ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008465
ASUNTO : RP01-P-2012-008465
SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

El Primero (01) de Julio de dos mil Catorce (2014), siendo las 02:30 p.m, se constituyó en la sala Nº 04 del primer circuito Judicial penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Juicio presidido por el juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y de los alguaciles ELIBER PATIÑO y ÁNGELO MUDARRA, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar acto de INICIO al JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2012-008465, seguida en contra de los ciudadanos EDWAR ANTONIO ALVAREZ BENITEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 03/11/1987, de estado civil soltero, de oficio Taxista, residenciado en el Sector 01, de Campeche, Calle 01, Casa Nro. 01 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, teléfono 04120821787 (teléfono de la pareja) y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 20.991.311, fecha de nacimiento 17/04/1991, natural de Cumaná, Estado Sucre, sin oficio, domiciliado en el barrio Campeche, sector 01, casa Nro. 8, Cumaná -Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO Y POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ambos del código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RANDY ALFONZO GÓMEZ (OCCISO), GABRIEL SALAZAR (OCCISO), JOSÉ CASTILLO (OCCISO) y JOSÉ LOPEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: El Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, los acusados de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ quien representa al acusado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ LÓPEZ, el defensor Privado ABG. JOSE MIGUEL MARCANO PEREZ quien representa al acusado EDWAR ANTONIO ÁLVAREZ BENÍTEZ, el ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTILLO SEGURA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.947.133, quien representa a la victima JOSE CASTILLO (OCCISO), el ciudadano GABRIEL EDUARDO SALAZAR SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 11.380.075, quien representa a la victima GABRIEL SALAZAR (OCCISO), la ciudadana ANA MARÍA GÓMEZ FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.653.263 quien representa a la victima RANDY ALFONZO GOMEZ (OCCISO), no compareciendo la victima JOSÉ LÓPEZ, ni los medios de pruebas personales convocados para el presente Juicio Oral y Público. Seguidamente el juez da inicio al acto en presencia de las partes y en este estado habiéndose efectuado convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de la víctima JOSÉ LÓPEZ, se acuerda dar inicio al presente Juicio Oral y Público con prescindencia de la victima JOSÉ LÓPEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar el presente acto prescindiendo de la presencia de la victima JOSÉ LÓPEZ, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala, atendiendo a que en la presente causa los acusados se encuentran detenidos y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
En este estado, dadas las condiciones para que se de inicio al debate, solicita el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. ALBERTO GONZÁLEZ, quien representa al acusado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ LÓPEZ, quien le indica al Tribunal y a los presentes, lo siguiente: Esta defensa en conversación sostenida con mi representado el mismo ha manifestado la voluntad de admitir los hechos por los cuales le acusó el representante del Ministerio Público y aunado a ello esta defensa solicita a este Juzgador estime la posibilidad concreta de un Cambio de calificación jurídica al delito imputado por el Ministerio Público y se estime el cambio de calificación jurídica, ya que existe la complicidad correspectiva, por cuanto no se individualiza la participación de cada una las personas que participaron en ese hecho, solo se limitó a señalar que ambos causaron la muerte de los hoy occisos es por lo que solicito ante las circunstancias bajo las cuales fundamenta el fiscal del Ministerio Público su acusación se estime que la acción desplegada por mi defendido se encuadre en el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad correspectiva e igualmente una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la solicitud de la defensa solicito se proceda a imponer al mismo del procedimiento especial por admisión de hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del texto adjetivo penal para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Seguidamente solicita el derecho de palabra el defensor Privado ABG. JOSE MIGUEL MARCANO PEREZ quien representa al acusado EDWAR ANTONIO ÁLVAREZ BENÍTEZ, quien expone: Mi representado me ha manifestado que tiene la voluntad de admitir los hechos por los cuales le acusó el representante del Ministerio Público y es evidente que la acusación del Ministerio Público no individualiza la conducta que asumieron los que hoy se encuentran sentados en el banquillo de acusados, solicito a este jurisdiccente tome en cuenta la posibilidad del cambio de calificación jurídica al delito atribuido por el Ministerio Público en contra de mi defendido, toda vez que nos podríamos encontrar en distintas participaciones en la comisión del hecho punible, no individualizándose la conducta desplegada por mi representado, es por lo que solicito a este Tribunal verifique la posibilidad del cambio de calificación jurídica por la duda que deja la acusación presentada por el Ministerio Público así mismo, solicito se proceda a imponer al mismo del procedimiento especial por admisión de hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del texto adjetivo penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto e informando los motivos del presente acto y las formalidades que deben seguirse durante el desarrollo de la audiencia y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone a los acusados de autos, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, manifestando los acusados cada uno y en forma separada libre de coacción y apremio e impuestos nuevamente de sus derechos su disposición de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, quien expuso:
MINISTERIO PUBLICO
Esta Representación Fiscal no presenta objeción a la solicitud de la defensa y solicito al Tribunal decida conforme a lo ajustado a derecho. Es todo. Este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, hace el siguiente pronunciamiento:
PRONUNCIAMIENTO
En atención a la solicitud de la defensa y oída como fuere la intervención del fiscal del Ministerio Público procede este juzgador con base en la facultad conferida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuado un análisis exhaustivo de los hechos narrados en el escrito acusatorio, los cuales ocurrieron en fecha 29/10/2012, siendo aproximadamente las 1:10 horas de la mañana las victimas RANDY RAFAEL ALFONZO GÓMEZ, GABRIEL ALEJANDRO SALAZAR RIVERO, JOSÉ ANTONIO CASTILLO SEGURA (OCCISOS) y JOSÉ LÓPEZ, iban en camino para su vivienda por el sector cuatro de la Urbanización Campeche de esta ciudad, después de haber compartido una parrilla en la cada de un amigo de nombre “DANIEL” cuando observaron un vehículo pequeño, color oscuro, con las luces alta, el cual cruzó en unas de las calles de la mencionada urbanización, las victimas continúan caminando cuando el mismo vehículo los interceptan de frente, deteniendo la marcha justo al lado de ellos, descendiendo del vehículo todos los ocupantes portando todos armas de fuego, pistola, revolver y ametralladora a las vez que le decían a lasa victimas que era un atraco y que entregaran todas sus pertenencias, ante la amenaza eminente las victimas acceden a entregar sus teléfonos celulares, carteras, dinero entre otras cosas, cuando el copiloto del vehiculo intenta dispararle a la victima JOSÉ LÓPEZ, no logra efectuar el disparo, abrochando este y sale corriendo para resguardar su integridad física, no corriendo con la misma suerte de sus amigos a quienes el mismo sujeto le apuntó a JOSÉ LÓPEZ, apunta a la victima GABRIEL y logra efectuar varios disparos, cayendo éste al suelo herido, mientras la victima JOSÉ LÓPEZ para huir del lugar escuchaba varios disparos. Resultando la muerte del ciudadano JOSÉ CASTILLO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CUELLO, PERFORACIÓN DE TRAQUEA, SHOCK HIPOVOLÉMICO, GABRIEL SALAZAR presentó: HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON FRACTURA DE CRÁNEO, PERFORACIÓN DE MASA ENCEFÁLICA, RANDY ALFONZO, presentó HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON PERFORACIÓN DE VASOS SANGUÍNEOS DEL CUELLO, SHOK HIPOVOLÉMICO, Posteriormente la victima José López reconoce a los imputados Edgar Antonio Álvarez Benítez y José Gregorio Rodríguez López, como dos de los autores del hecho y de las circunstancias que rodean los hechos: Observa este sentenciador que el capitulo II del acto conclusivo presentado por el Fiscal del Ministerio Público referido a los hechos, tal y como se evidencia al folio 203 de la primera pieza procesal del presente asunto y tal como se observa del escrito acusatorio, el Representante Fiscal no establece la participación de cada uno de los acusados en los hechos explanados, esto es no individualizó la conducta desplegada por cada uno de ello, no estableció una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, ya que señalada que dichos ciudadanos llegaron en un vehículo descendiendo del mismo cuatro sujetos armados, portando armas de fuego efectuando disparos causándole la muerte a los hoy occisos, razón por la cual este tribunal considera al no quedar establecido la acción individualizada de cada uno de los acusados de autos, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la calificación fiscal en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO Y POR ACTUAR CON ALEVOSIA, pero en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ya que al momento de señalar la perpetración de la muerte de los hoy occisos, el Fiscal no estableció quien perpetró la muerte de los hoy occisos, es por lo que este tribunal en atención a lo establecido en el artículo 424 del Código Penal considera que debe aplicarse dicha disposición atendidas como han sido todas las circunstancias de los hechos objetos del presente proceso, por lo que en consecuencia este tribunal realiza el cambio de calificación jurídica al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO Y POR ACTUAR CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal. Ahora bien observa este tribunal que se desprende de las circunstancia de los hechos que tanto los delitos de homicidio como de Robo Agravado fueron desplegados de manera simultanea en el bajo la esfera de un mismo hecho, razón por la cual este tribunal considera que lo pertinente es siendo que dichas acciones fueron realizadas bajo actos ejecutivos en una misma resolución, esto es que ambos acusados al llegar al lugar de los hechos el Ministerio Público tampoco hace un señalamiento en canto a la acción desplegada por cada uno de los acusados de autos por tanto considera quien aquí decide que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal estamos en presencia de un concurso ideal de delitos, razón por la cual en cuanto a los delitos de Homicidios este tribunal en atención a lo establecido en el citado artículo 99 ejusden, considerando como un solo hecho punible las violaciones de un mismo tipo penal (Homicidio). Es todo. Seguidamente el Tribunal habiendo manifestado a los acusados de autos de sus derechos constitucionales y legales y específicamente del que tienen de no declarar en causa penal seguida en su contra, ni de asumir responsabilidad alguna en el hecho que se le atribuyen y le instruyó de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestado los acusados, cada uno y en forma separada, de manera espontánea, voluntaria, libre de coacción o apremio lo siguiente:
ADMISION DE LOS HECHOS
“Admito los Hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. ALBERTO GONZALEZ quien representa al acusado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ LÓPEZ y expone:
DEFENSA
Conforme a la acusación admitida en audiencia preliminar y al cambio de calificación acordado en esta sala de audiencias, esta defensa vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito a este Tribunal que al realizar el cálculo de la pena a imponer se aplique la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto mi representado no posee antecedentes penales. Es todo. . Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. ABG. JOSE MIGUEL MARCANO PEREZ quien representa al acusado EDWAR ANTONIO ÁLVAREZ BENÍTEZ y expone: Visto que mi defendido ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión por admisión de los hechos, solicito se tomen en cuenta la atenuante contenida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto no mi representado no posee antecedentes penales y asimismo tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, quien expuso:
MINISTERIO PÚBLICO
Esta Representación Fiscal, no presenta objeción alguna y habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal, solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima indirecta ANA MARÍA GÓMEZ FIGUERÓA, quien manifiesta: Lo que quiero es que se haga justicia. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima indirecta JOSÉ ANTONIO CASTILLO SEGURA, quien manifiesta: Lo que quiero es que se haga justicia. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima indirecta GABRIEL EDUARDO SALAZAR SALAZAR, quien manifiesta: Lo que quiero es que se haga justicia. Es todo.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Juicio, conforme a lo acontecido en este acto y vista la admisión de los hechos por parte de los acusados EDWAR ANTONIO ALVAREZ BENITEZ y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ LOPEZ, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO Y POR ACTUAR CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RANDY ALFONZO GOMEZ (OCCISO), GABRIEL SALAZAR (OCCISO), JOSE CASTILLO (OCCISO) y JOSE LOPEZ, voluntariamente el reconocimiento de los hechos previa imposición del procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual este Tribunal pasa a realizar el calculo de la pena a imponer partiendo de la base como delito principal el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO Y POR ACTUAR CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, delito que contempla una pena de VEINTE (20) a VEINTISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, resulta su media en VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISIÓN y dada la atenuante alegada por la defensa al amparo de lo previsto en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que los acusados no poseen antecedentes penales, se procede a tomar como pena a aplicar el termino mínimo de la pena prevista para dicho delito, es decir, VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, Ahora bien, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Penal, por cuanto es un delito de Grado de Complicidad Correspectiva, se procede a rebajar la mitad de la pena, quedando DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien visto la admisión de los hechos por parte de los acusados se realiza una rebaja de la tercera parte de dicha pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en una pena a cumplir de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. En cuanto al delito de ROBO GRAVADO, este tribunal pasa realizar el calculo de la pena a imponer, el cual contempla una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN y por aplicación de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, resulta su media en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y dada la atenuante alegada por la defensa al amparo de lo previsto en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que los acusados no poseen antecedentes penales, se procede a tomar como pena a aplicar el termino mínimo de la pena prevista para dicho delito, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien visto la admisión de los hechos por parte de los acusados se realiza una rebaja de la tercera parte de dicha pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en una pena a cumplir de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, este tribunal pasa a sumarle a la pena impuesta al delito principal la mitad de la pena del delito de ROBO AGRAVADO, esto es TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, dando una pena definitiva a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO Y POR ACTUAR CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a los ciudadanos EDWAR ANTONIO ALVAREZ BENITEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 03/11/1987, de estado civil soltero, de oficio Taxista, residenciado en el Sector 01, de Campeche, Calle 01, Casa Nro. 01 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, teléfono 04120821787 (teléfono de la pareja) y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 20.991.311, fecha de nacimiento 17/04/1991, natural de Cumaná, Estado Sucre, sin oficio, domiciliado en el barrio Campeche, sector 01, casa Nro. 8, Cumaná -Estado Sucre, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO Y POR ACTUAR CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RANDY ALFONZO GOMEZ (OCCISO), GABRIEL SALAZAR (OCCISO), JOSE CASTILLO (OCCISO) y JOSE LOPEZ, a cumplir una pena de DIÉZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley y así se decide. Se mantiene la privación de libertad en contra de los acusados de autos hasta tanto el Juez de Ejecución decida lo conducente, en razón de que este Tribunal al haber emitido sentencia condenatoria, corresponde a los Tribunales de ejecución decidir sobre los beneficios o formulas alternativas que correspondan. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando de la presente decisión con expresa indicación de la pena impuesta a los acusados de autos. Líbrese boleta de notificación a la victima JOSÉ LOPEZ, informando de la presente decisión. En razón de la naturaleza de la presente decisión se considera el texto integro del fallo, por haberse dado lectura al texto íntegro del mismo en presencia de las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN




LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LOPEZ