ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004921
ASUNTO : RP01-P-2013-004921
SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
El día cuatro (04) de agosto de Dos Mil Catorce (2014), siendo las 3:40 P.m., 8n Por prolongación de la audiencia anterior) se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sala Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, integrado por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario de Sala ABG. JAVIER RONDÓN y del Alguacil de Sala LUIS LÓPEZ siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar Juicio Oral y Público en la causa Nº RP01-P-2013-004921, en contra de los ciudadanos FÉLIX JOSÉ GARCÍA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-24874370, natural Cumaná, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 15/11/1991 soltero, de oficio moto taxista, residenciado en la Urbanización la Llanada; sector III, Calle III, de Vista Hermosa, Casa N° 33, número de teléfono 0424-802-18-65, hijo de los ciudadanos karla García y Feliz Martín García, DIORVIN JOSE MAESTRE VELIZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.402.209, de 18 años de edad, nacido en fecha 01/03/1995, soltero, de oficio mecánico, hijo de los ciudadanos Yusneida Lemus y Darwin Maestre, residenciado en la Urbanización la Llanada; sector III, Vereda Nro. 80 Casa Nro. 09, Cumaná, Estado Sucre, número de teléfono 0414-826-83-11, WAGNERGE JESÚS MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.525.792, natural de Tucupita, de 27 años de edad, nacido en fecha 28/11/1984, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos Delmira Mendoza, residenciado en Maturín avenida principal la puente frente a la Panadería Buen dulce casa S/N Estado Monagas; número de teléfono 0416-390-63-70, ALFREDO JOSE LOPEZ VALDIVIETT, Venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. V-24.690.240, natural Cumaná, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 27/09/1994, soltero, de oficio colector, hijo de los ciudadanos Mildred del Valle Patiño, residenciado en el Sector Bar la Curva del Tacal, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, número de teléfono 0424-885-97-01, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro numeral segundo en agravio del ciudadano LUIS FERNANDO RONDÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y al ciudadano LUIS FERNANDO CARRERA MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20575.141; natural de Cumaná, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 09/12/21991, soltero, de oficio Moto Taxista, hijo de los ciudadanos Cruz Carrera y Tibisay Marcano, residenciado en la Urbanización la Llanada; sector III, Calle II, Casa N° 03, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-680-98-12, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS FERNANDO RONDÓN y del ESTADO VENEZOLANO. Se procede a verificar la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala, y se deja constancia que comparecieron al acto el Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. EDGARDO GONZALEZ, los acusados FÉLIX JOSÉ GARCÍA, DIORVIN JOSE MAESTRE VELIZ, ALFREDO JOSE LOPEZ VALDIVIETT y LUIS FERNANDO CARRERA MARCANO, el defensor Público Segundo Penal ABG. PEDRO ROJAS, no compareciendo el acusado WAGNERGE JESÚS MENDOZA, en virtud de que el mismo se encuentra recluido en el Hospital de Veteranos de esta ciudad. Seguidamente solicita la palabra el defensor público Abg. PERDRO MANUEL ROJAS quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Esta defensa solita en primer lugar la separación de la causa, con respecto a mi defendido WAGNERGE JESÚS MENDOZA toda vez que el mismo aun continúa recluido en el Hospital de Veteranos de esta ciudad en un estado de salud critico de salud el cual inhabilita su comparecencia ante esta sala de debate; en se segundo lugar vista la acusación Fiscal y observando los hechos narrados y la circunstancia de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los mismos es evidente que el tipo penal imputado a mis representados con relación a la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esta defensa considera que nos existen elementos que corroboren tal tipo penal , ya que no cursa ningún elemento que indique mis representados se hayan asociados apara cometer algún hecho delictivo, así como no existe ninguna vinculación entre el presunto ciudadano apodado como el cheche y mis defendidos; ahora bien con relación al delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este defensor observa que tal delito no se configura visto que no se evidencia de las actas procesales cual en la violencia empleada por mis representados en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, visto que no cursa en la investigación informe psiquiátrico alguno que pueda indicar el empleo de alguna violencia psicológica de parte de mis representados en contra de la victima. En virtud de ello solicito que se estudie el cambio de calificación jurídica en relación a mi auspiciado LUIS FERNANDO CARRERA MARCANO del presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS FERNANDO RONDÓN y del ESTADO VENEZOLANO al delito EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS FERNANDO RONDÓN y del ESTADO VENEZOLANO y en relación a FÉLIX JOSÉ GARCÍA, DIORVIN JOSE MAESTRE VELIZ, ALFREDO JOSE LOPEZ VALDIVIETT de la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro numeral segundo en agravio del ciudadano LUIS FERNANDO RONDÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo al delito de EXTORSIÓN ENGRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación articulo 11 ejusdem, ello en virtud que en ningún momento mis defendidos FÉLIX JOSÉ GARCÍA, DIORVIN JOSE MAESTRE VELIZ, ALFREDO JOSE LOPEZ VALDIVIETT se encontraban en el sitio del suceso pudiéndose observarse que de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público presuntamente el adolescente quien es el que retiro el paquete y se enfrento a los funcionarios actuantes, es el que hace mención que los ciudadanos antes mencionados se encontraban en la Urbanización la llanada mas e ningún momento los vinculan con el hecho pero procediendo los funcionarios a trasladarse a la mencionada dirección encontrándose con mis representados, procediendo a la aprehensión. Se le da la palabra al Fiscal del Ministerio Público
MINISTERIO PUBLICO
No me opongo a la separación de la causa planteada por la defensa ni que se estudie el cambio de calificación Jurídica. Seguidamente el Juez toma la palabra y resuelve: Seguidamente el Juez toma la palabra y resuelve: Vista la solicitud planteada por la defensa Pública en la persona del Abg. PEDRO ROJAS a la cual el Fiscal De Ministerio Público no hace objeción de que se acuerde la separación de la causa estudio un cambio de calificación jurídica este juzgado en aras de la celeridad procesal y de toda vez que cursa a la causa informen del estado de salud del acusado WAGNERGE JESÚS MENDOZA lo cual imposibilita su comparecencia, este juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 77 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la Separación de la causa con respecto al ciudadano acusado WAGNERGE JESÚS MENDOZA, y llevar a cabo la presente audiencia en lo que respecta a los acusados FÉLIX JOSÉ GARCÍA, DIORVIN JOSE MAESTRE VELIZ, ALFREDO JOSE LOPEZ VALDIVIETT y LUIS FERNANDO CARRERA MARCANO presente el día de hoy en esta sala de audiencias. Ahora bien con respecto a la solicitud del cambio de calificación solicitada por el defensor público Abg. PEDRO MANUEL ROJAS a los cual no hace objeción el Ministerio Público, en primero lugar en lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, este Juzgador une vez revisado la acusación Fiscal considera que no se desprende de la acusación Fiscal una relación clara precisa y circunstancia da de los hechos en cuanto al delito señalado, observándose que el Ministerio Público en la narrativa de los hechos en su escrito acusatorio no indica a participación de los acusados en cuanto al mocionado, este es no individualiza, no desprendiéndose en consecuencia ni un elemento constitutivo del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cuando sabido es que es tarea del Ministerio Público señalar los elementos que deben de concurrir para el perfeccionamiento del referido hechos a fin de subsumir la conducta de los acusados el referido hecho punible; en cuanto al delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo toda vez que de los hecho narrados por el Ministerio Público a pesar de no individualizar el Ministerio Público quien de los acusados ejercía el medio intimidante y amenazante capaz realizar daños en perjuicio de la victima, pidiéramos entender en consecuencia que si bien es cierto que se causo un daño de tipo psicológico, este en un elemento sine Cúa non para el, perfeccionamiento de este delito de manera simple, por tanto considera ajustado a derecho quien aquí decide que la conducta se subsume en el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo esto en cuento al acusado LUIS FERNANDO CARRERA MARCANO así mimo mantiene la calificación jurídica en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal toda vez que esta evidenciada de las actas la presunta participación del acusado en el referido delito; ahora bien en cuanto a los acusados FÉLIX JOSÉ GARCÍA, DIORVIN JOSE MAESTRE VELIZ, ALFREDO JOSE LOPEZ VALDIVIETT de la revisión menciono de los hechos plasmados por el Ministerio Público en escrito acusatorio se desprenden que los referidos acusados al atender toda y cada una de las circunstancia del hecho por este Juzgador, se evidencia que los mismos realizaron presuntamente realizar una actividad destinada a felicitar la perpetración de delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo objeto del presente proceso, razones que anteceden por las cuales considera pertinente y ajustado a derecho este juzgador de conformidad con el articulo 375 del COPP que lo procedente es el cambio de calificación jurídica de lo acusados FÉLIX JOSÉ GARCÍA, DIORVIN JOSE MAESTRE VELIZ, ALFREDO JOSE LOPEZ VALDIVIETT EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro numeral segundo en agravio del ciudadano LUIS FERNANDO RONDÓN al delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación articulo 11 ejusdem. En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone a los acusados del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando éstos cada uno y de forma separada, a viva voz y libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Acto seguido se concede la palabra al DEFENSOR PÚBLICO PEDRO MANUEL ROJAS, quien expuso:
DEFENSOR PUBLICO
Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mis representados han expresado a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e invoca a favor de mis representados la atenuante establecida el articulo 74 numeral 4 del COPP. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone:
MINISTERIO PUBLICO
Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRONUNCIAMIENTO
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la parte de la motiva de la acusación y ratificado en este acto por la Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del COPP, habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, merece una pena de 10 a 15 años de prisión y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de DOCE (12) años Y SEIS (06) MESES de Prisión, en virtud de la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 invocada por la defensa por cuanto los acusados no poseen antecedentes penales se rebaja la pena al límite inferior de DIEZ (10) años de prisión, y de conformidad con el artículo 375, se le hace una rebaja un tercio (1/3) de dicha pena; quedando a cumplir como pena definitiva SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN ; el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal UN (01) MES, a DOS (02) AÑO de Prisión, y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de UN (01) año Y QUINCE (15) Días de Prisión, en virtud de la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 invocada por la defensa por cuanto los acusados no poseen antecedentes penales se rebaja la pena al límite inferior de UN (01) MES de prisión, y de conformidad con el artículo 375, se le hace una rebaja de la mitad (1/2) de dicha pena; quedando a cumplir como pena QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN; delitos estos cometidos por el acusado LUIS FERNANDO CARRERA MARCANO, existiendo un concurso real de delitos, por lo que se procede en aplicación al articulo 88 del Código Penal quedando como pena definitiva para el acusado LUIS FERNANDO CARRERA MARCANO SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Ahora bien en lo que respecta al los acusados FÉLIX JOSÉ GARCÍA, DIORVIN JOSE MAESTRE VELIZ, ALFREDO JOSE LOPEZ VALDIVIETT en cuanto a la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación articulo 11 ejusdem se proceder a imponer la pena de CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, al acusado LUIS FERNANDO CARRERA MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20575.141; natural de Cumaná, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 09/12/21991, soltero, de oficio Moto Taxista, hijo de los ciudadanos Cruz Carrera y Tibisay Marcano, residenciado en la Urbanización la Llanada; sector III, Calle II, Casa N° 03, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-680-98-12 a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.; por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; y en lo que respecta a los acusados FÉLIX JOSÉ GARCÍA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-24874370, natural Cumaná, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 15/11/1991 soltero, de oficio moto taxista, residenciado en la Urbanización la Llanada; sector III, Calle III, de Vista Hermosa, Casa N° 33, número de teléfono 0424-802-18-65, hijo de los ciudadanos karla García y Feliz Martín García, DIORVIN JOSE MAESTRE VELIZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.402.209, de 18 años de edad, nacido en fecha 01/03/1995, soltero, de oficio mecánico, hijo de los ciudadanos Yusneida Lemus y Darwin Maestre, residenciado en la Urbanización la Llanada; sector III, Vereda Nro. 80 Casa Nro. 09, Cumaná, Estado Sucre, número de teléfono 0414-826-83-11 y ALFREDO JOSE LOPEZ VALDIVIETT, Venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. V-24.690.240, natural Cumaná, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 27/09/1994, soltero, de oficio colector, hijo de los ciudadanos Mildred del Valle Patiño, residenciado en el Sector Bar la Curva del Tacal, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, número de teléfono 0424-885-97-01 a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión de delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación articulo 11 ejusdem. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el 2022 en lo que respecta al primero de ellos y los tres acusados siguientes en el año 2020. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre los acusados hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación con indicación de pena impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Se insta ala secretaria administrativa a los fines que realice lo conducente en lo que respecta al cuaderno separado en cuanto a los ahora penados de autos. Notifíquese a la victima.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN.
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LOPEZ
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