REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 15 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001585
ASUNTO : RP01-P-2014-001585

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Fijada como fue para el día de hoy la celebración del Juicio Oral y Publico a iniciarse en la presente causa, se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes el representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, Abogado CESAR GUZMAN, quien solicita el enjuiciamiento del ciudadano PEDRO BAUTISTA ROMERO, y le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; se constata que se encuentran presentes también el mentado acusado PEDRO BAUTISTA ROMERO y su Defensor, Abogado CARLOS JAVIER RODRIGUEZ; por lo que este Tribunal Tercero de Juicio, habiendo verificado la presencia de las partes y cumplido con todas las formalidades de Ley, incluida la imposición de los derechos al acusado y particularmente atendiendo al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el acusado puede acogerse al procedimiento por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena incluso hasta antes de la recepción de pruebas, y siendo que en la presente audiencia se va a proceder a dar inicio al debate, el Tribunal procedió a explicarle al acusado de manera clara y sencilla su contenido y alcance, a lo cual el acusado manifestó su decisión de querer acogerse a tal procedimiento, motivo por el cual se acordó dar apertura al acto con la exposición previa de la acusación por parte del Ministerio Publico, desarrollándose conforme seguidamente se detalla:

Exposición Fiscal
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, expresó a viva voz: “Ratifico la acusación fiscal presentada en su oportunidad en contra del ciudadano PEDRO BAUTISTA ROMERO, en razón de los hechos ocurridos en fecha 25 de febrero de 2014, siendo la 1:50 de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Primera compañía del Destacamento de Comandos Rurales N° 79 del Comando Regional 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban efectuando patrullaje en la jurisdicción del Municipio Montes del Estado Sucre, en apoyo al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose por la calle principal que conduce a la población de San Lorenzo y Las Trincheras, avistan a un ciudadano, quien llevaba en su mano una bolsa plástica de color plata, con letras de colores azules y negras, donde se leía ARO; el mismo, al notar la presencia de la comisión, adoptó una actitud sospechosa, motivo por el cual procedieron a solicitarle su identificación, informándole, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que le realizarían una revisión corporal. Al momento de revisar la bolsa, ésta contenía en su interior, dos (02) empaques, uno (01) de aproximadamente treinta centímetros (30 cm) de largo y otro de quince centímetros (15 cm.) de largo, empaquetados en forma irregular con papel de bolsa de color marrón y papel periódico, entrelazado con un mecatillo de color rosado, contentiva de residuos vegetales de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga marihuana y un (01) empaque de forma irregular con hojas de papel de revista y papel de bolsa blanco entrelazado con un mecatillo color rosado, de aproximadamente treinta centímetros (30 cm.) de largo, contentiva de residuos vegetales de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga marihuana. Así mismo se le incautó un teléfono celular marca Nokia, color azul y negro, código IMEI 355224/05/864891/3, Serial 059Q446FU24hHJ07, de fabricación China; una tarjeta SIN CARD, color blanca, con letras verdes y azules, con la palabra MOVISTAR, serial N° 895804420007700707; una batería color negro, con letras blancas, marca Nokia, modelo BL-5CB, Serial 0670619495540U24111102971, de fabricación China. En el lugar no se pudo localizar testigos, debido a que se trataba de un sector poco habitado y al momento de realizar la revisión corporal, no se encontraban personas por el sector; siendo impuesto el ciudadano de sus derechos y del motivo de su detención, identificándolo como PEDRO BAUTISTA ROMERO. Ratifico todas y cada una de las pruebas ofrecidas en su debida oportunidad y expresamente admitidas por el Tribunal de Control en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, y con ellas se que se desvirtuara el principio de presunción de inocencia que asiste aun al acusado de autos.”-

ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
Y EXPOSICIÓN DEL ACUSADO
Seguidamente, el Tribunal impone nuevamente de sus derechos, al acusado PEDRO BAUTISTA ROMERO, principalmente del contenido del numeral 5° del Pert 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia y que ello en modo alguno será tomado como presunción de culpabilidad en su contra, que en caso de querer declarar puede hacerlo sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, ante lo cual expresó públicamente su deseo de declarar y manifestó: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor de Confianza del acusado, CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, quien expresó: “Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se tome en cuenta como atenuante que no tiene antecedentes penales a los efectos de la aplicación de la pena en su termino mínimo. Es todo”. Seguidamente, visto lo acontecido, este juzgado otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expresa: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la exposición efectuada por la Defensa y el derecho de palabra que ejerciera el acusado de autos y vista la acusación fiscal, este Tribunal al amparo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera perentoria pasa a decidir en forma inmediata dado el procedimiento por el cual ha optado el mentado acusado, en tal sentido se observa que los hechos han sido enmarcado en los siguientes términos: “en fecha 25 de febrero de 2014, siendo la 1:50 de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Primera compañía del Destacamento de Comandos Rurales N° 79 del Comando Regional 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban efectuando patrullaje en la jurisdicción del Municipio Montes del Estado Sucre, en apoyo al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose por la calle principal que conduce a la población de San Lorenzo y Las Trincheras, avistan a un ciudadano, quien llevaba en su mano una bolsa plástica de color plata, con letras de colores azules y negras, donde se leía ARO; el mismo, al notar la presencia de la comisión, adoptó una actitud sospechosa, motivo por el cual procedieron a solicitarle su identificación, informándole, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que le realizarían una revisión corporal. Al momento de revisar la bolsa, ésta contenía en su interior, dos (02) empaques, uno (01) de aproximadamente treinta centímetros (30 cm) de largo y otro de quince centímetros (15 cm.) de largo, empaquetados en forma irregular con papel de bolsa de color marrón y papel periódico, entrelazado con un mecatillo de color rosado, contentiva de residuos vegetales de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga marihuana y un (01) empaque de forma irregular con hojas de papel de revista y papel de bolsa blanco entrelazado con un mecatillo color rosado, de aproximadamente treinta centímetros (30 cm.) de largo, contentiva de residuos vegetales de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga marihuana. Así mismo se le incautó un teléfono celular marca Nokia, color azul y negro, código IMEI 355224/05/864891/3, Serial 059Q446FU24hHJ07, de fabricación China; una tarjeta SIN CARD, color blanca, con letras verdes y azules, con la palabra MOVISTAR, serial N° 895804420007700707; una batería color negro, con letras blancas, marca Nokia, modelo BL-5CB, Serial 0670619495540U24111102971, de fabricación China. En el lugar no se pudo localizar testigos, debido a que se trataba de un sector poco habitado y al momento de realizar la revisión corporal, no se encontraban personas por el sector; siendo impuesto el ciudadano de sus derechos y del motivo de su detención, identificándolo como PEDRO BAUTISTA ROMERO; este Tribunal da por acreditado los hechos ya detallados y constitutivos del objeto del presente juicio, y procede de seguidas a dictar sentencia condenatoria en contra del acusado PEDRO BAUTISTA ROMERO, por el procedimiento por admisión de los hechos para la imposición de la pena, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas , en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, procediendo de seguidas este Tribunal a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes: el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas , en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, contempla una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión, cuya sumatoria de tales extremos asciende a Treinta (30) años de prisión, que por aplicación de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena media a aplicar de Quince (15) años de prisión, no obstante este Tribunal atendiendo a la atenuante invocada de la inexistencia de antecedentes penales en la presente causa que obren en contra de dicho acusado, lo que puede subsumirse en lo establecido en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, considera quien decide que resulta aplicable la pena prevista en dicho tipo penal en su término mínimo, es la decir, Doce (12) años de prisión, procediendo a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, equivalente a una tercera parte de dicha pena, es decir Cuatro (4) años de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas , en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA por el procedimiento por admisión de los hechos para la imposición de pena, al ciudadano PEDRO BAUTISTA ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.463.968, de 50 años de edad, nacido en fecha 19-02-64, natural de Cumaná, estado civil casado, de oficio Agricultor, residenciado en Las Lomas de San Lorenzo, calle principal, casa sin N°, cerca de la Escuela Mixta, del Municipio Montes, Estado Sucre; por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas , en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2022. Asimismo como pena accesoria conforma lo previsto al Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, la confiscación de un teléfono celular marca Nokia, color azul y negro, código IMEI 355224/05/864891/3, Serial 059Q446FU24hHJ07, de fabricación China; una tarjeta SIN CARD, color blanca, con letras verdes y azules, con la palabra MOVISTAR, serial N° 895804420007700707; una batería color negro, con letras blancas, marca Nokia, modelo BL-5CB, Serial 0670619495540U24111102971, de fabricación China.- Se acuerda oficiar y poner a disposición de la ONA, el bien confiscado.- Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre la acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente, no obstante remítase Boleta de Encarcelación al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con indicación de la pena impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. Se instruye a la secretaria administrativa a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia de juicio en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio
La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez
Abg. Emiluz Brito