ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001231
ASUNTO : RP01-P-2013-001231
SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
En el día de hoy, veintiocho (28) de agosto de Dos Mil Catorce (2014), siendo las 2:59 P.m., Por prolongación de la audiencia anterior) se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, integrado por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario de Sala ABG. JAVIER RONDÓN y de los Alguaciles de Sala ELFO BASTARDO y JESÚS HEREDIA siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar Juicio Oral y Público en la causa Nº RP01-P-2013-001231, en contra del ciudadano DOMINGO ANTONIO FERMIN, venezolano, de natural de Neveri Represas Turimiquire, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, de 38 años de edad, nacida en fecha 15/02/1976, soltero, de oficio agricultor, titular de la cédula de Identidad Nº 15.576.333, hijo de los ciudadanos Vestalia Maria Fermin y padre desconocido, residenciado Barrio Ezequiel Samuel, Primera Calle, cerca de la Carnicería, frente a la Coca-Cola, Cumana, Estado Sucre.; por la presunta comisión del delito HOMCIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sanciona en el Articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO SEGURA RONDON (OCCISO). Se procede a verificar la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala, y se deja constancia que comparecieron al acto la ABG. ANAKARINA HERNADEZ Fiscal Primera Encargado del Ministerio Público, la Defensa Publica Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ y el imputado DOMINGO ANTONIO FERMIN previo traslado desde el IAPES. No compareciendo presentante de la victima de autos por lo que en este acto es representada por el Ministerio Público. Acto seguido el Juez considera procedente realizar el acto de juicio oral y público fijado para el día de hoy e informa a las partes de la importancia del acto solicitando la debida disciplina y respeto al Tribunal, procediéndose igualmente a depurarse el tribunal. Acto seguido dada las condiciones para realizar el presente juicio oral y público. Seguidamente pide la palabra la defensora pública Abg. YURAIMA BENITEZ quien expuso:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Ciudadano Juez pido al Tribunal se estudie la posibilidad de que exista un cambio de calificación Jurídica de HOMCIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sanciona en el Articulo 405 del Código Penal, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA CUERPO A CUERPO previsto y sanciona en el Articulo 405 del Código Penal en relación al artículo 422 en su segundo aparte, en virtud que de las circunstancias se desprende que el herido o interfecto provoco los hechos desencadenante que a la postre causaron la muerte del hoy occiso CARLOS EDUARDO SEGURA RONDON, desprendiéndose de la circunstancias de los hechos que mi representado a pesar que en principio se abstuvo de repeler la acción violenta del agresor, este ante de repeler la agresión incesante reacciono trayendo como consecuencia una riña cuerpo a cuerpo entre el sujeto activo y el sujeto pasivo ; Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que exponga lo referente al tal solicitud:
MANIFESTACION FISCAL
El Ministerio Público no hace objeción al cambio de calificación Jurídica solicitada por la defensa, es todo. seguidamente el Juez toma la palabra y expone como punto previo:
PRONUNCIAMIENTO
Este Tribunal atendiendo a todas las circunstancias del hecho bajo las cuales narro la acusación el Ministerio Público en su escrito acusatorio, observa que ciertamente en aplicación a la estricta lógica, la sana critica, atendidas como han sido todas y cada uno de las circunstancias del hecho narrado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio este sentenciador observa que la conducta desplegada por el acusado de autos se subsume en el del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA CUERPO A CUERPO previsto y sanciona en el Articulo 405 del Código Penal en relación al artículo 422 en su segundo aparte, en virtud que de las circunstancias del hecho que refleja la causación Fiscal se desprende que el herido o interfecto provoco los hechos desencadenante que a la postre causaron la muerte del mismo, desprendiéndose de la circunstancias de los hechos que el acusado se abstuvo de repeler la acción violenta del agresor y este ante la agresión incesante de la victima reacciono trayendo como consecuencia una riña cuerpo a cuerpo entre el sujeto activo y el sujeto pasivo; asimismo ello se desprende de las medicaturas forenses practicadas al acusado de autos en la que se evidencia que el mismo presento múltiples heridas como resultado de la riña que surgió del hecho in comento; Seguidamente el Juez da inicio a acto e impone al acusado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción o apremio expuso:
ADMISION DE LOS HECHOS
Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 74 numeral 4 del Código Penal Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone:
INTERVENCION FISCAL
Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la parte de la motiva de la acusación pero con el cambio de calificación Jurídica admitida por este Tribunal; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 Y 74 NUMAL 4 DEL Código Penal del COPP, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA CUERPO A CUERPO previsto y sanciona en el Articulo 405 del Código Penal en relación al artículo 422 en su segundo aparte el acarrea una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de Quince (15) años de Presidio, en virtud de la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 invocada por la defensa por cuanto el acusado no posee antecedentes penales se rebaja la pena al límite inferior de doce (12) años de presidio. Ahora bien en virtud de lo establecido en el artículo 422 del Código Penal que faculta a este Juzgador a realizar la rebaja de la pena de un tercio a dos tercios de la pena, este Juzgador considera que la rebaja correspondiente es de dos (02) años y seis (06) meses, quedando como pena Siete años (07) y seis (06) meses y de conformidad con el artículo 375, se le hace una rebaja de un tercio 1/3 de dicha pena, y de conformidad con el artículo 375, se le hace una rebaja de un tercio 1/3 de dicha pena, en virtud de que este tipo de delitos es de los que ha habido violencia contra las personas, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar CINCO (05) años de presidio mas las accesorias de ley; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al ciudadano DOMINGO ANTONIO FERMIN, venezolano, de natural de Neveri Represas Turimiquire, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, de 38 años de edad, nacida en fecha 15/02/1976, soltero, de oficio agricultor, titular de la cédula de Identidad Nº 15.576.333, hijo de los ciudadanos Vestalia Maria Fermin y padre desconocido, residenciado Barrio Ezequiel Samuel, Primera Calle, cerca de la Carnicería, frente a la Coca-Cola, Cumana, Estado Sucre, por el procedimiento de admisión de los hechos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA CUERPO A CUERPO previsto y sanciona en el Articulo 405 del Código Penal en relación al artículo 422 en su segundo aparte; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2019. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese oficio al comandante al Director del Internado Judicial de esta Ciudad informándole de la presente decisión. Notifíquese a la victima. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN
LASECRETARIA.
ABG. DESIREE BARRETO
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