REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 21 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007632
ASUNTO : RP01-P-2013-007632
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en Audiencia fijada para dar inicio al juicio conforme a las reglas del procedimiento especial; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada en causa seguida contra el ciudadano FERNANDO ESTEBAN CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9978218, de 45 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 05-05-1968, de profesión u oficio carnicero, hijo de Eduarda Maria Castillo y Fernando Augusto Alcalá, domiciliado en el barrio cruz roja, calle principal Nº 59, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 02934334578 y 04269809939; asistido en el acto por la Defensora Pública Penal abogada ESLENYS MUÑOZ VÁSQUEZ; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIANELA ROSARIO CASTILLO DE CALLES, LEYDA MARIA CASTILLO Y VERONICA DEL VALLE CASTILLO; en virtud de la acusación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representada en el acto por la abogada DAYANNA BRITO, este Juzgado de juicio para decidir observa:
La Fiscalía Décima del Ministerio Público, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación en contra del ciudadano FERNANDO ESTEBAN CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIANELA ROSARIO CASTILLO DE CALLES, LEYDA MARIA CASTILLO y VERONICA DEL VALLE CASTILLO; en razón de los sucesos ocurridos en fecha 21-10-2013, cuando siendo aproximadamente las 09:30 a.m. funcionarios adscritos funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, del IAPES al mando de la Unidad P-075, cuando se recibió llamado de parte de la Central de radio del Centro de coordinación informando que en la avenida Universidad en las adyacencias de la Fiscalía del Ministerio Público se encontraba un ciudadano que estaba siendo señalado como presunto autor de agresiones físicas en contra de una ciudadana y la presunta victima se encontraba en ese lugar, escuchada la información se trasladaban al lugar estando cerca de la misma fueron abordados por una ciudadana que se identificó como Marianela Castillo quien denuncia que en fecha 20 de octubre de 2013, aproximadamente a las 10:00 p.m. se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Cruz Roja de esta ciudad, acompañada de sus hermanas Leyda Maria Castillo y Verónica Del Valle Castillo; cuando se presentó su hermano, hoy acusado, y comenzó a discutir con ellas por la casa, herencia que dejó su madre, que se tornó agresivo y comenzó amenazarlas con quemar la casa con ellas adentro, y luego le propino golpes causándoles lesiones tal como se evidencia de constancias y examenes médicos. Por todas estas razones la Fiscalía del Ministerio Público acusó al FERNANDO ESTEBAN CASTILLO. Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIANELA ROSARIO CASTILLO DE CALLES, LEYDA MARIA CASTILLO Y VERONICA DEL VALLE CASTILLO,
Una vez impuesto de los hechos fundamento de la acusación la jueza procedió a instruir al acusado de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio e impuesto de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento; aconteció que el acusado FERNANDO ESTEBAN CASTILLO, a viva voz manifestó su decisión de admitir los hechos para que se le impusiera de inmediato la pena.
Dada la voluntad manifestada del acusado la Defensora Pública Penal abogada ESLENYS MUÑOZ VÁSQUEZ, expuso: Vista la admisión de hechos de mi defendido, siendo que es un delincuente primario, lo que quiere decir mucho de su conducta, esta defensa solícita la imposición inmediata de la pena, asimismo, que sean tomadas en cuenta la atenuante del articulo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo. Por su parte la Fiscal del Ministerio Público abogada DAYANNA BRITO, expuso: solicito se realice el calculo correspondiente por cada delito para la imposición de la pena, asimismo sea tomando en cuenta lo dispuesto por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual solo permite rebajar un tercio de la pena. Es todo. A su vez las víctimas ciudadanas LEYDA MARIA CASTILLO Y VERONICA DEL VALLE CASTILLO, habiendo sido instruidas sobre lo acontecido no manifestaron objeción alguna.
En virtud de lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal, habiendo manifestado el acusado, libre de coacción y apremio la voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fue instruido; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la acusación y reproducidos en este acto y verificado que se corresponden al supuesto fáctico de la norma que tipifica los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es por lo que se estima ajustada a derecho la calificación que el Ministerio Público ha dado a los hechos por el narrados; y se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nª 6.078 de viernes 15 de junio de 2012, y siendo que el legislador propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se efectúa el cálculo de la pena en la forma siguiente: Constatado como ha sido que al expediente consta que el acusado no registra siquiera entradas policiales se considerando aplicable la atenuante invocada por la defensa y se toma como partida para el cálculo de la pena los límites inferiores de los delitos atribuidos, a saber: los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contempla el primer delito una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, aumentada en un tercio por la agravante contenida en el primera aparte, referida a haberse cometido el hecho en el seno del hogar y es ese mismo tercio el que se rebaja por la admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y según lo dispuesto en la Ley Especial; en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar por este delito DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, asimismo, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acarrea una pena de seis (6)a dieciocho (18) meses de prisión, aumentada en un tercio por la agravante contenida en el primera aparte, referida a haberse cometido el hecho en el seno del hogar y es ese mismo tercio el que se rebaja por la admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y según lo dispuesto en la Ley Especial debiendo aplicarse por las razones antes dichas la pena mínima establecida para este tipo de delito y aumentada en un tercio por la agravante contenida en el segundo aparte, en virtud del vínculo de parientes consanguíneos existente entre ellos; y es ese mismo tercio el que se rebaja por la admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y según lo dispuesto en la Ley Especial, acarreando una pena de seis (6) de prisión por cada una de las violencias físicas recibidas por las tres víctimas, en concurso real; que solo se aumentan a la pena aplicable por el delito de Amenaza, en la mitad que equivale a tres meses de prisión por cada violencia para un total de nueve meses, de acuerdo al articulo 88 del Código Penal, para un total de DIECINUEVE (19) MESES DE PRISIÓN; quedando en definitiva a imponer la pena de UN (01) AÑO Y SIETE (7) MESES DE PRISIÒN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas Marianela Rosario Castillo De Calles, Leyda Maria Castillo y Verónica Del Valle Castillo y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, al ciudadano FERNANDO ESTEBAN CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9978218, de 45 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 05-05-1968, de profesión u oficio carnicero, hijo de Eduarda Maria Castillo y Fernando Augusto Alcalá, domiciliado en el barrio cruz roja, calle principal Nº 59, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 02934334578 y 04269809939; a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIANELA ROSARIO CASTILLO DE CALLES, LEYDA MARIA CASTILLO Y VERONICA DEL VALLE CASTILLO; en virtud de la acusación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representada en el acto por la abogada DAYANNA BRITO. Se acuerda que el acusado continúe en libertad con la medida precautelativa que le fue impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de que esta decisión fue dictada en audiencia y corresponde a la publicación del texto íntegro del fallo, quedan las partes comparecientes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima MARIANELA ROSARIO CASTILLO. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintiún (21) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABOG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI
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