ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007633
ASUNTO : RP01-P-2013-007633
SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
En el día de hoy, diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), siendo las 10:55 AM, se constituye en la Sala de Audiencias Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO, a cargo del Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial ABG. JAVIER RONDÓN y los Alguaciles LUIS LÓPEZ y PEDRO RUIZ, a los fines de realizar acto de DE JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2013-007633, seguida al acusado CRISTIAN RAFAEL SALMERÓN PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.319.113 de nacionalidad venezolana, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 17/07/1991, de estado civil soltero, de oficio agricultor, Residenciado en el Sector el Yaque, casa S/N°, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIO JOSÉ IDROGO ANDRADE (OCCISO). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron a la sala de audiencias la Defensora Pública Tercera ABG. ESLENY MUÑOZ, el acusado de autos previo traslado desde el Internado Judicial de San Antonio Estado Nueva Esparta y el fiscal primero del Ministerio Público Abg. EFRAÍN ARAUJO. No compareciendo representante de la victima de autos. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando éste, a viva voz y libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación solicitando la imposición inmediata de la pena. En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusado, se le otorgó el derecho de la palabra al representante fiscal
EXPOSICION DEL MIMISTERIO PÚBLICO
Los hechos que dieron apertura al presente proceso ocurrieron en fecha 20 de Octubre del año 2013, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, el ciudadano CRISTIAN RAFAEL SALMERÓN PADILLA y ELIO JOSÉ IDROGO ANDRADE, sostuvieron una fuerte discusión, cuando de repente Cristian Rafael Salmerón Padilla saca a relucir un arma blanca, tipo cuchillo y le infringe una herida punzo-cortante por arma blanca, transversa, con cola de entrada supero-interna y cola de salida infero interna, localizada en el 6to espacio intercostal izquierdo/línea media clavicular. Trayectoria de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha, de abajo hacia arriba. Produce herida en el corazón. Hemopericardio. Causa de Muerte: Insuficiencia cardiaca por hemopericardio debido a herida en el corazón debido a herida punzocortante por arma blanca en tórax. Visto lo señalado por el acusado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el ACUSADO CRISTIAN RAFAEL SALMERÓN PADILLA, espontáneamente libre de coacción y sin apremio lo siguiente:
ADMISION DE LOS HECHOS
Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, quien expuso:
DEFENSA PÚBLICA
Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 y la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone:
MINISTERIO PÚBLICO
Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la parte de la motiva de la acusación y descritos los hechos por el Fiscal del Ministerio Público en esta sala de audiencias; así como el planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 y la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 del COPP, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, merece una pena de 12 a 18 años de prisión, según lo ordenado por el artículo 37 del Código Penal, debe sumarse los dos extremos y aplicar la media, que en este caso sería 12 más 18 años, daría 30 años, en aplicación de la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 del copp invocada por la defensa pública se procede a rebajar la pena en su limite inferior es decir de a 12 años de presidio; ahora bien aplicando la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle un tercio(1/3) de la pena a imponer quedando como pena definitiva a aplicar 08 Años de presidio mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIO JOSÉ IDROGO ANDRADE (OCCISO).; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al ciudadano acusado CRISTIAN RAFAEL SALMERÓN PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.319.113 de nacionalidad venezolana, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 17/07/1991, de estado civil soltero, de oficio agricultor, Residenciado en el Sector el Yaque, casa S/N°, Municipio Montes del Estado Sucre; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIO JOSÉ IDROGO ANDRADE (OCCISO).; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de Mayo de 2024. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese oficio al Internado Judicial de San Antonio Estado Nueva Esparta a objeto de informarle de la sentencia dictada en la presente causa. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN

LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LOPEZ