REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 26 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL RP:01-P-2014-002184
ASUNTO : RP01-P-2014-002184

RESOLUCION DECLARANDO SIN LUGAR
SOLICITUD DE LA DEFENSA

Previa solicitud del Defensor Privado abogado ELOY JOSÉ RENGEL OTERO, se procede sobre la base del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en contra del ciudadano DANIEL JOSÉ MÁRQUEZ MIERES, de 24 años de edad, nacido en fecha 29-02-90, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-20.575.734, soltero, de oficio pintor, hijo de Pedro José Márquez Hernández y Luisa América Mieres Guzmán, residenciado en la calle Petión, casa N° 48, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROGER GABRIEL DEL VALLE PEÑA y LUIS ANTONIO MÁRQUEZ GONZÁLEZ; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; según acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; este juzgado de Juicio, observa:

I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

El Defensor Privado abogado ELOY JOSÉ RENGEL OTERO, solicita la revisión de la medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en contra de su defendido ciudadano DANIEL JOSÉ MÁRQUEZ MIERES, invocando a criterio de quien decide, un infundado argumento de retardo procesal que pretende atribuir a este Juzgado con ocasión al diferimiento que del juicio se hizo en fecha 12 de agosto de 2014, por la incomparecencia del Fiscal Primero del Ministerio Público y las víctimas de autos. En tal sentido, solicita que se le otorgue medidas cautelares sustitutivas de libertad a su socorrido de las establecidas en el articulo 242 concatenado con el artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, resalta que todo proceso debe estar cubierto por un Estado de Derecho, de Justicia y de Igualdad, por lo que se les debe procesar en libertad, ya que es la regla y la excepción sería la privación, que su defendido se encuentra amparado por una presunción de inocencia, que se le debe respetar su estado de libertad, así como el respeto a la dignidad humana e invoca el contenido de los artículos 8,9,229,242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela, cita sentencias de la Sala Constitucional del Truibunal Supremo de Justicia Nª 2426 de 27/11/2001, Nª 2736 de 17/10/2003 e indica que nada priva para que se afirme su derecho al juzgamiento de libertad con imposición de cualquier medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de posible cumplimiento.

II
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En virtud de la solicitud planteada, resulta necesario apuntalar que ciertamente constituye uno de los principios del proceso penal, que las personas a quienes se les imputa la comisión de un hecho punible, deben permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual; sin que implique violación al principio de presunción de inocencia que asiste a todo procesado hasta tanto se emita sentencia definitiva que establezca lo contrario; el Tribunal Cuarto de Control de origen en fecha 06 de abril de 2014, realizo audiencia de presentación de imputados, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DANIEL JOSÉ MÁRQUEZ MIERES, considerando llenos los extremos de Ley; en causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROGER GABRIEL DEL VALLE PEÑA y LUIS ANTONIO MÁRQUEZ GONZÁLEZ; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

En virtud de ello este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar los motivos que sustentan las solicitudes de la defensa, y en relación a la revisión de la medida de privación de libertad acordada en la presente causa, ha podido constatar que una vez recibidas las actuaciones por este Juzgado de Juicio en fecha 22 de julio de 2014, se dicta auto de entrada fijándose el debate oral para el 12 de agosto de 2014 a las 10:30 a.m., siendo este el día catorce, es decir, dentro del lapso establecido por el legislador en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal que ordena fijar el juicio en un lapso no menor de diez días ni mayor de quince.

Por otro lado tenemos que en la fecha y hora fijada, conforme al acta que riela al folio 261 de la primera pieza del expediente, se constituye el Tribunal en sala para verificar la presencia de las partes y resolver sobre la apertura o no del juicio, obteniéndose la información emanada del Alguacil de Sala, que no compareció el Fiscal Primero del Ministerio Público, ni las víctimas de auto, lo cual no podía ser previsto por el Tribunal como para impedirlo; y se resuelve entonces acordar el diferimiento del mismo dada la imposibilidad de realizar el acto sin la presencia de todas las partes; no pudiéndose en ese instante establecer los motivos por los cuales se produjo la incomparecencia fiscal, para inferir que estábamos ante una causa injustificada. Así las cosas, y habiéndose fijado la fecha para dar inicio al juicio para el 10/09/2014, a las 10:30 a.m. para lo cual ya se han emitido los actos de comunicación tendientes a lograr la comparecencia de quienes deben intervenir en él, es por lo que este Tribunal estima como infundado el argumento del defensor.

Como corolario de lo expuesto, este Tribunal de juicio infiere lógicamente que en el presente caso no ha operado el retardo injustificado que la defensa atribuye al Tribunal, y por tanto sus pretensiones infundadas de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, salvo mejor criterio, deben ser declaradas sin lugar por este órgano decisorio. Por otro lado, se examinan además algunas otras circunstancia para determinar que en el presente caso se justifica el tiempo por el cual el acusado se encuentran excepcionalmente privado de libertad y resulta necesario mantener por otro tanto la medida impuesta, con el sólo fin instrumental de garantizar las finalidades del proceso; y vemos que se hacen presente en este caso, la concurrencia de circunstancias que justifican la medida impuesta a saber: se trata de una causa en la que existe un concurso de presuntos sujetos activos de delitos, se atribuyen a los acusados un concurso real de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, lo que podría implicar una pena igual o superior a los diez años de prisión, que hace inferir la existencia de la presunción legislativa de peligro de fuga que contiene el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia son todas estas, razones fundadas, para que este Tribunal de Juicio, estime conforme al principio de proporcionalidad que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún subsisten y no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosas para el acusado; debiendo declararse sin lugar la solicitud planteada en este sentido, sin perjuicio de su revisión posterior a los fines de garantizar las resultas de un proceso que ya se encuentra en fase de juicio y próximo a iniciarse el debate oral.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, ha revisado la medida de coerción personal impuesta, se ha verificado el cumplimiento de los lapsos procesales y se ha constatado que no existe retardo procesal injustificado atribuible a este Tribunal, por ello SE DECLARAN SIN LUGAR las solicitudes planteadas por del Defensor Privado abogado ELOY JOSÉ RENGEL OTERO, por cuanto se procedió sobre la base del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en contra del ciudadano DANIEL JOSÉ MÁRQUEZ MIERES, de 24 años de edad, nacido en fecha 29-02-90, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-20.575.734, soltero, de oficio pintor, hijo de Pedro José Márquez Hernández y Luisa América Mieres Guzmán, residenciado en la calle Petión, casa N° 48, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROGER GABRIEL DEL VALLE PEÑA y LUIS ANTONIO MÁRQUEZ GONZÁLEZ; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; según acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de garantizar las finalidades del proceso y de evitar que surja alguna nueva causa que impida la culminación del juicio oral y público SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; por no haber variado los motivos que sustentaron la decisión del Tribunal de Control de origen. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veintiséis días del mes de agosto de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase.


LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. EMILUZ BRITO RODRÍGUEZ