ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005019
ASUNTO : RP01-P-2008-005019
SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
El día Doce (12) de Junio de dos mil Catorce (2014), siendo la 11:30 de la mañana, se constituyó en la sala Nº 04 del primer circuito Judicial penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Juicio presidido por el juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y del alguacil RICARDO TORRENS, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar acto de INICIO al JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2008-005019, seguida en contra del ciudadano LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 22-02-90, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Elena Josefina Márquez Millán, natural de Cumaná, Estado Sucre, domiciliado en el Barrio el Dique, Calle 04, Casa 79, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano EDWARD JOSÉ ARIAS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: El Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, el Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda (Auxiliar-Encargada) Abg. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, el acusado de autos previo traslado autorizado por el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, no compareciendo la victima de autos, ni los medios de pruebas personales convocados para el presente Juicio Oral y Público. En este estado habiéndose efectuado varias convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de la víctima, se acuerda dar inicio al presente Juicio Oral y Público con prescindencia de la victima, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar el presente acto, prescindiendo de la presencia de la victima, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala, a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Seguidamente el Juez da inicio al acto e informando los motivos de la presente Audiencia acto, las formalidades que deben seguirse durante el desarrollo de la audiencia y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone al acusado de autos, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, manifestando el acusado libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos su disposición de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena. En este estado, el Tribunal en función de garantizar el debido proceso, da inicio al lapso de las argumentaciones iniciales y a los efectos de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al acusado de los hechos por los cuales ha sido acusado y del fundamento de la acusación fiscal, en virtud de la disposición de la admisión de hechos manifestada por los mismos y en tal sentido el Juez Presidente le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, quien expuso:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber en fecha en fecha 26-05-2009, cursante a los folios 36 al 42, ambos inclusive, de la primera pieza procesal de la presente causa, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 22-02-90, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Elena Josefina Márquez Millán, natural de Cumaná, Estado Sucre, domiciliado en el Barrio el Dique, Calle 04, Casa 79, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano EDWARD JOSÉ ARIAS. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 25-11-2008, siendo aproximadamente las 6:45 horas de la tarde, cuando los Funcionarios Cabo 2do ASDRUBAL SANSONETTY y Distinguido PEDRO MORENO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 01, Destacamento Policial N° 11, se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones del sector Barrio El Dique de ésta ciudad, en el momento que escucharon una detonación por Arma de Fuego, trasladándose hacia el lugar, observando a una persona de sexo masculino, tirado en el pavimento y otro ciudadano con un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, calibre 12 mm, contentivo en su interior de un (01) cartucho del mismo calibre percutido, entre sus manos y que al notar la presencia policial intentó darse a la fuga, dándole la voz de alto la cual la acató, deteniéndolo y quedando identificado como LUIS ALBERTO MÁRQUEZ, dejándolo a disposición del Ministerio Público conjuntamente con el arma de fuego incautada…asi mismo se solicitó el apoyo al Destacamento Policial N° 11 apersonándose una unidad policial, la cual se encargó de trasladar a la persona herida hasta el hospital Central de esta ciudad, identificado como EDWAR JOSÉ ÁRIAS MÁRQUEZ, quien presentó HERIDA POR ARMA DE FUEGO PROYECTIL UNICO ORIFICIO DE ENTRADA CARA ANTERIOR MUSLO IZQUIERDO Y SALIDA CARA POSTERO LATERAL MUSLO IZQUIERDO, la cual ameritó ASISTENCIA MÉDICA POR UN (01) DÍA, CURACIÓN E INCAPACIDAD POR SIETE (07) DÍAS, SIN SECUELAS, según consta en resultado Medico Legal, de fecha 26-11-2008, suscrita por la Dra. FRANCIS MORA, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales demostraré la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. De la misma manera procedió a realizar la mención de los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad del acusado de autos como responsable del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra; por considerar que en el presente juicio quedará probada la responsabilidad del acusado, siendo desvirtuada la presunción de inocencia que le ampara luego de la evacuación de una serie de medios de prueba, que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios éstos cuya explanación fuese efectuada en la sala de audiencias, solicito el enjuiciamiento del acusado y que luego de la deposición de los medios de pruebas se dicte sentencia condenatoria en su contra. Finalmente solicitó la expedición de copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal habiéndole manifestado al acusado de autos de sus derechos constitucionales y legales y específicamente del que tienen de no declarar en causa penal seguida en su contra, ni de asumir responsabilidad alguna en el hecho que se le atribuyen, y le instruyó de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado de manera espontánea, voluntaria, libre de coacción o apremio lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público y solicito la imposición de la pena. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Abg. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, quien expone:
DEFENSA
“Visto que mi defendido ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión por admisión de los hechos, solicito se tomen en cuenta la atenuante contenida en el articulo 74 numeral 1 del Código Penal, por cuanto mi representado para el momento de los hechos era menor de 21 años de edad y asimismo tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Tercera de Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, quien expone:
MINISTERIO PÚBLICO
“El Ministerio Publico Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO
Este Tribunal Primero de Juicio conforme a lo acontecido este Tribunal da por acreditados los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público, que fueron planteados por la representación fiscal, los cuales ocurrieron en fecha 25-11-2008, siendo aproximadamente las 6:45 horas de la tarde, cuando los Funcionarios Cabo 2do ASDRUBAL SANSONETTY y Distinguido PEDRO MORENO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 01, Destacamento Policial N° 11, se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones del sector Barrio El Dique de ésta ciudad, en el momento que escucharon una detonación por Arma de Fuego, trasladándose hacia el lugar, observando a una persona de sexo masculino, tirado en el pavimento y otro ciudadano con un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, calibre 12 mm, contentivo en su interior de un (01) cartucho del mismo calibre percutido, entre sus manos y que al notar la presencia policial intentó darse a la fuga, dándole la voz de alto la cual la acató, deteniéndolo y quedando identificado como LUIS ALBERTO MÁRQUEZ, dejándolo a disposición del Ministerio Público conjuntamente con el arma de fuego incautada…asi mismo se solicitó el apoyo al Destacamento Policial N° 11 apersonándose una unidad policial, la cual se encargó de trasladar a la persona herida hasta el hospital Central de esta ciudad, idnetioficado como EDWAR JOSÉ ÁRIAS MÁRQUEZ, quien presentó HERIDA POR ARMA DE FUEGO PROYECTIL UNICO ORIFICIO DE ENTRADA CARA ANTERIOR MUSLO IZQUIERDO Y SALIDA CARA POSTERO LATERAL MUSLO IZQUIERDO, la cual ameritó ASISTENCIA MÉDICA POR UN (01) DÍA, CURACIÓN E INCAPACIDAD POR SIETE (07) DÍAS, SIN SECUELAS, según consta en resultado Medico Legal, de fecha 26-11-2008, suscrita por la Dra. FRANCIS MORA, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante contenida en el articulo 74 numeral 1 del Código Penal, por cuanto el acusado de autos para el momento de los hechos era menor de 21 años de edad, solicitando se tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado de autos, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual este Tribunal pasa a realizar el calculo de la pena aplicable en la forma siguiente: tomando en cuenta el límite inferior de la pena normalmente aplicable, siendo el delito principal el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, contempla una pena de TRES (03) AÑOS a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumando sus extremos da una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y dada la atenuante alegada por la defensa de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto el acusado de autos para el momento de los hechos era menor de 21 años de edad, se procede a tomar como pena a aplicar el termino mínimo de la pena prevista para dicho delito, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISION, ahora bien visto la admisión de hechos por parte del acusado de autos se realiza la rebaja de la mitad de la pena de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual equivale a UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien en cuanto al delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, contempla una pena de TRES (03) a SEIS (06) MESES DE ARRESTO, lo que sumando sus extremos da una pena de NUEVE (09) MESES DE ARRESTO; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO y dada la atenuante alegada por la defensa de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto el acusado de autos para el momento de los hechos era menor de 21 años de edad, se procede a tomar como pena a aplicar el termino mínimo de la pena prevista para dicho delito, es decir, TRES (03) MESES DE ARRESTO, ahora bien visto la admisión de hechos por parte del acusado de autos se realiza la rebaja de la mitad de la pena de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual equivale a UN (01) MES y CUARENTA Y CINCO (05) DÍAS DE ARRESTO. Ahora bien, a los efectos de hacer la conversión de arresto a prisión este tribunal calcula en base a dos (02) días de arresto por un (01) día de prisión de conformidad con lo previsto en Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual queda la presente pena en VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN y de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal en cuanto a la concurrencia de delitos se le suma la mitad de esta pena, es decir, ONCE (11) DÍAS y SEIS (06) DE PRISIÓN, al delito principal, quedando en definitiva una apena a imponer de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, ONCE (11) DÍAS y SEIS (06) HORAS, más las accesorias de Ley, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano EDWARD JOSÉ ARIAS y así se decide. Por las consideraciones antes expuestas,
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, al acusado LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 22-02-90, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Elena Josefina Márquez Millán, natural de Cumaná, Estado Sucre, domiciliado en el Barrio el Dique, Calle 04, Casa 79, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano EDWARD JOSÉ ARIAS a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, ONCE (11) DÍAS y SEIS (06) HORAS, más las accesorias de Ley y así se decide. Se ordena Librar oficio dirigido al Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, informando de la presente decisión, con expresa indicación de la pena impuesta al acusado de autos. Líbrese boleta de notificación a la victima de autos informando de la presente decisión. En razón de la naturaleza de la presente decisión, la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. DESIREE LOPEZ
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