ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000121
ASUNTO : RP01-P-2014-000121
SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
El día veintisiete (27) de agosto del año dos mil catorce (2014), siendo la 11:00 A.m. se Constituyó en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Primero de Juicio actuando como Juez Presidente el ABOG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, en compañía del Secretario Judicial de Sala ABOG. JAVIER RONDÓN y los Alguaciles CESAR OCANTO y JESÚS HEREDIA, a los fines de dar INICIO AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa signada con el NC RP01-P-2014-000121 en la causa seguida en contra del acusado JESÚS DANIEL DIAZ RODRIGUEZ; en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON CAUSAL, previsto y sancionado en el articulo 408 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO JULIAN COA MALAVE. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: La Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Encargada ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, el acusado de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la defensora pública séptima Abg. YURAIMA BENITEZ. No compareciendo presentante de la victima de autos la cual en fecha 30—07-2014 quedo emplazada y la misma no compareció por lo que en este acto es representada por el Ministerio Público. Acto seguido el Juez considera procedente realizar el acto de juicio oral y público fijado para el día de hoy e informa a las partes de la importancia del acto solicitando la debida disciplina y respeto al Tribunal, procediéndose igualmente a depurarse el tribunal. Acto seguido dada las condiciones para realizar el presente juicio oral y público. Seguidamente pide l palabra la defensora pública Abg. YURAIMA BENITEZ quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Ciudadano Juez pido al Tribunal se estudie la posibilidad de que exista un cambio de calificación Jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CON CAUSAL, previsto y sancionado en el articulo 408 del Código Penal al delito de HOMICIDIO PRETERINENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal, en virtud que de las circunstancias narradas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio se desprende que mi representado causa lesiones al hoy occiso con una bastan y con la cacha de un arma de fuego, debido a ello esta defensa entiende con suficiente claridad de que la acción desplegada por mi defendió fue de causarle lesión al hoy occiso no teniendo la intención de matarlo, lo que por lógica debe de entender el Tribunal de que si la intención de mi representado fuera ir mas allá de causarle lesión lo hubiese accionado el arma de fuego que portaba, aunado que el no existe elemento alguno que el hoy occiso era hemofílico para considerar tal situación como preexistente; Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que exponga lo referente al tal solicitud: el Ministerio Público
MANIFESTACION FISCAL
No hace objeción al cambio de calificación Jurídica solicitada por la defensa, es todo. seguidamente el Juez toma la palabra y expone como punto previo:
PRONUNCIAMIENTO
Este Tribunal atendiendo a todas las circunstancias del hecho bajo las cuales narro la acusación el Ministerio Público en su escrito acusatorio, observa que ciertamente en aplicación a la estricta lógica, la sana critica, este sentenciador observa que la conducta desplegada por el acusado de autos se subsume y así cambia calificación Jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON CAUSAL, previsto y sancionado en el articulo 408 del Código Penal al en el delito de HOMICIDIO PRETERINENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal, toda vez que el hoy occiso fue lesionado con un bastón y con la cacha de un arma de fuego, y se evidencia con claridad de que la acción desplegada por el acusado fue de causarle lesiones al hoy occiso no teniendo la intención de matarlo, lo que por lógica debe de entender el Tribunal de que si la intención del acusado fuera ir mas allá de causarle lesión, esto es matar, hubiese accionado el arma de fuego que portaba, aunado a que no se desprende que el hoy occiso era hemofílico para considerar tal situación como causa preexistente y encuadrar el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON CAUSAL. Seguidamente el Juez impone al acusado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción o apremio expuso:
ADMISION DE LOS HECHOS
Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, quien expuso:
DE LA EXPOSICION DE LA DEFENSA
Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, asimismo solicito que mi defendido sea traslado el día jueves 04 -09-2014 a las 8.30 AM al Hospital general de Cumaná debido a que el mismo necesita que se le haga el cambio de la bolsa de coléctomia. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone:
INTERVENCION FISCAL
Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la parte de la motiva de la acusación con el cambio de calificación Jurídica admitida por este Tribunal; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 Y 74 NUMAL 4 DEL Código Penal del COPP, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de HOMICIDIO PRETERINENCIONA, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal el acarrea una pena de Seis (06) a ocho (08) años de prisión y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de Siete años (07) años de Presidio, en virtud de la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 invocada por la defensa por cuanto el acusado no posee antecedentes penales se rebaja la pena al límite inferior de seis (06) años de presidio, y de conformidad con el artículo 375, se le hace una rebaja de un tercio 1/3 de dicha pena, en virtud de que este tipo de delitos es de los que ha habido violencia contra las personas, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar cuatro (04) años de presidio mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FERNANDO JULIAN COA MALAVE; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al ciudadano JESÚS DANIEL DIAZ RODRIGUEZ quien es venezolano, soltero, nacido en fecha 02-12-1992 natural de Cumaná, Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.188.174, residenciado en el barrio Antonio José de Sucre del la población de san Lorenzo, Cumaná Estado Sucre, por el procedimiento de admisión de los hechos, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO JULIAN COA MALAVE; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIDIO, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de Agosto del año 2018. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de traslado al Comandante del IAPES a los fines que traslade con las seguridades del caso al acusado de autos el día 04-09-2014 alas 8:30 AM al Hospital General de Cumaná debido a que el mismo necesita se le haga el cambio de la bolsa de coléctomia que presenta. Líbrese oficio al comandante del IAPES informándole de la presente decisión. Líbrese notificación a la víctima de lo aquí decidido. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN

LA SECRETARIA.
ABG. DESIREE BARRETO