REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 4 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000417
ASUNTO : RK01-P-2010-000008

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, planteada en causa seguida contra el ciudadano ALDRI JOSÉ SANCHEZ GAMARDO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18904357, soltero, obrero, residenciado en Brasil, sector 1, vereda 43, casa N° 11 Cumaná Estado Sucre, asistido en el acto por la Defensora Pública abogada YURAIMA BENÍTEZ, a quien se sigue causa penal por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE ROBO O HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana YRLENIS MILAGROS RODRÍGUEZ, en virtud de la acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado EFRAÍN ARAUJO CONTRERAS; este Juzgado de juicio para decidir observa:

I
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en el acto por el abogado EFRAÍN ARAUJO CONTRERAS en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación por lo siguiente: “…en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006), aproximadamente a las 3:00 de la tarde, una comisión de la Policía del Estado Sucre, los aprehendió cuando transitaban por el sector 01 de la Urbanización Brasil, a la altura de la Bodega Carúpano, a bordo de un vehículo tipo moto color negra con rojo, marca Vento, modelo Zip GT 5, de la cual no portaban documentación alguna y al ser verificada su propiedad, se constató que pertenecía a la ciudadana IRLENIS MILAGRO RODRIGUEZ, quien había sido victima de un robo en la avenida Cancamure de esta ciudad, el día treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006)...”.

La Defensora Pública abogada YURAIMA BENÍTEZ, durante el acto expuso: oída a la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, quien encuadra la conducta presuntamente desplegada por mi defendido, quien hasta el momento de admitir en forma expresa su participación en los hechos se halla amparado por la presunción de inocencia, en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE ROBO O HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuya pena no rebasa la cuantía establecida por el legislador para estimar que se encuentran lleno el extremo de peligro de fuga, siendo que en el caso que nos ocupa la imposición de una medida menos gravosa que la privación de libertad impuesta a mi representado, resultaría suficiente para asegurar las resultas del proceso, la defensa solicita se revise la medida de coerción que pesa sobre el acusado de autos y que se decrete a su favor una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

El Tribunal instruyó al acusado ALDRI JOSÉ SANCHEZ GAMARDO, sobre sus derechos constitucionales y legales y específicamente del que tiene de no declarar en causa penal seguida en su contra, ni de asumir responsabilidad alguna en el hecho que se le atribuyen y también le instruyó de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aconteciendo que el acusado de manera espontánea, voluntaria, libre de coacción o apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, manifestó lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público y solicito la imposición de la pena. Es todo”. Al respecto la Defensora Pública agregó: por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, respetuosamente solicito al Tribunal que a los fines de la imposición de la pena correspondiente, tome en cuenta la rebaja que contempla el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, de la misma forma solicito la aplicación del artículo 74 numeral 4 del texto sustantivo penal, ya que mi representado no registra antecedentes penales. En torno a las solicitudes de la defensa el Representante del Ministerio Público indicó no tener objeción, solicitando del Tribunal el pronunciamiento mas ajustado a derecho, indicando que visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, el Ministerio Público solicita la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal. Es todo.

I
DE LAS DECISIONES JUDICIALES

Conforme a lo acontecido este Tribunal resuelve:
PRIMERO: En atención a la solicitud formulada por la Defensa, y efectuado un minucioso examen de las actuaciones que integran el presente asunto, por estimar que tal y como lo alega la Defensa Pública, de acuerdo a la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público, las resultas del presente proceso pueden ser aseguradas con la imposición de una medida menos gravosa que la privación de libertad, de conformidad con lo establecido 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, procede a revisar la medida de privación de libertad impuesta al ciudadano ANDRI JOSÉ SANCHEZ GAMARDO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18904357, soltero, obrero, residenciado en Brasil, sector 1, vereda 43, casa N° 11 Cumaná Estado Sucre, sustituyéndola por las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, todo en atención a lo previsto en las normas antes citadas del texto adjetivo penal y en acatamiento al criterio de la Sala Constitucional, fijado en sentencia N° 814 del once (11) de mayo de dos mil cinco (2005), mediante la cual se instó “…a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…”. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Conforme a lo acontecido este Tribunal da por acreditados los hechos objeto del proceso, acontecidfos en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006), aproximadamente a las 3:00 de la tarde, cuando una comisión de la policía del Estado Sucre, los aprehendió cuando transitaban por el sector 01 de la Urbanización Brasil, a la altura de la Bodega Carúpano, a bordo de un vehículo tipo moto color negra con rojo, marca Vento, modelo Zip GT 5, de la cual no portaban documentación alguna y al ser verificada su propiedad, se constató que pertenecía a la ciudadana IRLENIS MILAGRO RODRIGUEZ, quien había sido victima de un robo en la avenida Cancamure de esta ciudad, el día treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006); y que ha sido por el Juzgado de Control admitida por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE ROBO O HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; la que se estima ajustada a Derecho; se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la ley sustantiva que contempla dicho delito, propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE ROBO O HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, merece una pena que oscila entre TRES (3) y CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, no resultando aplicable la atenuante del numeral 4 del artículo 77 del Código Penal, por cuanto el acusado presenta conducta predelictual, como se evidencia de autos, y toda vez que la aplicación de la referida atenuante es facultativa del Sentenciador; ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, se estima procedente rebajar la pena en un tercio en virtud de la etapa procesal en que este acto tiene lugar, lo que equivale a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, siendo la aplicable en definitiva de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ANDRI JOSÉ SANCHEZ GAMARDO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18904357, soltero, obrero, residenciado en Brasil, sector 1, vereda 43, casa N° 11 Cumaná Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana YRLENIS MILAGROS RODRÍGUEZ; pena ésta que cumplirá aproximadamente en el año dos mil diecisiete (2017). De la misma manera se le condena a las accesorias de Ley establecida en el artículo 16 del Código Penal. Se acuerda mantener las medidas cautelares que en este mismo acto fueren acordadas por este Juzgado hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. Se acuerda librar boleta de libertad dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, así como también oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando lo decidido por este Tribunal. Se acuerda notificar al Defensor Privado de haber sido exonerado por el acusado. Notifíquese a la víctima sobre las resultas del proceso. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. HERMARYS EUGENIA FERMÍN RIVERO