ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006725
ASUNTO : RP01-P-2012-006725
SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

El día veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), siendo las 2:30 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, a cargo del Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial, ABG. JAVIER RONDÓN y de los Alguaciles JEAN CARLOS ANTÓN y DIEGO LANZA; siendo la oportunidad fijada para la CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2012-006725, seguida al acusado JESÚS NAZARETH LANZA SANTAELLA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.844.815, de 18 años de edad, nacido en fecha 21/09/1994, soltero, de profesión u oficio Estudiante, Residenciado en el: Barrio Caiguire, sector calle Bolívar, casa 368, detrás de Ferro Express, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DANNY JOSÉ SANCHEZ, RAFAEL ARQUÍMEDES MARTÍNEZ NUÑEZ Y ANDRÉS MIGUEL BRUZUAL LOZADA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 con las ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN PABLO ORTÍZ SÁNCHEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 1 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. ALVARO CAICEDO, el Defensor Público Segundo ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, y el acusado de autos previo traslado desde el IAPES. Habiendo esperado un tiempo prudencial se volvió a verificar la presencia de las partes dejándose constancia que No comparecieron medios de prueba ni las victimas de autos. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando éste, a viva voz y libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos siempre y cuando se estudie la posibilidad de un cambio de calificación; En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusado se le otorgó el derecho de la palabra al representante fiscal:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado y admitido por el juez de control contra JESÚS NAZARETH LANZA SANTAELLA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.844.815, de 18 años de edad, nacido en fecha 21/09/1994, soltero, de profesión u oficio Estudiante, Residenciado en el: Barrio Caiguire, sector calle Bolívar, casa 368, detrás de Ferro Express, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DANNY JOSÉ SANCHEZ, RAFAEL ARQUÍMEDES MARTÍNEZ NUÑEZ Y ANDRÉS MIGUEL BRUZUAL LOZADA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 con las ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN PABLO ORTÍZ SÁNCHEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 1 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por los hechos ocurridos en fecha 27/09/2012 en horas de la noche cuando los ciudadanos DANNY SANCHEZ, RAFAEL MARTINEZ y ANDRES BRUZUAL LOSSADA, se encontraban comiendo en un puesto de comida rápida en la urbanización villa Ayacucho, cuando de repente se bajan tres sujetos, dos de ellos con pistolas en las manos y les dijeron que era un atraco, los despojan de teléfonos celulares, dinero en efectivo, luego de que los roban se montan en un vehiculo Starlet verde, y agarran la vía Cancamure hacia le Polideportivo de esta ciudad, las victimas se montan en un carro del señor Rafael Martínez y comienzan a seguir al vehículo y a eso de las 10:00 pm. aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje motorizado funcionarios de la policía municipal del Municipio Sucre, específicamente cerca de la licorería Toñito de esta localidad y los intercepta un vehiculo con tres ciudadanos a bordo DANNY SANCHEZ, RAFAEL ARQUIMEDES MARTÍNEZ y ANDRES BRUZUAL LOSSADA, manifestando que el vehiculo Starlet que se desplazaba por la avenida Cancamure, que era tripulado por varios sujetos, les habían cometido un robo a mano armada, despojándolos de dinero en efectivo, y otras pertenencias, los funcionarios interceptan el referido vehículo le dan la voz de alto, los tripulantes no la acatan le hacen disparos a la comisión, se produce así una persecución en caliente, acelerando a gran velocidad los sujetos a bordo del Starlet, los funcionarios piden apoyo al punto de control vial en la entrada de la urbanización Villa Venecia, para que estuvieran prevenidos y así detener el vehiculo en cuestión, los sujetos pasan por dicho punto hacen caso omiso a la voz de alto se llevan por delante un vehiculo moto que se encontraba aparcado en el lugar, de igual manera los funcionarios del punto de control se sumaron a la persecución, logrando observar que dicho vehiculo colisiona con la isla central de la mencionada avenida, a la altura del centro comercial la banca, quedando sobre ella, dañándose un neumático delantero del lado derecho, estos ciudadanos se bajan del vehiculo, sacan a relucir armas de fuego disparan contra la comisión se suscita un intercambio de disparos, tres de ellos emprenden huida, logran la captura de dos de ellos a pocos metros del lugar desconociéndose el rumbo que tomó el otro sujeto, al realizarles revisión corporal al joven que vestía franela negra con amarillo, pantalón bermudas color azul oscuro, en la parte delantera del pantalón portaba un arma de fuego tipo revolver sin marca serial 92852, calibre 7.65 con 5 cartuchos percutidos quedando identificado como HERNAN JOSE ANTON PADRON y al otro ciudadano no se le encontró nada, luego los funcionarios se acercan al vehículo y escuchan gritos de auxilio en la parte trasera del vehiculo, la maleta y se oía a un ciudadano JUAN PABLO ORTIZ SANCHEZ que manifestaba a viva voz que había sido secuestrado por estos antisociales, luego de que le pidieran un servicio de taxi y que se encontraba herido y en la parte delantera la del copiloto se presentaba un ciudadano herido en la cabeza producto del intercambio de disparos, por lo quedó detenido el imputado JESÚS NAZARETH LANZA SANTAELLA y colocado a la Orden del Ministerio Público. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al defensor público segundo Abg. PEDRO MAUEL ROJAS quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Esta defensa una vez escuchado lo manifestado por mi defendido el cual señala admitir los hechos si se estudia la posibilidad de un cambio de calificación Jurídica; así mismo una vez escuchado lo manifestado por el fiscal del Ministerio Público en relación de los hechos plasmados en la acusación Fiscal, se evidencia sin duda alguna que no encuadran los hechos narrados con la calificación Jurídica establecida. En virtud de ello esta defensa solicita que el delito por el cual se condene a mi representado sea los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, al delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Robo Y Hurto De Vehiculo; Asimismo en cuanto a los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público a los fines que exponga sobre la solicitud de la defensa, quien indica: Esta representación fiscal no hace objeción al planeamiento hecho realizado por el defensor público.
PRONUNCIAMIENTO
Seguidamente el Juez toma la palabra y expone, una vez escuchado los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, el pedimento del acusado, la solicitud de la defensa este tribunal observa; visto la narración y la circunstancia bajo las cuales fundamente el fiscal del Ministerio Público su escrito acusatorio, este tribunal del estudio minucioso y exhaustivo de los hechos y sus circunstancias, observa que la conducta el acusado de autos en cuadra en el delitos penales tipos de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DANNY JOSÉ SANCHEZ, RAFAEL ARQUÍMEDES MARTÍNEZ NUÑEZ Y ANDRÉS MIGUEL BRUZUAL LOZADA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 con las ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN PABLO ORTÍZ SÁNCHE; en cuanto a los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, no se desprende de manera clara, precisa y circunstancia da de la participación activa del acusado de autos en los delito antes señalados. Visto lo señalado por el acusado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el JESÚS NAZARETH LANZA SANTAELLA, espontáneamente libre de coacción y sin apremio lo siguiente:
ADMISION DE HECHOS
Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público y la calificación jurídica acordada por este juzgado y solicito de este tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo. Acto seguido se concede la palabra al DEFENSOR PÚBLICO, quien expuso:
DEFENSA
Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e invoco a su favor la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 del código penal.. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la parte de la motiva de la acusación y ratificado en este acto por la Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del COPP y 74 numeral 4 del Código Penal , habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículo 458 del Código Penal, merece una pena de 10 a 17 años de prisión, según lo ordenado por el artículo 37 del Código Penal, debe sumarse los dos extremos y aplicar la media, que en este caso sería 27 años, DE PRISIÓN, aplicando el terminó medio sería 13 años y Seis (06) Meses de prisión, a esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por no tener antecedentes Penales el acusado de autos, es decir se rebaja hasta el termino mínimo, quedando una pena de doce (12) años de Prisión, Ahora bien a esta pena se le hace la rebaja establecía en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle un tercio de la misma, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar Seis (06) años y ocho (08) meses de prisión; ahora bien el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículo 458 del Código Penal. Ahora bien el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 con las ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos merece una pena de 08 a 16 años de prisión, según lo ordenado por el artículo 37 del Código Penal, debe sumarse los dos extremos y aplicar la media, que en este caso sería 24 años, DE PRISIÓN, aplicando el terminó medio sería 12 años de prisión, a esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por no tener antecedentes Penales el acusado de autos, es decir se rebaja hasta el termino mínimo, quedando una pena de ocho (08) años de Prisión, Ahora bien a esta pena se le hace la rebaja establecía en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle la mitad de la misma, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar cuatro años (08) años de prisión; ahora bien el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículo 458 del Código Penal. Ahora bien el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN PABLO ORTÍZ SÁNCHEZ merece una pena de 15 días a 30 meses de prisión, según lo ordenado por el artículo 37 del Código Penal, debe sumarse los dos extremos y aplicar la media, que en este caso sería 30 meses y 15 días DE PRISIÓN, aplicando el terminó medio sería (15) meses siete (07) días y doce (12) horas años de prisión, a esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por no tener antecedentes Penales el acusado de autos, es decir se rebaja hasta el termino mínimo, quedando una pena de quince (15) años de Prisión, Ahora bien a esta pena se le hace la rebaja establecía en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle la mitad de la misma, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar siete días (07) y doce (12) hora. Ahora bien tomando como base el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículo 458 del Código Penal, y e estricta aplicación del articulo 88 de la concurrencia de delitos, este Tribunal, suma al delito principal la mitad de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, lo que es igual a dos (02) años, tres (03) días y dieciocho horas, Cuya sumatoria da una pena a imponer al acusado de autos de ocho (08) años, ocho (08) meses, tres (03) días y dieciocho(18) horas de prisión mas las accesorias de ley, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al ciudadano JESÚS NAZARETH LANZA SANTAELLA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.844.815, de 18 años de edad, nacido en fecha 21/09/1994, soltero, de profesión u oficio Estudiante, Residenciado en el: Barrio Caiguire, sector calle Bolívar, casa 368, detrás de Ferro Express, Cumaná Estado Sucre; por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN PABLO ORTÍZ SÁNCHEZ, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 con las ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO, previsto en los artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DANNY JOSÉ SANCHEZ, RAFAEL ARQUÍMEDES MARTÍNEZ NUÑEZ Y ANDRÉS MIGUEL BRUZUAL LOZADA a cumplir la pena de Ocho (08) Años, Ocho (08) Meses, Tres (03) Días Y Dieciocho(18) Horas De Prisión, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2023. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese oficio al Comandante del IAPES informándole de la presente decisión. Líbrese boleta de notificación a las victimas de autos. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN





LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LOPEZ