a Jean Carlos, mi defendido, y asegura que este no iba en la moto, que en la moto iban unas personas que el jamás había visto, lo cual es conteste con la declaración de Rosanny Figuera pareja del occiso Anderson Figuera y sobrina del occiso Frank Figuera, quien se encontraba para el momento de los hechos al frente de la residencia de estos cuando ocurrieron los hechos, y la misma señalo en debate que sabe quien es mi representado Juan Carlos Rodríguez, pero también indico que entre su pareja y este jamás hubo problema alguno, señalo que vio una moto de lejos y que fue la persona que inmediatamente luego de ocurrido el hecho se presenta al sitio del suceso, indico que estaba muy oscuro, por lo que no logró ver quienes dispararon, si tomamos en cuenta la inspección al sitio del suceso en la cual no se localizaron impactos por armas de fuego y que sobre la base de la misma se realizo trayectoria balística concluyendo el experto que las victimas se encontraba en un mismo plano, codo, mejillas hombro derecha a distancia con respecto al tirador y la victima de espalda al tirador en un mismo plano, es por lo que se pregunta la defensa como es que la ciudadana Carmen Márquez, víctima de una lesión, señalo en su declaración que le sujeto “Richita” disparo desde la moto hirieron a tres personas, falleciendo una de ellas lo cual surge una duda desde el punto de vista técnico científico al igual que la comparación balista y de reconocimiento legal realizado a las cinco conchas lo cual si bien es cierto que habían sido percutidas por una misma arma la misma no aporto un mínimo de actividad probatoria toda vez que no se pudo comparar el segmento de blindaje que le fue suministrado por las deformaciones opuesta en él, esta defensa pone en duda el cumplimiento de la cadena de custodia de conformidad con el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo cito la Sentencia 075 Sala de Casación Penal del 03/03/2011, la cual sostiene que la ley faculta a cualquier funcionario a colectar evidencias físicas para asegurar desde la colección de la evidencia hasta el final del proceso, es decir con el resultado de este debate, se trate de la misma evidencia y se preserve de alteración o modificación lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, del acta de investigación penal, con su acta policial inserta a las actuaciones se desprende que dichas conchas, que las cinco conchas, no las colectaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ni ella misma sabe indicar quien las colectó por lo cual esta defensa ha de oponerse para que este Tribunal le de un valor probatorio, por ser nula no puede ser valorada por este Tribunal, así mismo la calificación jurídica atribuida por el ministerio publico HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio de FRANK FIGUERAS (occiso); y LESIONES PERSONALES GRAVES, se requiere que para aplicar este agravante debe establecer con toda claridad y con el debido soporte de las circunstancias que le sirve al Ministerio Publico para la calificación del delito, y la explicación de las razones por la cuales se considera concuerde ese elemento calificativo del delito, es decir una cuestión de carácter psíquico así lo sostiene la sala de casación penal, en decisión 249 y 186 de fecha 16/06/2001, y 01/03/2000 y si nos vamos en el delito Intencional en si se requiere que deben materializar los elementos objetivos t subjetivos con las circunstancias fácticas que rodean el hecho por lo que aquí ciudadana juez no ha quedado demostrado que halla sido mi defendido el responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GRAVES , por lo que esta defensa solicita una absolutoria y de no compartir le invoco las atenuantes de ley prevista en el Articulo 74, Código Penal Venezolano, considerando que mi representado no tiene antecedentes penales.

En su debida oportunidad, impuesto como fue el acusado, ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 14.660.656, de 33 años de edad, nacido en fecha 25-07-1979, hijo de Gertrudis Jiménez y Gaspar Rodríguez domiciliado en el Barrio Caiguire, calle La Marina, casa S/N, detrás del bodegón de Chemiro, Cumana -Estado Sucre, teléfono Nº 4319728; de sus derechos en causa procesal de índole penal, manifestó su deseo y decisión de no rendir declaración desde el inicio del debate así como en el curso del mismo, salvo al finalizar el debate que al imponerlo nuevamente de sus derechos manifestó su deseo y decisión de aportar declaración final y al efecto expresó: “En ese momento que mataron a ese señor yo estaba trabajando en la panadería, pero antes el hijo de ella estaba involucrado en la muerte de un municipal, yo estaba trabajando”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifica, permitiéndole así estimar acreditados los hechos que al final de este aparte se precisan.

Compareció y rindió su testimonio la ciudadana CARMEN ALICIA MÁRQUEZ OLIVEROS, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.951.035, de profesión u oficio funcionario comerciante quien expuso: “El día 26 de Enero de 2013, como a las 6 de la tarde, estaba sentada en la puerta de la casa con mi marido, y mis hijos, se acerca una moto y empezó a disparar y me dejó herida en una pierna, a mi hijo herido y a mi esposo muerto, y lo que se, es que a uno de los sujetos lo llaman “El Manchado”; luego de todo se llevaron a mi marido que estaba muerto y a mi al hospital, y quiero destacar que en la medida que he venido para acá me han amenazado, diciéndome que si el sale tomarán represalias contra mi, yo lo que quiero es que no se metan más conmigo. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Cuándo ocurrieron los hechos? El 26 de Enero de 2013, a las 6 de la tarde, en Caiguire, sector el Hueco, calle Paraíso. ¿Antes de sentarse en la puerta donde estaba? En mi casa, con mi esposo. ¿De que trabajaba su esposo? Era chofer de camiones. ¿Tenía problemas con alguna persona? No. ¿Su hija que edad tiene? 25 años. ¿Qué hace su hija? Trabaja conmigo. ¿Qué tiempo tenía viviendo con su pareja? 8 años. ¿Nunca le comentó algo de algún problema? No. ¿Qué pasaba mientras estaban en la puerta? Conversábamos de un carro que iba a comprar y en eso apareció la moto. ¿De qué color era la moto? No se, porque venía con la luz encendida y me encandiló, y cuando llegó le dispararon a mi hijo Anderson Rodríguez, pero el falleció después no producto de ese hecho. ¿Su hijo tenía problemas? Mi hijo si tenía problemas con ellos, era una guerra que tenían. ¿Quién disparó a su hijo? “Richard Aparicio”, que llaman “Richita”, era quien iba disparando. ¿Después de dispararle a su hijo a quien le disparan? Siguieron disparando. ¿Qué velocidad llevaba la moto? Lento. ¿Cuándo comenzaron los disparos la moto iba más lenta? No, un poquito más duro. ¿Cuándo su hijo cae herido vio que hizo la persona que iba disparando, los observó? Vi que era “Richard”. ¿Cómo eran las características de las persona? “Richard” y el otro era alto, tenía la cara machada e iba manejando la moto (señaló al acusado sentado en sala, identificándola como la persona que manejaba la moto). ¿Qué le dijo su hijo? Que fue “Richita” porque lo vio. ¿Conoce a “Richita” y “al Manchado” desde hace tiempo? Si, ha “Manchado” de vista y a “Richita” desde que nació porque vivía por allí, pero “Manchado” vivía por la otra calle. ¿Usted dijo que fue víctima de amenazas? El papá de el trató de hablar conmigo y yo le dije que no, porque estaba segura de lo que vi. ¿Cuántos tiros recibió usted? Uno (se deja constancia que la testigo señaló en su parte baja de la pierna izquierda, cerca del tobillo) ¿Y su esposo? Uno, pero no le dio tiempo de correr. ¿Posteriormente recibió más amenazas? No. ¿Qué tipo de luz había a la hora de los hechos? Iluminación de los postes. ¿Recuerda la vestimenta que llevaban esas personas? Richita llevaba una gorra. ¿A parte de usted, su esposo y sus hijos, quienes más se dieron cuenta? Había gente, vecinos. ¿Jean Carlos vive cerca de usted? Como a dos calles. ¿Sabía si su hijo presentaba problemas con estos muchachos? Si, problemas de barrio, no se podían ver, nadie podía pasar de una zona a otra. ¿Su hijo Anderson murió? Si, y se quien lo mató. ¿Cuántos disparos escuchó? Varios como 6 o 7. ¿Su hija resultó lesionada? No. ¿Recuerda el color de la moto? No. ¿Sabe si Jean Carlos Rodríguez trabajaba en algún lado? Después de la muerte de mi marido es que tuvieron trabajo. Acudió y depuso también la ciudadana YECELYS DEL CARMEN RODRIGUEZ MARQUEZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, mayor de edad, edad 25 años, titular de la cédula de identidad Nº 18.580.507, de profesión u oficio ama de casa, y expone: “El día sábado 26 de enero de ese año en curso, estábamos en nuestra casa compartiendo, a las 6 de la tarde, cuando vimos una moto que se acercó lento, luego yo vi que el muchacho de atrás “Richard Aparicio”, saca una pistola o revolver, cuando él la sacó yo corrí hacia la casa del frente; el disparó en mi grupo, e hirió a mi hermano, luego a Frank, y a mi mamá, luego el siguió disparando. Jean Carlos iba manejando la moto, luego no supimos más nada de ellos, porque estábamos auxiliando. Es todo”. Al interrogatorio expresó: ¿Hora y día de los hechos? 26 de enero, sábado, a las 6:00 tarde. ¿Sitio de los hechos? En frente de mi casa, Caiguire, detrás del estadium, tercera calle. ¿Estaban en el porche? no estábamos afuera, porque llegó una visita, y mi casa es pequeña, por la comodidad y el calor nos sentamos afuera. ¿Vio cuando vino la moto? Si. ¿Venia con la luz encendida? Si. ¿Quiénes estaban? Mi mamá, Carmen Márquez, mi hermano, mi padrastro y mi persona. ¿Vio cuando la moto se acercó a usted? Si, vimos desde que venia, el venia lento. ¿Cuando llegó a donde estaba usted bajo la velocidad? Si, bajo la velocidad. ¿Cuando surgen los disparos la moto acelero? Si, y el muchacho seguía disparando. ¿Cuándo dispara a quien le dan primero? A mi hermano Anderson Rodríguez. ¿A quien más? A Frank Figuera y a mi mamá. ¿A usted también le pudieron haber dado? Si, pero me dio tiempo correr a la casa del frente. ¿Usted vio quien disparó? Si, se llama “Richard Aparicio”. ¿Vio quien conducía la moto? Lo conozco. ¿Cómo son las características del que conducía? Alto, macha en la cara, cabello negro indiado. ¿Cómo es el nombre? Lo conocí como “el manchado”, y se llama Jean Carlos. ¿Esa persona esta aquí presente, es decir, el que manejó la moto? Si (la testigo señala al acusado como el ciudadano que manejó la moto, en la cual dispararon). ¿Conoce a “Richita” hace tiempo? Lo conozco desde niño. ¿Y a Jean Carlos? Solo de vista, solo frecuentaba el sitio donde vivimos. ¿Tenían problemas con el entorno familiar? Con mi hermano y algunos muchachos de la comunidad. ¿Qué tipo de problemas? Los problemas es que no se pueden ver, porque Jean Carlos varias veces se metió y a disparar a los muchachos que se reunían. ¿Observo a Jean Carlos disparar alguna vez? Si una vez. ¿A quien le disparaba? A lo loco, porque estaba en una vereda donde estaba niños que no tenían problemas con ellos. ¿Habló con su padrastro antes de fallecer? No. ¿Con su hermano? Si, pero el murió, por un impacto de bala. ¿Se lo produjeron las mismas personas? No. ¿Infórmeme a que hora fue el hecho? Aproximadamente a las 6:00 tarde. ¿Cómo era la iluminación? Estaba ya casi de noche, había luz artificial. ¿La moto venia lento el día de los hechos? Si. ¿Pudo visualizar el color de la moto? No. ¿Las personas que iban en la moto, que vestimenta traían? No vi, todo paso muy rápido. ¿A su casa llego una visita? Si. ¿Ellos estaban presentes cuando ocurrió el hecho? Se retiraron como 5 minutos antes de ocurrir el hecho. ¿Al momento de disparar, que actitud tomaron ustedes? Cuando vi, corrí, mi hermano no le dio tiempo nada, él se arrimó para entrar en la casa, mi padrastro trato de correr, mi mamá estaba sentada, cuando se iba a levantar recibe el disparo. ¿Qué otra personas se dio cuenta del suceso? Había muchos niños en la calle. ¿Usted vio disparar a Jean Carlos? Si. ¿Ustedes arremetieron contra el ? no, el huyo. Estas declaraciones fueron trasmitidas con suma convicción y elocuencia, de manera clara y contundente, haciendo narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce el hecho e individualizando claramente los participes en el mismo, de tal manera que son valoradas favorablemente.-

Acudió y depuso la ciudadana ROSARY DEL CARMEN FIGUERA JIMENEZ, quien previo juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 22.629.170, de profesión u oficio del hogar, de este domicilio y expuso: “Cuando mi tío estaba bebiendo en frente de su casa yo me encontraba en la casa del frente planchándome el pelo, cuando pasaron en una moto dos ciudadanos y efectuaron unos tiros, y le dieron a ellos, cuando yo salí no logre ver quienes fueron los que le dispararon, solamente vi al tío mió tirado en suelo muerto, también vi que la esposa del tío mío estaba herida junto a el hijo, es fue todo lo que yo alcance a ver. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Recuerda el día y hora de los hechos? 26 de Enero como a las seis de la tarde. ¿En que parte de la casa se encontraba cuando oyó lo disparos? Al frente, en la sala. ¿La ventana da acceso a la calle? Bueno, la puerta. ¿Cuando oyó los disparos usted vio quien lo ejecuto? No. ¿Vio una moto? Si, pero de lejos. ¿Usted salio de la casa inmediatamente al escuchar los disparos? No. ¿Cuando salio que fue lo primero que vio? A mi tío en el suelo. ¿Vio a los motorizados al salir a la calle? Ya cuando se iban. ¿Logro ver color de la moto? No. ¿Cuantas personas había al frente de la casa de su tía? como tres o cuatro. ¿Todos cayeron heridos? Dos heridos y un muerto. ¿Usted ayudó recoger a su tío? Cuando lo vi lo que hice fue llorar. ¿Como se llama el hijo de la esposa de tu tío? Anderson Rodríguez. ¿Conoces a Jean Carlos Rodríguez Jiménez? Si. ¿De donde lo conoces? De por mi casa. ¿El tenia problemas con Anderson? Creo que si. ¿Que tipo de problemas? No se. ¿Anderson te hablaba algo de ello? No. ¿Donde vive usted? Detrás del estadio de Caiguire, calle las Acacias. ¿Siempre frecuentaba con Anderson por la calle de los hechos? Si. ¿Recuerda el día y hora del hecho? 26 de enero, creo que como a las seis de la tarde. ¿Que tan oscuro estaba esa parte allí? Bueno estaba un poste pero estaba oscuro, ya era de noche. ¿Tú eras pareja de Anderson? Si era. ¿Tiene un bebe con el? Si. ¿Cuantos disparos escuchaste? No se, por que yo no conté eso fue rápido. ¿Estaba en la sala del frente de ese lugar? Si. ¿Cuándo sales te acercas al sitio en donde estaba tu tío? Si. ¿Quien más estaba allí? La esposa de mi tío Carmen Alicia Márquez. ¿Manifestó algo? Que yo recuerdo no. ¿Estaba tu tío allí tirado? Si. ¿Anderson estaba allí? Estaba dentro de casa, casi llegando en el cuarto. ¿Carmen Alicia y tu tío en donde estabas? Afuera en el porche. ¿Lograste ver quienes iban a bordo de la moto? No. ¿Recuerdas quienes después de ti llegaron al sitio? Cuando yo me acerque estaba una prima mía Maire Figuera. ¿Aparte de Mairet? una Prima de Anderson. Esta declaración si bien no es presencial de la ocurrencia del hecho, es valorada favorablemente por cuanto aportó con sencillez y convicción elementos de información vinculados al nefasto evento que adminiculados con otros medios de prueba segundan la convicción de la ocurrencia del hecho en los términos que estima el Tribunal resultaron acreditados.

También acudió al llamado del Tribunal m el experto ANGEL PERDOMO, previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.532.211, de profesión u oficio Anatomopatólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística , y expresó: “Se le practico autopsia a un cadáver masculino de 50 años de edad, presentaba herida por arma de fuego proyectil único con entrada en la región escapular derecha, por la espalda, tercer espacio intercostal con salida en la región sub clavicular izquierda; a la inspección interna presentaba una entrada en la región escapular derecha, tercer espacio intercostal con perforación del pulmón derecho y de la arteria aorta, con un trayecto a distancia de atrás para adelante y de derecha a izquierda, la causa de la muerte fue herida por arma de fuego con perforación de pulmón derecho, perforación de la arteria aorta y shock hipobolémico. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿A que institución pertenece? Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. ¿Tiempo de servicio? Catorce (14) años ¿Reconoce como suya la firma y contenido de esa experticia? Si. ¿A quien se le practicó esa experticia? A Fran Alexis Figuera. ¿Cuántas heridas le observó? Dos heridas, que dañó pulmón derecho y la arteria aorta. ¿Fue a distancia? Si. ¿Bajo cual conocimiento técnico científico le permite a usted señalar que el trayecto fue a distancia? No tenía ningún tatuaje o quemadura para decir que fue a contacto o próximo contacto. ¿Se dejó un orificio de entrada y uno de salida? Si. En su debida oportunidad se incorporo por su lectura el CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN N° 2290459, de fecha 27/01/2013, suscrito por el Dr. Ángel Perdomo, cursante al folio 35 de la primera pieza del expediente de lo cuya información allí contenida depusiera en juicio.- Este Tribunal valora favorablemente esta deposición por cuanto a través del dicho de este profesional idóneo en el área de su exposición, resultó explicito y convincente en sus señalamientos y precisiones, aportando información de interés al proceso, y esencialmente a través de él se logró establecer la causa de muerte en la victima de autos.-

La experto FRANCYS MORA, compareció previamente juramentada dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.650.772, de profesión u oficio Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y de este domicilio y expresó: “En fecha 30 de enero de 2013 se realizo exámen médico legal a la ciudadana Carmen Alicia Márquez, la cual fue evaluada en el hospital de Cumaná, piso 07, al examen médico legal se evidenció vendajes quirúrgico en pierna izquierda con tutor externo, se tomaron datos de la historia clínica HUAPA N° 205951 la cual describe que la ciudadana ingresó el 26 de Enero de 2013 con diagnóstico de fractura de tibia y peroné izquierdo, fue intervenida para corrección de fractura, en la historia se describe herida por arma de fuego en tercio distal de la pierna izquierda con orificio de entrada en la región medial, al los rayos X se evidencia fractura polifragmentaria de tibia y peroné izquierdo con presencia de fragmentos de proyectiles, se le dio una asistencia médica de siete (7) días, tiempo de curación e incapacidad de sesenta (60) días y secuelas sin poderse precisar, se describe por interrogatorio fecha del suceso 26 de Enero de 2013 y fecha del examen 30-01-13. También se solicitó examen médico legal a Andersón Alejandro Rodríguez Márquez para esa misma fecha 30-01-13 no se encontró recluido en el Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá y no compareció a la medicatura forense. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Cuerpo al que pertenece? Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. ¿Cargo? Médico Forense ¿Tiempo en el cargo? Ocho (8) años ¿Reconoce como suyas esas firmas? Si. ¿La Primera experticia que realizó a quien le pertenece? A Carmen Alicia Márquez ¿Cuántas heridas le localizó? Señala herida por arma de fuego en la pierna izquierda ¿Esa herida de la víctima la inhabilitaba en algún tiempo? De acuerdo a los hallazgos médicos si. ¿De acuerdo a la segunda experticia a Anderson cuantas heridas le observó? No le realicé medicatura forense. En su oportunidad fue incorporado por su lectura el Informe de Medicatura Forense N°. 162-328, de fecha 30/01/2013, cursa al folio 43 de la primera pieza procesal del presente asunto, al cual hace alusión la experta.- Esta testimonial también recibe valoración favorable, ya que la médico que aportó el testimonio acredito fehaciente y convincentemente por haber evaluado la lesionada y por sus conocimientos en la materia, las lesiones sufridas por la misma y las implicaciones de ello.-

Atendiendo el llamado del Tribunal acude al debate la ciudadana MARIA HADDAD, previamente juramentada dijo ser venezolana, mayor de edad, edad 40 años, titular de la cédula de identidad Nº 9.680.595, de profesión u oficio Abogado y funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná y de este domicilio y expuso: “El día 26 de enero del presente año encontrándome en labores de guardia, se recibió llamada telefónica del centralista del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde informaba el ingreso de una persona de sexo masculino, sin signos vitales, con heridas producidas por el paso de proyectiles, también me informaron del ingreso de dos personas heridas una de sexo femenino y una de sexo masculino, en vista de la llamada me constituí en comisión junto a Luís Noriega, y nos trasladamos hacia el hospital de esta ciudad, una vez allá, nos entrevistamos con los funcionarios, quienes nos dan acceso a la morgue, allí observamos a un ciudadano de sexo masculino quien tenía unas heridas en la región escapular derecha y la región esternal, seguidamente se le hizo necropsia, y se le tomó la muestra de sangre para futuras comparaciones. Yacelis Rodríguez se nos acercó al salir de la morgue, quien manifestó que el ciudadano que estaba en la morgue era su padrastro, allí procedió a portarnos los datos filiatorios del mismo, igualmente nos manifestó que su hermano y progenitora estaban lesionados, su hermano en la rodilla izquierda y muslo derecho y su progenitora en el tobillo izquierdo, también nos informó que ella había sido testigo presencial de los hechos, nos dio los datos filiatorios de su familiares, y luego nos acompañó al despacho, posteriormente nos acompañó al lugar de los hechos para hacer la inspección. Antes de partir del hospital sostuvimos una conversación con Carmen y su hermano Anderson Rodríguez, manifestando ambos ser testigos del hecho, en vista de su estado de salud, se les manifestó que posteriormente la comisión se trasladaría a tomar sus respectivas declaraciones. Luego nos dirigimos con Yacelis, hacia Caiguire, sector brisas del mar, calle paraíso, frente a la residencia de las victimas, allí procedimos a realizar inspección técnica, se hicieron fijaciones fonográficas, y se tomaron muestras de color pardo rojizo que estaba en lugar, luego nos retiramos; una vez en el despacho se le tomó la declaración a la ciudadana Yacelis, quien manifestó que estaba con su padrastro, su progenitora, y su hermano, sentados en el porche de la casa, compartiendo, y a eso a las 6:00 horas de la tarde, observaron cuando venia una moto, abordada por dos sujetos, conocía a unos de ellos, el que manejaba, como “El Manchado”, y el que iba de copiloto se llamaba “Richita”, el cual saco un arma de fuego, y efectúa varios disparos hacia el lugar donde ellos estaban, obtenido lo que ya sabemos, posteriormente la moto huye del lugar. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Cuerpo al que pertenece? Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, tengo en el cargo nueve años y medio y mi rango es inspector. ¿Usted actuó como investigador o como experto? Como investigador. ¿Qué arrojo la investigación, sobre la culpabilidad de los sujetos que fueron mencionados por los testigos? La participación de dos sujetos, los cuales fueron identificados en las actas, “El manchado” fue identificado por su progenitor, y “Richita” fue identificado a través de los archivos que lleva el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Todos los testigos como la señora Carmen, Anderson y Yaseli, fueron contestes al señalar que los dos sujetos que abordaban la moto el día de los hechos eran “El Manchado” y “Richita”, “Manchado” conducía la moto y Richita accionó el arma de fuego. ¿Cuántos funcionarios hicieron la inspección? Luís Noriega como técnico y mi persona. ¿Quién entrevistó a los testigos? A Yacelis mi persona y una comisión a los otros que estaban en el hospital constituida por mi y Luís Noriega. ¿Cómo se realizó la captura de los ciudadanos? De “Richita” no se logró, el cae posteriormente en un procedimiento que hizo la policía y luego es que se logran la aprehensión, “El Manchado” se buscó en la residencia, pero el ya se había ido hacía varios días, luego se logro su identificarlo y se verificó por el sistema que tenía dos registros, uno por un porte y uno por unas lesiones en el 2012, posteriormente se logra la aprehensión del ciudadano relacionado con el juicio. ¿Puede identificar el nombre del apodado “El Manchado”? Jean Carlos Jiménez. ¿A que hora se presentó usted en el sitio del suceso? Primero fuimos a la morgue, salimos como a las 6 y pico o 6 y media de la tarde al hospital, luego de las actuaciones fuimos al sitio del sucedo, exactamente no se, de acuerdo a la inspección 8:00 p.m. ¿Cómo era el sitio del suceso? Estamos hablando de Caiguire, brisas del mar, calle paraíso, con acera pequeñas, el hecho ocurrió en el porche de la residencia. ¿Era un sitio abierto? Era abierto, público, estaban afuera los ciudadanos. ¿La iluminación? Es artificial. ¿Una vez que llega al HUAPA con quien se entrevista? Con los funcionarios que nos avisan, los cuales estaban en el hospital y con la ciudadana Yacelis. ¿Usted dice que Yacelis fue testigo y dos personas más? Era su progenitora y hermano. ¿Se entrevistó, con ellos? Si, me ratificaron lo que dijo Yacelis. ¿Le dieron a usted su nombre? No. ¿Al momento que llega al sitio del sucedo, se encontraba algún cuerpo de seguridad? No. ¿Se pudo contaminar el lugar? No estaba acordonado porque no había victima, por eso no había resguardo. ¿Llegó a colectar alguna evidencia? Por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística no, luego una ciudadana hizo entrega de cinco conchas, calibre 9mm, y dos proyectiles con huellas de campo y estrías. Rosaura, se hizo la cadena de custodia. ¿Se colectó algún tipo de arma con el funcionario? No. También acudió y depuso el ciudadano LUIS NORIEGA RODRIGUEZ, quien previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.996.444, de profesión u oficio experto técnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y expresó: “Primeramente en cuanto a la inspección Nª 0242 realizada en la Morgue, el 26-01-13 a las 7:10 horas de la noche, se le realizó inspección técnica al cuerpo de una persona sin signos vitales, de piel morena, contextura delgada, se le apreciaron una herida en la región escapular del lado derecho, y otra herida en la región esternal realizando fijaciones fotográficas y mediante un segmentos de gasas se colectó muestras. De igual forma el mismo día, a las 8:00 horas de la noche se realizó inspección técnico en el barrio Caigüiere sector Brisas del Mar calle el Paraíso, tratándose de un sitio de suceso abierto, correspondiente a una calle orientada en sentido este y oeste y viceversa, observando en sentido norte y sur viviendas familiares unas detrás de la otra, tomando como punto de referencia una vivienda elaborada en bloques pintada de azul observando frente a la misma manchas de segmentos azules, la cual se tomaron muestras por un segmento de gasa, y se fijaron fotográficamente. Realicé reconocimiento legal 004, a 5 conchas de balas la misma formaron parte de un cuerpo de balas calibre 9 mm, observando en su fulminante una huella o marca por el arma de fuego que la disparó, de igual forma se le realizó experticia de reconocimiento legal a dos proyectiles presentando huellas de campos o estrías del arma de fuego que la disparó llegando a la conclusión que los objetos antes mencionados formaron parte del cuerpo de una bala y al ser disparados por un arma de fuego pueden causar lesiones graves e incluso la muerte dependiendo la zona anatómica comprometida. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Cuerpo policial al que pertenece? Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. ¿Años de servicios? Siete (7) años ¿Reconoce como suya la firma y el contenido de la inspección 0242-0243 y el reconocimiento legal 004? Si, la reconozco. ¿En cuanto a la inspección 0242 realizada al cadáver podrías indicarnos la identificación de ese cadáver? Frank Alexis Figuera. ¿Cuántas heridas le observó? Dos, una en la región escapular derecha y otra en la región estarnal. ¿Cómo era el sitio del suceso? Sitio de suceso abierto, de fácil acceso peatonal y vehicular, orientado en sentido oeste y este y norte y sur, viviendas una al lado de la otra. ¿A que hora realizó usted esa inspección? A las ocho de la noche (8:00 p.m.) ¿Cómo era la luz allí? Era artificial con deficiencia. ¿Cuál fue la función del reconocimiento legal 004? Describir las evidencias colectadas. ¿Usted colectó esas evidencias? No recuerdo. ¿En relación a la inspección al sitio del suceso, para el momento de dicha inspección usted dejó constancia en la misma de haber colectado alguna evidencia física de interés criminalístico que guardara relación con el hecho investigado? Se colectó una sustancia de color pardo rojizo ¿Fue lo único que colectó? Que yo recuerde si. ¿Y en relación al reconocimiento legal 004, calibre de esas balas? Se especifica en la experticia que eran conchas de balas y fragmentos de proyectil ¿Conforme a la cadena de custodia de que forma llegan hasta sus manos las referidas evidencias? No recuerdo, en las actuaciones estarán debidamente detalladas como llegaron ¿En este reconocimiento legal 004, solo usted realizó ese peritaje legal? Si. En su oportunidad se incorporaron por su lectura las pruebas documentales referidas a registro de cadena de custodia de evidencias fisicas, de fecha 26-01-2013, cursante al folio 18 de la primera pieza procesal referidas a dos segmentos de gasa impregnados de sustancia hemática tomados en el sitio del suceso y colectado al cadáver, y registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 26-01-2013, cursante al folio 19 de la primera pieza procesal referidas a toma de impresiones dactilares del cadáver a efectos de su plena identificación, ambos recaudos suscritos por el técnico Luis Noriega; de igual manera se incorporó por su lectura la Inspección Técnica N° 0242 e Inspección N° 0243 de fechas 26/01/2013, cursantes a los folios 13 y 14, suscritas por los funcionarios adscritos a que se contraen las presentes deposiciones.- De igual manera fue incorporado en su oportunidad registro de cadena de custodia y de evidencias físicas, cursante al folio 37 de la primera pieza procesal en el que se detalla cinco (05) conchas de b ala calibre 9mm y dos proyectiles, y Experticia de Reconocimiento Legal N° 004, cursa al folio 38 de la primera pieza procesa y suscrita por el Funcionario Luís Noriega, de lo cual depuso en sala de juicio.- Estas testimoniales también reciben valoración favorable, ya que tanto el investigador y jefa de comisión así como el técnico, resultan plenamente coincidentes en sus dichos y datos iniciales recabados con ocasión de la ocurrencia del hecho, precisando la ubicación del sitio, el resultado de la indagación inicial desplegada con ocasión de la ocurrencia del hecho, así como la colecta de evidencias, siendo bien elocuentes y precisos en la información que aportaran respecto de lo que fueron sus actuaciones en el caso en su condición de funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en torno a tales deposiciones no merece valoración favorable lo relativo al reconocimiento legal del cual depone el funcionario Luís Noriega, en virtud que según su dicho si bien asevera haber colectado sustancia de color pardo rojizo, no recordaba haber colectado nada adicional extrañando así el recaudo relativo a la cadena de custodia de las mismas si particularmente respecto de las evidencias del reconocimiento legal del cual depone, al requerírsele explicara la forma como llegan a él para peritación tales evidencias manifiesta no recordar y al unir ello con lo señalado por la investigadora en el sentido que la institución del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística no colectó evidencias pero que recibieron de una fémina unas conchas y proyectiles, llevan a quien decide a estimar de origen desconocido las mismas, pues no hay precisión de la procedencia, ni persona que acreditara la colecta e ingreso al proceso penal aperturtado de tales evidencias sometidas a dicha peritación, estimando por todo ello violentado lo dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el que se desestima lo relativo a tal peritación.-

La ciudadana GLADYS DA SILVA, previamente juramentada dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.052.983, de profesión u oficio Bionalista adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y expresó: “Realice una experticia hematológica, se reciben dos segmentos de gasas uno colectado en el sitio del suceso y uno al cadáver según consta en memorando, se procedió a analizarlo hematológicamente con las pruebas de orientación y la prueba de certeza arrojó resultado positivo, era positivo y de la especie humana, y la conclusión es que se trataba de sangre, de la especie humana y del tipo de sangre A. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Cuerpo al que pertenece? Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. ¿Rango? Inspector. ¿Tiempo de servicio? 7 años y 3 meses ¿Cómo adquirió esos conocimientos? Soy licenciada en Bionálisis y por los estudios efectuados. ¿Usted reconoce la firma de esa experticia hematológica? Si. ¿Finalidad de la experticia? Determinar si lo colectado era sangre o que tipo de sangre. ¿Puede explicarnos paso a paso la cadena de custodia? Se especifica el número de expediente, una vez que el investigador lo colecta lo guarda en sobre de papel llega al laboratorio y el oficial de guardia lo tramita. ¿Puede indicarnos en este caso que se cumplió con la cadena de custodia? Si. En su oportunidad fue incorporada por su lectura Experticia Hematológica y Determinación de Grupo Sanguíneo N°. 9700-263-0194-Bio-205-13, cursante aL folio 140 de la primera pieza procesal del presente asunto, suscrita por la Licenciada Gladys Da Silva, de lo cual depuso en el debate.- Esta testimonial también recibe valoración favorable, ya que a través de la misma, se pudo establecer la presencia de sustancia hemática colectada a la victima fallecida y la presencia de ella en la vestimenta que le fuera colectada a la inspección que se le efectuara al cadáver, que adminiculada con otras pruebas conducen a la convicción de la correspondencia e ilación del arcenal probatorio debatido y valorado favorablemente.-

De igual manera acudió al debate la ciudadana ROSMERYS JOSEFINA CARVAJAL FLORES, quien en calidad de experto y previamente juramentada dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.995.053, y funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y expuso: “En fecha 05/02/2013 realice experticia de comparación balística a una evidencias suministradas contentivas de cinco (05) conchas que originalmente conformaban el cuerpo de balas para arma de fuego tipo pistola calibre 9mm parabellum, dos (02) marca CAVIN, una (01) PMC, una (01) WCC+P y las restantes 311, un (01) proyectil que originalmente conformaba el cuerpo de bala para arma de fuego tipo pistola calibre 9mm parabellum, un (01) segmento de blindaje que conformaba el cuerpo de un proyectil totalmente deformado no presentando características suficientes que permitan individualizarle, el cual arrojo las siguiente conclusiones: las cinco conchas calibre 9mm parabellum descritas resultaron ser positivas entre si, es decir, fueron percutidas por una misma arma de fuego. No se pudo realizar la comparación entre el proyectil suministrado como incriminado calibre 9 m.m parabellum descrito en el literal B del informe y el segundo segmento descrito en el literal D debido a que presentaban deformaciones. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Qué método utilizo para realizar esta experticia? El método científico. ¿Cuando dice que no se pudo practicar la comparación con respecto al segmento de blindaje? por que el proyectil se encontraba deformado aplastado presentaba pocas características, auque tenían huellas y estrías, el lado derecho no se podía comparar. ¿Reconoce como suya esa experticia? Si. ¿Cómo recibe usted esas evidencias? En el departamento se reciben las evidencias todas con sus respectivas cadenas de custodias, debidamente embaladas y firmadas. ¿El embalaje y el etiquetaje fueron hechos de manera separada? Si. ¿Ciudadana Experto podría ampliarnos lo que quiso decir en esa conclusión? Que las mismas salieron de una misma arma, que una sola arma la percuto todas, con respecto al segmento de blindaje no se puedo comparar. Asimismo acudió a juicio la ciudadana GREGORINA BOTTINI, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.832.931, de profesión u oficio Detective Jefe adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de este domicilio y expuso: “Realice comparación balística y reconocimiento legal a cinco conchas calibre 9 milímetros, un proyectil calibre 9 milímetros, un segmento de blindaje y un segmento de plomo, las cinco (5) conchas fueron percutidas por la misma arma de fuego, no se pudo realizar la comparación por cuanto presentaba deformaciones opuestas. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Cuerpo al que pertenece? Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Detective Jefe, y tengo 10 años de servicio. ¿Objeto de experticia? Comparación balística, determinar cuantas armas de fuego se encontraban inmersas en el hecho ¿Cómo recibió las evidencias? Embaladas, debidamente custodiadas. ¿La conclusión que usted obtuvo de la experticia? Que las cinco (5) conchas fueron percutidas por la misma arma de fuego ¿Conclusión? No se pudo realizar la comparación por cuanto presentaban deformaciones opuestas ¿A que se refiere deformaciones opuestas? Se deja constancia que la experta a través de una hoja y un papel explicó gráficamente a las partes, dando como repuesta no se pudo comparar el segmento de plomo no presentaba rasgos característicos, el segmento de blindaje es parte del recubrimiento y llegó una parte la cual no coincidía con la parte que tiene buena el proyectil 9 milímetros. ¿Puede dar fe sobre el sitio de recolección de esas piezas? No tengo conocimiento de eso. En su debida oportunidad fue incorporada por su lectura Experticia de Reconocimiento Legal y Comparación Balística N° 9700-263-0339-B-0111-13, de fecha 05/02/2013, cursante al folio 139 y su vuelto de la primera pieza del expediente, a que se contrae la declaración de las expertas antes identificadas. Estas declaraciones se desestiman en virtud que, tal como se señaló en líneas precedentes, tales los objetos sometidos a esta peritación, no se logró determinar su debida colección para hacerle así su legal procedencia e ingreso al proceso penal como es exigencia del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ni la investigadora ni el técnico, funcionarios quienes abordan inicialmente el sitio del suceso, dan cuenta de la debida recolección de tales evidencias, sino un somero comentario que hace la investigadora de inicio María Haddad, de la entrega a su persona de tales objetos, sin detallarse la identificación de quien los aportara y bajo que circunstancias y condiciones se hizo su colección, resultando cuestionada por ende la colecta y subsiguiente tramite de tales y por ende su cadena de custodia.-

Igualmente comparece a sala el experto JOSE GREGORIO SALMERÓN, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.740.718, de profesión u oficio experto plarimétrico, de este domicilio y expuso: “El 20 de Marzo de 2013 fuimos al barrio caiguire, sector Brisas del mar donde se realizó el levantamiento tomándose las medidas exactas de lugar para posteriormente realizar el levantamiento plarimétrico quedando muestras en el sitio manchas de aspectos pardos rojizos de presunta naturaleza hemática. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Cuerpo policial al que pertenece? Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. ¿Años de servicios? Siete (7) años ¿Función de la experticia plarimétrica? Tomar las medidas en el sitio del suceso y verificar las evidencias de interés criminalístico, se pudo a través de la inspección técnica recabar la sustancia pardo rojizo. ¿En que se apoyo para realizar ese levantamiento plarimétrico? En la inspección técnica, el contenido del acta y lo que allí se recabó, que fue la presunta sustancia de color pardo rojizo ¿Cuál es la finalidad de ese levantamiento? Dejar constancias de las medidas en el sitio del suceso. En su oportunidad se incorporó por exhibición el croquis del levantamiento a que se contrae la declaración de este experto. Esta deposición es valorada favorablemente toda vez que este experto solo hace la representación grafica visual de lo que resultó ser el sitio indicado como lugar del suceso, de allí que su dicho resulta con valoración favorable, toda vez que engrana con la restante información aportada por otros medios de prueba valorados igualmente de manera favorable.

Acudió y depuso el ciudadano SLANDER JOSÉ HERRERA MÁRQUEZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.629.646, de profesión u oficio indefinido; y expone: “Nosotros, Jean Carlos y yo, estábamos trabajando en la panadería y a la media hora llamaron a la panadería diciendo que “Manchao” y “Richita” habían matado a un tipo. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿A qué hora estaba usted en la panadería? Como a las 5. ¿Con quién estabas tú? Con “Richita” y “Manchao”. ¿Quién es “Manchao”? Jean Carlos Rodríguez. ¿Cómo se llama la panadería? El Rey del Trigo Dorado, queda en la avenida Carúpano. ¿Jean Carlos Rodríguez también trabajaba en la panadería? Si. ¿Cómo se enteran ustedes de la muerte de ese sujeto? A través de la mamá de “Richita”, quien decía que culpaban a su hijo y a Jean Carlos. ¿A qué hora llegan a la panadería a trabajar? A las 7 de la mañana. ¿Cuándo ese día tú entraste a trabajar estaba ya allí? Yo ese día llegue en la tarde y Él estaba allí. ¿A qué hora sales de trabajar en la panadería? A las 9 de la noche. ¿Y ese día a qué hora se fue “El Machado”? El se quedaba durmiendo allí. ¿Conocías a una persona que llamaban “El Muñeco”? Si. ¿Qué tiempo tenías conociendo a Jean Carlos? Un poco de años. ¿Qué otra persona estaba ese día allí presente? Robert, el dueño de la panadería. ¿Qué tiempo tenían trabajando en la panadería? Como un mes. ¿Dónde le dijeron que perdió la vida Frank Alexis Figuera? En el Hueco. ¿Qué distancia hay desde la panadería hasta el Hueco? Queda lejos. ¿Usted maneja moto? No. ¿Y Jean Carlos maneja moto? No lo he visto. ¿Cuál es su interés en venir a este juicio? Porque Jean Carlos esta pagando por un homicidio que no hizo. ¿Usted conoce a la víctima presente en esta sala? Claro, del barrio. De igual manera acudió y depuso el ciudadano ROBERT JOSÉ MORA INDRIAGO, quien previo juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.944.129, de profesión u oficio panadero; y expresó: “Me parece que es una injusticia lo que se comete contra el, porque me parece imposible que una persona pueda estar en diferentes sitios a la vez. Ellos trabajaron todo el santo día desde temprano hasta la noche, y el día que sucedieron los hechos, ese fue uno de los días donde más labores tuvimos en la panadería porque teníamos muchos pedidos. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Usted es el encargado de la panadería? Si, se llama “El Rey del Trigo Dorado”. ¿Las personas que pasan por la panadería pasan por su visto bueno? Si, se les pone en período de prueba. ¿Conoce a Jean Carlos Rodríguez? Si. ¿Le dicen “El Manchado”? Si. ¿Cómo es la conducta de Jean Carlos? Responsable con su trabajo. ¿Recuerda tener conocimiento donde pierde la vida un ciudadano en el sector El Hueco? Si, un día sábado. ¿Ese fue el día que usted refirió estaban muy ocupados? Si. ¿Ese día Jean Carlos estaba desde temprano en su lugar de trabajo? El por lo general debido a las muchas funciones que tenía dormía en la panadería los fines de semana. ¿Usted a qué hora llego a trabajar? A las 6:30 de la mañana, y ya Jean Carlos estaba allí. ¿Cómo supo de la muerte de esa persona? Por rumores que llegaron. ¿Ese día sábado Jean Carlos se quedó a dormir allí? Ese día trabajamos hasta muy tarde porque teníamos bastantes compromisos. ¿Jean Carlos le llegó a pedir ese día algún permiso para ausentarse? No. ¿Qué tiempo tenía contratando a Jean Carlos? El es fundador de la panadería, de hecho es asociado. ¿Dónde vive usted? En la avenida Cancamure. ¿Usted conoció a “Richita”? Si, trabajó con nosotros. ¿Jean Carlos tiene moto? No. ¿Y “Richita”? Tampoco. ¿Cuánto gana Jean Carlos allí? Para esos días ganaba aproximadamente 600 bolívares a la semana. ¿Cómo asociado cuál era la función de Jean Carlos? Múltiples, panadero, empaquetador o caletero. ¿Conoció a Anderson? Si, es de la misma barriada, de la zona. ¿Sabía si Anderson tenía problemas con Jean Carlos? Si es el que yo conozco no. ¿Tiene algún vínculo con Jean Carlos? Soy su cuñado. Estas testimoniales se desestiman en virtud que bajo el principio de inmediación se percibieron tales dichos sesgados, intencionados, dirigidos abiertamente a ubicar fuera de la zona de perpetración del hecho al acusado de autos, transmitiendo mucha subjetividad y poca convicción en lo expuesto por cada uno de estos deponentes.-

Igualmente compareció el ciudadano JULIAN RAFAEL FIGUEROA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.740.718, de profesión u oficio Vigilante, de este domicilio y expuso: “A tiempo yo venía pasando por ese lugar, estaban unos parados en una moto y yo ni pendiente, seguí mi camino y escuche los impactos de balas y cuando regrese estaba el señor en el suelo, no vi a los que estaban disparando y tampoco vi al señor con nada en las manos, ni con pistola ni nada, ellos no mataron a ese señor. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Qué gente estaba en la moto? Los que estaban ahí, no se lo que hacían ahí. ¿Conocía a alguna de esas personas que estaban en la moto? Primera vez que los veo. ¿Conoce usted al señor Jean Carlos Rodríguez? Si. ¿Entre las personas que estaban en la moto estaba el señor Jean Carlos Rodríguez? No. ¿Cerca de las personas que estaban en la moto estaba la persona hoy fallecida? Ellos estaban ahí, pero no se si estaban con ellos o no estaban. ¿Cuándo escucha los disparos a que distancia se encontraba usted a los que estaban en la moto? Como a cincuenta metros (50 m.). ¿Qué hizo usted luego que escuchó los disparos? Me devolví y vi y luego me regresé para atrás. ¿Y cuando se devolvió y dice haber visto, vio al señor Jean Carlos por ahí? No, no los vi por ahí. ¿Usted conocía a las personas que fallecieron ese día? Si, fue mi cuñado ¿Luego de lo sucedido usted escuchó algo de quien era el responsable? No escuche nada. ¿Sabe si su cuñado tenían algún problema con Jean Carlos Rodríguez? Nunca, son vecinos, que sepa yo, no se. ¿Volvió ver usted esa moto a la que hace referencia? No la vi mas, ni me acordaba de eso. ¿Usted es vecino de ese sector? Si. ¿Cuál es la conducta que usted ha podido observar de Jean Carlos Rodríguez? Para mi es bien, no se para otros. ¿Usted conocía a Frank Figueras? Ese era mi cuñado. ¿Hora y día de los hechos? No se que hora eran fue de tarde, yo siempre paso por ahí, yo soy de ahí mismo. ¿Cuándo usted pasa oye las detonaciones? Si. ¿Y vio pasar las motos? Si, yo me pegue de la pared creía que era conmigo. ¿Recuerda el color de la moto? No. ¿Usted vio a su cuñado sentado cerca de los hechos? Si, el estaba ahí. ¿Con quien mas? Con la señora, la cuñada. ¿Cuántos disparos escuchó? Dos disparos. ¿Qué hizo usted al escuchar los disparos? Me pegue de la pared, me regrese a ver y luego me vine otra ves. ¿Y su cuñado estaba en el suelo? Yo lo vi sentado en la silla cuando pase. ¿Usted vio a Frank Figueras tirado en el suelo? Si. ¿Usted tenía enemistad con Frank Figueras? No. ¿Y con la señora Carmen Márquez? No, son amistades mías. ¿Y porque no le prestó apoyo? Porque tenía que ir a trabajar. ¿En que lugar observó la moto cuando usted pasó? Iba rodando hacia abajo, a que distancia fue que dispararon ¿Una vez que usted oye los disparos hacia donde sale la moto? Saldría de por ahí mismo. ¿Usted vio cuantas personas estaban en la moto? Dos personas. ¿Y el sexo de las personas? Dos varones primera vez que los veo. Esta deposición no recibe valoración favorable en razón de resultar además de transmitida de manera muy poco convincente, tal dicho resultó incongruente e inconsistente en torno a lo que fue su versión del hecho y las respuestas emitidas a preguntas que se le formulara, no transmitiendo en forma alguna ni elocuencia ni contundencia en su exposición.-

Se exhibieron las IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, cursante a los folios 15 al 17 de la primera pieza procesal, las cuales son desestimadas en razón que ninguno de los deponentes aportó información de la procedencia de las mismas.-

Con las anteriores pruebas detalladas y el valor probatorio atribuido, en criterio de quien aquí decide, quedó plenamente demostrado que el día 26 de Enero de 2013, siendo las 6:00 de la tarde aproximadamente, se encontraban sentados en la puerta de su residencia los ciudadanos Frank Figuera, Carmen Alicia Márquez, Anderson Rodríguez, y Yacely Rodríguez, cuando observan acercarse una moto conducida por “El Manchao” que resultó identificado como JEAN CARLOS RODRIGUEZ JIMENEZ, e iba como acompañante el sujeto apodado “RICHITA”, cuando este procede a sacar un arma de fuego, realizando varios disparos en contra de los ciudadanos antes mencionados, disparos que le ocasiono a la ciudadana CARMEN ALICIA MÁRQUEZ OLIVEROS, fractura diafisiaria de tibia y peroné izquierdo, al ciudadano ANDERSON RODRIGUEZ, le produjeron herida en la rodilla izquierda y en la cara externa del muslo derecho y en cuanto al ciudadano FRAN FIGUERA, la causaron la muerte al dañar la herida por arma de fuego que recibiera, perforación de pulmón derecho y arteria aorta, generándosele un shock hipobolémico y visto que los testigos presenciaron cuando el referido acusado iba conduciendo el vehículo (moto) y RICHARD JOSE APARICIO MARVAL, apodado RICHITA efectuó los disparos los cuales dirige a las personas antes mencionadas, al momento de ser trasladado por el acusado de autos; es decir que con dicha acción de conducir el vehículo quedaron acreditados los elementos que permitieron dar por confirmada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados los artículo 406 numeral 1° y 415 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANK FIGUERA(OCCISO) y CARMEN ALICIA MÁRQUEZ OLIVEROS (lesionada).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Se arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión por parte del acusado JEAN CARLOS RODRIGUEZ JIMENEZ, del hecho punible objeto del debate, cuando una vez concluido el mismo, habiendo efectuado bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal la valoración de las pruebas incorporadas a juicio, se estima con contundencia y total convicción, que dicho ciudadano es culpable de los delitos a él atribuidos, para lo cual se precisa detallar que, se tomó en consideración primeramente el delito imputado y las circunstancias de su comisión, pudiendo conocerse como circunstancias de modo tiempo y lugar, según el dicho de las testigos presencial ciudadanas CARMEN ALICIA MÁRQUEZ OLIVEROS y YECELYS DEL CARMEN RODRIGUEZ MARQUEZ, así como de la testigo referencial como la ciudadana ROSARY DEL CARMEN FIGUERA JIMENEZ, que todo se sucede en horas aproximadas de las seis de la tarde (6:00 p.m.) del día 26 de Enero de 2013, en momentos en que se encontraban reunidos en las afueras de su residencia ubicada en el Barrio Caiguire, sector brisas del mar, calle paraíso, los ciudadanos FRANK FIGUERAS, CARMEN ALICIA MÁRQUEZ OLIVEROS, ANDERSON RODRIGUEZ MARQUEZ y YECELYS DEL CARMEN RODRIGUEZ MARQUEZ, cuando refieren las dos primeras damas arriba señaladas como testigos presénciales, que pudieron observar venir desplazarse a no mucha velocidad un vehículo moto, pudiendo precisar que era conducido por un ciudadano a quien nombraban, por así conocerlo, como “El Manchado”, y le acompañaba como copiloto un ciudadano a quien identifican como “Richita”, resultando el dicho de estas dos ciudadanas, contundente y convincente al referir que al acercarse en su desplazamiento dicha moto pudieron observar que el copiloto identificado como “Richita” sacó a relucir un arma de fuego la cual acciona en dirección hacia donde se encontraban estas personas reunidas, dándole tiempo solo a la ciudadana YECELYS DEL CARMEN RODRIGUEZ MARQUEZ abandonar ilesa el sitio, pues ella y su madre CARMEN ALICIA MÁRQUEZ OLIVEROS refieren en sala de juicio, que tal accionar logró alcanzar por la parte posterior al ciudadano0 FRANK FIGUERAS, quien quedó tendido en el sitio, al ciudadano ANDERSON RODRIGUEZ MARQUEZ, quien resultó herido en la rodilla izquierda y muslo derecho y su progenitora la ciudadana CARMEN ALICIA MARQUEZ, lesionada en la parte baja de la pierna, por el tobillo izquierdo, acelerando luego de ello su velocidad la moto perdiéndose del lugar, no sin antes ser visualizada por la ciudadana ROSARY DEL CARMEN FIGUERA JIMENEZ, quien refirió en juicio encontrarse en la parte interna de la casa del frente donde se produce el hecho punible, y que al salir se percata que ya la moto avanzaba abandonando el lugar abordada por dos sujetos de sexo masculino, y observa heridas a las personas en el lugar, entre ellos a su tío FRAN FIGUERAS, y a su pareja ANDERSON RODRIGUEZ MARQUEZ, debiendo significarse que las lesiones de éste ultimo ciudadano no resultaron acreditadas en juicio, pero sí las de la ciudadana CARMEN ALICIA MÁRQUEZ OLIVEROS, de quien refirió la experta medico forense FRANCIS MORA, que dicha ciudadana fue evaluada en el Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá y presentaba para ese momento de la evaluación vendajes quirúrgico en pierna izquierda con tutor externo, verificando según datos de su historia clínica, que la misma había ingresado el 26 de Enero de 2013 con diagnóstico de fractura de tibia y peroné izquierdo por herida por arma de fuego y que fue intervenida para corrección de fractura, determinando que requería una asistencia médica de siete (7) días y un tiempo de curación e incapacidad de sesenta (60) días y las secuelas no fueron precisadas; por su parte el anatomopátologo Forense ANGEL PERDOMO, determinó que el ciudadano FRANK FIGUERAS, presentaba herida por arma de fuego de proyectil único con entrada en la región escapular derecha, por la espalda, tercer espacio intercostal con salida en la región sub clavicular izquierda y que tuvo perforación del pulmón derecho y de la arteria aorta, que la herida que presentaba fue con un trayecto a distancia de atrás para adelante y de derecha a izquierda, estableciéndose como causa de la muerte “herida por arma de fuego con perforación de pulmón derecho, perforación de la arteria aorta y shock hipobolémico”, datos que resultan coincidente con información que en sala de juicio fuera aportada por las testigos presénciales del hecho ya citadas, (Carmen Alicia Márquez Oliveros Y Rosary Del Carmen Figuera Jiménez), ya que ambas refieren que los disparos fueron efectuados por el tirador desde la moto que se desplazaba por el lugar conducida por el acusado de autos a quien señalaron sin lugar a dudas en sala como el sujeto que conducía el vehículo y trasladaba a su acompañante entre tanto éste accionaba el arma de fuego, y particularmente especificó la ciudadana CARMEN ALICIA MARQUEZ, que su pareja al iniciarse los disparos trato de salir del lugar, solo que al levantarse fue alcanzado por una bala por la parte trasera a nivel de su espalda, la cual efectivamente tuvo una trayectoria según el decir del patólogo de atrás hacia delante, siendo de acotar que la versiones aportadas en sala por tales deponentes a decir de la investigadora inicial del caso, funcionaria MARIA HADDAD, resulta ser la misma versión que emitieran y trasmitieran a ésta en los momentos iniciales de la investigación al iniciarse la práctica de las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del hecho, pues esta funcionaria expresó en debate que fue abordada en las afueras de la morgue por una ciudadana quien se identificó como Yecelys Del Carmen Rodríguez Márquez, y le indicó que el fallecido era su padrastro y le informó que su hermano y progenitora también resultaron lesionados en ese hecho, aportándoles datos de identificación de los lesionados y conduciéndoles también al sitio de ocurrencia del hecho, refiriendo la funcionaria que al entrevistar a los otros lesionados éstos avalaron o secundaron totalmente la versión aportada por la ciudadana Yecelys, identificando ya desde ese momento a los sujetos que tripulaban la moto, entre ellos al conocido como “Manchao”, que conforme lo aportara esta investigadora resultó plenamente identificado como JEAN CARLOS RODRIGUEZ JIMENEZ, destacando que al llegar al sitio indicado como lugar del suceso, pudo verificar la presencia en el lugar de manchas de color pardo rojizo, de lo cual dio mayores detalles el funcionario LUIS NORIEGA, quien identifica el lugar como Barrio Caigüire, sector Brisas del Mar calle el Paraíso, destacando que era un sitio de suceso abierto, la iluminación era artificial deficiente, con presencia de viviendas residenciales alrededor, y corrobora la presencia en el lugar de las aludidas manchas de color pardo rojizo de la cual tomo muestra en una gasa, sitio de suceso que fue mostrado gráficamente en sala por el experto JOSE GREGORIO SALMERON, al exhibir y dar explicación en el croquis del levantamiento planimetrito que efectuara, representando en el mismo las muestras de las manchas de sustancia en el piso; también refirió el mentado técnico Luís Noriega, que en esa fecha 26 de Enero de 2013, en horas de la noche, pasadas las siete de la noche, efectuó de inicio inspección al cadáver apreciándole a éste una herida en la región escapular del lado derecho y otra en la región esternal y tomó muestras de sustancia pardo rojiza al cadáver, reportándose en juicio las resultas de ambas muestras colectadas, tanto la del sitio como la del cadáver a través de la deposición de la Licenciada GLADYS DA SILVA, quien expresó que realizó experticia hematológica a dos segmentos de gasas uno colectado en el sitio del suceso y uno al cadáver, según así le fuera referido en memorando de remisión de la evidencia y procedió a analizarlo hematológicamente con las pruebas de orientación y de certeza arrojando como resultado que era sangre de la especie humana y del tipo de sangre A; siendo de acotar que el mentado técnico Luís Noriega dio cuenta también de las resultas de un reconocimiento médico legal practicado a cinco conchas de balas que formaron parte del cuerpo de balas calibre 9 mm, y dos proyectiles, evidencias de las cuales también reportaron resultas las expertas en balísticas ROSMARY CARVAJAL y GREGORINA BOTTINI, mas sin embargo, dado el desconocimiento existente en torno a la colección y circunstancias que rodearon el ingreso de tales evidencias a juicio, fueron desestimadas y por ende desechados para todo efecto en el presente caso que nos ocupa, no obstante, todo el arcenal probatorio restante que fuera plenamente debatido y detallado en las líneas precedentes conduce a quien decide, en aplicación del principio de inmediación a aseverar la convicción y contundencia trasmitida por la víctima sobreviviente y su hija testigos presenciales del hecho, quienes con mucho aplomo, vehemencia y valentía, sin titubeo de ningún tipo, con plena elocuencia no solo mencionaron en sala de juicio al autor sino que señalaron como tal al acusado de autos, ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ JIMENEZ, persona ésta que en compañía de otra a quien identifican como “Richita”, conducía el vehículo que se desplazaba con toda normalidad por frente de su residencia donde se encontraban compartiendo como familia y desde el cual, según ellas, el nombrado “Richita” saca el arma de fuego y empieza a disparar en contra de ellos cegando la vida de FRAN FIGUERAS e hiriendo de gravedad a Carmen Alicia allí presente, dejando claro dichas deponentes en sus deposiciones, la avenencia entre éstos tripulantes del vehículo, contribuyendo determinantemente el acusado de autos con su conducta, al obrar certero, seguro y mecanismo de salida del lugar al accionador del arma de fuego, acompañándole en la misma actitud, pues se desplazaban en el vehículo de manera conjunta, sorpresivamente desde el mismo se ataca a los presentes en dicha reunión, incluso se refiere que la moto iba a una velocidad que permitió obrar como lo hizo el disparador, para luego, según el preciso dicho de YECELYS DEL CARMEN RODRIGUEZ MARQUEZ salir del lugar, actuación ésta cónsona con la lógica y con el dicho de la otra testigo ROSARY DEL CARMEN FIGUERA JIMENEZ, quien al asomarse a observar lo ocurrido refiere visualizar la moto ya de retirada, de salida, tripulada por dos sujetos, resultando muy categóricas y elocuentes las testigos presénciales en su señalamiento para con el acusado como el secundador de la conducta de aquel que accionara en contra de ellos el arma de fuego que en ese momento sacó a relucir el tripulante que llevaba, sin indicarse por parte del acusado que éste proyectara reacción alguna de sorpresa o de mediación para que cesara el ataque contra el grupo, apagando en solo instantes el vinculo vital que las unía a Fran Figuera quien en ese momento se transformaba ante sus propios ojos en victima fatal de una inexplicable violencia implacable, inmerecida e inmisericorde, refiriendo dichas ciudadanas sí, la existencias de desavenencias en relación con el ciudadano ANDERSON RODRIGUEZ MARQUEZ allí presente también, pero desconocer a ciencia cierta los motivos y razones especificas de donde devino ese obrar en su contra de todos los allí presentes, quedando sí plenamente acreditado lo sorpresivo de tal actuar, configurándose sí el factor alevosía, no así los motivos fútiles e innobles imputados por el Ministerio Publico, dejándose evidenciado del dicho de tales testigos el tomar valor y vencer el temor a perder la vida para decir cuanto se sabían, pues el actuar de estas ciudadanas victima-testigos fue superando el impacto y el dolor sufrido, y el miedo a hablar, con plena valentía, se despojaron de temores y con expresiones de viva voz y también con señas individualizaron al acusado presente en sala de juicio, como la persona que se presentara con el otro sujeto a quien señalaron como “Richita”, y sorprendiéndolos obraran en contra de todos los allí presentes, observándose en contraposición a estos dichos los aportados por los ciudadanos SLANDER JOSÉ HERRERA MÁRQUEZ y ROBERT JOSÉ MORA INDRIAGO, cuyos testimonios se supeditaron a ubicar fuera de aquel lugar ese día al acusado de autos, con dichos sesgados y visiblemente interesados abiertamente en exculparle, así como el testimonio que diera el ciudadano JULIAN RAFAEL FIGUEROA, quien refirió encontrarse presente en ese lugar, día y hora de ocurrencia del hecho por cuanto iba pasando por allí y dice haber visto a unos en una moto a lo que siguió y escucho las detonaciones regresándose luego al sitio y dijo observar al señor herido en el suelo, llamando la atención de quien decide, en cuanto a que asevera que no vio a los que estaban disparando y que “tampoco le vio al señor (refiriéndose al acusado) con nada en las manos, ni con pistola, ni nada”, de lo cual pudiera inferirse que logró verlo en el sitio pero sin nada en sus manos, pero luego asevera “ellos no mataron a ese señor”, pudiendo entenderse que al decir “ellos” está incluyendo en ese plural al acusado de autos, pero adicionalmente menciona este ciudadano que cuando se devuelve observa a Fran Figueras quien era su cuñado tirado en el suelo herido, y agrega que lo vio y siguió, al requerírsele por que no le prestó ayuda manifestó insólitamente “porque tenía que ir a trabajar”, de allí que de seguidas fuera interrogado si mantenía buena relación con el mismo a lo cual respondió afirmativamente, resultando ilógico e inconsistente el dicho de este testigo; de modo que, con los antes detallados medios de prueba valorados favorablemente, pudo formarse este Tribunal criterio claro, preciso y convincente de lo ocurrido, quedando evidenciado que el acusado JEAN CARLOS RODRIGUEZ JIMENEZ, de manera sorpresiva en compañía de otro sujeto, se hace presente al lugar donde se encontraban los ciudadanos FRAN FIGUERA (occiso), CARMEN ALICIA MÁRQUEZ OLIVEROS, ANDERSON RODRIGUEZ MARQUEZ, y YECELYS DEL CARMEN RODRIGUEZ MARQUEZ, compartiendo una tarde en familia frente a su residencia y el acusado coopera con el ejecutor de los disparos, conduciéndolo o trasladándole mientras el dispara y luego sacarlo del lugar sin contratiempo y minimizando las posibilidades de que fuese sometido por tal hecho, coadyuvando así en la realización de las operaciones eficaces para la realización de tal obrar sin que él materializara por si mismo los actos productivos característicos del hecho, es así que la doctrina señala que los cooperadores inmediatos no realizan los actos típicos esenciales constitutivos del hecho, como en este caso sería el accionar el arma en contra de las victimas de autos, pero colaboran de manera determinante o esencial en la ejecución del delito, vinculándose o compenetrándose de manera muy estrecha con el autor directo, de allí que se establezca que deban ser sancionados con igual pena, siendo claramente el acusado de autos JEAN CARLOS RODRÍGUEZ JIMENEZ, esa persona que contribuyó determinantemente en el resultado generado en la presente causa, por lo que a criterio de esta sentenciadora, tal conducta ciertamente se subsume en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en el grado de participación oportunamente advertido e indicado, de Cooperador, toda vez que fue a traición, sobreseguro, sin que se estableciera en el curso del debate el móvil o motivo fútil o innoble que secundara tan nefasto obrar, lo que sí se evidenció fue el actuar del acusado quien con su presencia secunda o refuerza la resolución de perpetración alevosa en el autor del hecho, al acompañarle antes, durante y luego de perpetrarse el hecho, razón por la que no se comparte el argumento de la defensa en torno a pretender excluirle de participación en el hecho en virtud de que su representado no estaba en el lugar, reiterándose en este Tribunal la convicción adquirida de la transmisión vivencial que hicieran las pruebas testimoniales valoradas favorablemente, evidenciándose que el hecho objeto de juicio ocurrió en los términos narrados en la acusación fiscal, por lo que como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria del acusado JEAN CARLOS RODRÍGUEZ JIMENEZ, al subsumirse la conducta de éste en los supuestos de hecho constitutivos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados los artículo 406 numeral 1° y 415 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANK FIGUERA(OCCISO) y CARMEN ALICIA MÁRQUEZ OLIVEROS (lesionada), y así se decide.-

PENA
Siendo que este Tribunal Tercero de Juicio ha considerado al Acusado JEAN CARLOS RODRÍGUEZ JIMENEZ de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados los artículo 406 numeral 1° y 415 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANK FIGUERA(OCCISO) y CARMEN ALICIA MÁRQUEZ OLIVEROS (lesionada), y dada la concurrencia de pena de prisión a tenor de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, se acoge el delito ma grave, en este caso el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene una pena prevista de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, que a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena a imponer viene a ser de Diecisiete (17) Años y Seis (06) Meses de prisión, a lo cual se le realiza una rebaja de pena de un (01) año y seis (06) meses, al acogerse la atenuante genérica invocada por la defensa, quedando una pena a aplicar por este delito de DICISEIS (16) AÑOS de prisión, a la cual ha de sumarse la resultante por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipo penal que contempla una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, siendo su media conforme el artículo 37 del Código Penal , Dos (02) años y seis (06) meses, y acogiendo la atenuante del numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, invocada por la defensa en tanto que en autos no se acreditan antecedentes penales en contra del acusado de autos, se le rebajan seis (06) meses para una pena resultante por dicho delito de Dos (02) años, de lo cual conforme lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, se toma de ello solo la mitad, es decir, un (01) año, para una pena definitiva a aplicar de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, pena que cumplirá aproximadamente para el año 2031, y se le condena asímismo al acusado a las accesorias de Ley, ordenándose su permanencia en su centro de reclusión actual.-

DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara CULPABLE al acusado ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 14.660.656, de 33 años de edad, nacido en fecha 25-07-1979, hijo de Gertrudis Jiménez y Gaspar Rodríguez domiciliado en el Barrio Caiguire, calle La Marina, casa S/N, detrás del bodegón de Chemiro, Cumana -Estado Sucre, teléfono Nº 4319728, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados los artículo 406 numeral 1° y 415 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANK FIGUERA(OCCISO) y CARMEN ALICIA MÁRQUEZ OLIVEROS (lesionada), en consecuencia, le condena a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, pena ésta impuesta que cumplirá aproximadamente hasta el año 2031, se le condena así mismo al acusado a las accesorias de Ley.- Así se decide.-Dado, firmado, sellado y publicado, en la sede de este Tribunal ubicada en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los seis días del mes de Agosto del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. EMILUZ BRITO