ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002128
ASUNTO : RP01-P-2014-002128
SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
En el día de hoy, Veinte (20) de Agosto de Dos Mil catorce (2014), siendo las 10:59., a.m., ( se constituye a esta hora por prolongación de actos previos), se constituye en la Sala de Audiencias Nº 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Juicio, integrado por la Juez, ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, el Secretario Judicial, Abg. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS, y los alguaciles DIEGO LANZA y JEAN CARLOS ANTON, a los fines de llevar a cabo INICIO AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2014-002128 seguida en contra de los ciudadanos YEISON ENRIQUE SEGURA SEGURA, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.412.049, Soltero, hijo de Luisa del Valle Segura y Jesús Mendoza, fecha de nacimiento 07/03/1996, de oficio obrero, natural de esta ciudad; residenciado en Barrio Cruz de la Unión, sector el chaco, casa s/n; teléfono 0426-1883831; y ANDERSON LUIS BENÍTEZ SEGURA, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.834.021, Soltero, hijo de Daisy Segura y Luis Beltrán Benítez, fecha de nacimiento 09/08/1994, de oficio obrero, natural de esta ciudad; residenciado en Barrio Cruz de la Unión, sector Simon Rodríguez, casa s/n, cerca de donde esta la carpa de la Guardia; por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y Artículo 6 numeral 12 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano FRANCHESCO LUIGI BALISTRERI OVALLES; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO SE VERIFICÓ LA PRESENCIA DE LAS PARTES, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE COMPARECIERON: los acusados de autos previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y los defensores privados Abg. ALBERTO GONZALEZ y ANA GARCIA, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. LUIS SANTANA, no compareciendo fuentes de prueba. En este estado, dadas las condiciones para que se de inicio al debate, se ordena llevar a cabo el acto.- solicitando la palabra el Defensor Publico , quien le indica al Tribunal y a los presentes, lo siguiente:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Una vez revisadas las actuaciones y visto que no cursa registro de Cadena de Custodia de arma de fuego, que hubiese sido incautada es por lo que solcito a este Tribunal como punto previo un cambio de Calificación Jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y Artículo 6 numeral 12 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano FRANCHESCO LUIGI BALISTRERI OVALLES; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para el momento de la comisión e los hechos, a HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 1 de la misma norma penal adjetiva así mismo una vez que este Tribunal se pronuncie sobre el pedimento de la defensa, pido se imponga a mi representado del contenido Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez le otorgó la palabra a los acusados de autos, quienes siendo impuestos del contenido del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, expresó libre de toda coacción y apremio, a viva voz y de forma separada su voluntad de admitir hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al representante fiscal, quien expresó no tener objeción alguna, habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal. En este estado, el Tribunal Primero de Juicio oídas como fueren la manifestación del acusado, y los argumentos de la representación fiscal y de la defensa Publica, en aras de asegurar los principios de celeridad procesal, economía procesal y la garantía de administración de justicia expedita, otorga el derecho de la palabra al representante fiscal, quien en este acto expuso su escrito acusatorio presentado contra YEISON ENRIQUE SEGURA SEGURA, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.412.049, Soltero, hijo de Luisa del Valle Segura y Jesús Mendoza, fecha de nacimiento 07/03/1996, de oficio obrero, natural de esta ciudad; residenciado en Barrio Cruz de la Unión, sector el chaco, casa s/n; teléfono 0426-1883831; y ANDERSON LUIS BENÍTEZ SEGURA, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.834.021, Soltero, hijo de Daisy Segura y Luis Beltrán Benítez, fecha de nacimiento 09/08/1994, de oficio obrero, natural de esta ciudad; residenciado en Barrio Cruz de la Unión, sector Simon Rodríguez, casa s/n, cerca de donde esta la carpa de la Guardia; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y Artículo 6 numeral 12 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano FRANCHESCO LUIGI BALISTRERI OVALLES; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a juicio por los hechos ocurridos en fecha 03-04-2014, siendo aproximadamente las 8:00 de la mañana, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, encontrándose en labores de investigación inherentes al servicio policial, por las inmediaciones del Barrio Sucre, reciben llamado radial de la Central, informando que habían robado un vehículo, aportando las características de éste y así mismo les indicaron, que el mismo fue avistado por la autopista Antonio José de Sucre, específicamente a la altura de San Juan de Macarapana; de inmediato se trasladaron a ese sector y una vez en dicha carretera, observaron dos vehículos que transitaban hacia el mencionado lugar y uno de ellos presentaba las características del vehículo robado, empezaron a seguirlos y a hacerles señas, aparcándose los dos vehículos y el vehículo que iba en la parte de atrás, el cual reunía las características del vehículo robado, del mismo salieron dos ciudadanos en veloz carrera, introduciéndose en la parte de atrás del otro vehículo, de inmediato le dieron la voz de alto, interceptando al mismo, acatando éstos tal llamado, practicándoles la revisión corporal, y a uno de ellos, quien presentaba la siguiente vestimenta: bermuda de color beige, franela verde con logo de color negro y chancletas de color negro, le incautaron unas llaves, que al ser introducidas en el cilindro del vehículo Tucson correspondía al mismo; otro ciudadano que vestía un bermudas de color beige, chaqueta de color blanco y rayas negras y azules en sus mangas a quien se le incautaron las llaves del otro vehículo y a los otros dos no se les consiguió ningún objeto de interés criminalístico, revisando los vehículos no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, quedando detenidos. El Ministerio Público con todo respeto pide al Tribunal que este muy atento a los medios probatorios, con el cual se va a demostrar la culpabilidad del acusado; ciudadana juez usted observara la verdad a través de todos y cada uno de los medios probatorios que acreditara la responsabilidad de los acusados YEISON ENRIQUE SEGURA SEGURA; y ANDERSON LUIS BENÍTEZ SEGURA, el cual ciudadana Juez usted evaluara aplicando el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y arrojar una decisión con justicia, solicito copias simples de la presente acta.
PUNTO PREVIO
Este Tribunal como punto previo con base en lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que faculta al Juez de Juicio a efectuar un cambio en la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta, observa que tal y como lo sostiene la defensa, la conducta que desplegare los acusados de autos se ajusta y puede ser encuadrada en el tipo penal que se encuentra en el delito, DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 1 con circunstancia agravante prevista establecida articulo 02 ejusdem numeral 5 la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor para el momento de Los hechos, norma que prevé el delito Hurto de Vehículo Automotor, ello en atención al mandato legal que impone al Juez penal atender a las circunstancias del caso en concreto a los fines de emitir decisión; tomando en consideración que no existe arma involucrada en los hechos narrado por el Ministerio Público en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que a los acusados de autos carece de antecedentes penales y tenían una edad inferior de 21 años de edad para el momento de los hechos, siendo procedente el cambio de calificación juridica de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y Artículo 6 numeral 12 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano FRANCHESCO LUIGI BALISTRERI OVALLES; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para el momento de la comisión e los hechos, al HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 1 con circunstancia agravante prevista establecida articulo 02 ejusdem numeral 5 la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Ahora bien Visto lo indicado por la Defensa, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el ACUSADOS DE AUTOS, libre de coacción y apremio a viva voz y de forma separada lo siguiente:
ADMISION DE LOS HECHOS
“Admito los Hechos por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena”. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal Vigente para el momento de Los hechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del C.O.P.P.; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º que este Tribunal considere procedentes. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-.
PRONUNCIAMIENTO
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo solicitado por la defensa observa que los hechos ocurridos en fecha 03-04-2014, siendo aproximadamente las 8:00 de la mañana, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, encontrándose en labores de investigación inherentes al servicio policial, por las inmediaciones del Barrio Sucre, reciben llamado radial de la Central, informando que habían robado un vehículo, aportando las características de éste y así mismo les indicaron, que el mismo fue avistado por la autopista Antonio José de Sucre, específicamente a la altura de San Juan de Macarapana; de inmediato se trasladaron a ese sector y una vez en dicha carretera, observaron dos vehículos que transitaban hacia el mencionado lugar y uno de ellos presentaba las características del vehículo robado, empezaron a seguirlos y a hacerles señas, aparcándose los dos vehículos y el vehículo que iba en la parte de atrás, el cual reunía las características del vehículo robado, del mismo salieron dos ciudadanos en veloz carrera, introduciéndose en la parte de atrás del otro vehículo, de inmediato le dieron la voz de alto, interceptando al mismo, acatando éstos tal llamado, practicándoles la revisión corporal, y a uno de ellos, quien presentaba la siguiente vestimenta: bermuda de color beige, franela verde con logo de color negro y chancletas de color negro, le incautaron unas llaves, que al ser introducidas en el cilindro del vehículo Tucson correspondía al mismo; otro ciudadano que vestía un bermudas de color beige, chaqueta de color blanco y rayas negras y azules en sus mangas a quien se le incautaron las llaves del otro vehículo y a los otros dos no se les consiguió ningún objeto de interés criminalístico, revisando los vehículos no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, quedando detenidos. y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley especial propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de la pena aplicable al delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 1 con circunstancia agravante en articulo 02 ejusdem numeral 5 la la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor para el momento de Los hechos de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS y el superior de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la suma de estos extremos DIECISEIS (16) AÑOS y normalmente siendo aplicable la pena media, a saber OCHO (08) AÑOS, pena aplicable en el presente caso, atendiendo a las atenuantes Y A LA agravante Invocada en Articulo 02, numeral 5, en virtud de haber dos atenuante y un agravante haciendo la compensación respectiva este tribunal de la pena media aplicable rebaje a un años quedando en principio la pena en SIETE (7) AÑOS, en atención al 375 Código Orgánico Procesal Penal; se procede aplicar la rebaja de un tercio por el procedimiento de Addison de hechos los que es igual DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, quedando una pena en definitiva a imponer de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 1 con circunstancia agravante en articulo 02 ejusdem numeral 5 la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor Vigente para el momento de Los hechos, a los ciudadanos YEISON ENRIQUE SEGURA SEGURA, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.412.049, Soltero, hijo de Luisa del Valle Segura y Jesús Mendoza, fecha de nacimiento 07/03/1996, de oficio obrero, natural de esta ciudad; residenciado en Barrio Cruz de la Unión, sector el chaco, casa s/n; teléfono 0426-1883831; y ANDERSON LUIS BENÍTEZ SEGURA, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.834.021, Soltero, hijo de Daisy Segura y Luis Beltrán Benítez, fecha de nacimiento 09/08/1994, de oficio obrero, natural de esta ciudad; residenciado en Barrio Cruz de la Unión, sector Simon Rodríguez, casa s/n, cerca de donde esta la carpa de la Guardia; a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente en el año 2017 . Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre los acusados hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese oficio al Instituto Autónomo Policial del Estado Sucre, adjunta boleta de encarcelación con mención de la pena impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Líbrese Boleta de notificación a la victimas de autos.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE BARRETO
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