ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001043
ASUNTO : RP01-P-2013-001043
SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
En el día de hoy, Doce (12) de Junio de dos mil Catorce (2014), siendo las 03:41 p.m, (En virtud de la prolongación de la Audiencia anterior signada con el N° RP01-P-008478) se constituyó en la sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio presidido por el juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y de los alguaciles de sala ELFO BASTARDO y ALEXYS GÓMEZ, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar acto de INICIO al JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2013-001043, seguida en contra de los ciudadanos SAMIR JOSE BELLO ISASIS, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 29/11/1990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.093.936, soltero, de oficio moto taxista, hijo de Marielena Isasis y Pedro Luís Bello, residenciado en el Barrio Brasil, Sector 3, Vereda 27, Casa Nº 15 (a 20 mtrs de la Bodega Hermanos Galantón), Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre y JOSUE GABRIEL MAESTRE ARAGUACHE, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 03/01/1994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.740.114, soltero, de oficio estudiante, hijo de Iraida Josefina Maestre, domiciliado en Barrio Brasil, Sector 3, Vereda 22, Casa S/Nº (frente a la Escuela Luis Antonio Morales Ramírez), Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE SANZONETTY MARQUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: La Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, la Defensora Privados Abg. MILANGELIS CAROLINA ORTEGA YESAN, el acusado SAMIR JOSE BELLO ISASIS, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el acusado JOSUE GABRIEL MAESTRE ARAGUACHE, previo traslado desde la sede del Internado Judicial Penal de la Región Insular de San Antonio, Estado Nueva Esparta, no compartiendo la victima de autos, no los medios de pruebas personales convocados para el presente Juicio Oral y Público. Seguidamente el Juez da inicio al acto e hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, así mismo se impone de los hechos el cual fue procesado expresando el acusado de autos a viva voz y libre de coacción y apremio su voluntad de no admitir hechos y querer ir a Juicio. En este estado, el Tribunal en función de garantizar el debido proceso, da inicio al lapso de las argumentaciones iniciales y a los efectos de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al acusado de los hechos por lo cual ha sido acusado y del fundamento de la acusación fiscal con motivo del auto de apertura a juicio. Seguidamente el Juez Presidente le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, quien expuso:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber en fecha en fecha 15-04-2013, cursante a los folios 50 al 55, ambos inclusive de la primera pieza procesal de la presente causa, en contra de los ciudadanos SAMIR JOSE BELLO ISASIS, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 29/11/1990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.093.936, soltero, de oficio moto taxista, hijo de Marielena Isasis y Pedro Luís Bello, residenciado en el Barrio Brasil, Sector 3, Vereda 27, Casa Nº 15 (a 20 mtrs de la Bodega Hermanos Galantón), Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre y JOSUE GABRIEL MAESTRE ARAGUACHE, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 03/01/1994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.740.114, soltero, de oficio estudiante, hijo de Iraida Josefina Maestre, domiciliado en Barrio Brasil, Sector 3, Vereda 22, Casa S/Nº (frente a la Escuela Luis Antonio Morales Ramírez), Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE SANZONETTY MARQUEZ.. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 26/02/2013 siendo las 5:00 PM se presentó en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná un ciudadano de nombre CARLOS SANZONETTY notificando de manera categórica haber recibido un sobre de Manila de color amarillo con las inscripciones “SR. CARLOS SANZONETTY” contentivo de un teléfono celular marca ALCATEL, modelo CE1588, de color rojo y negro, serial 358610028635070, con su respectiva SIM CARD Nº 8958021203070320748F de la empresa telefónica DIGITEL, signado con el Nº telefónico 0412-0930307 y su batería de la misma marca, por parte de sus plagiarios, donde luego de una breve espera recibió varias llamadas telefónicas del Nº telefónico 0426-1832013, por parte de una persona de voz masculina, donde le exigían la cantidad de Bs. 50.000,00 y que si no cedía a su petición, iba a atentar contra su integridad física, la de sus familiares y la estructura de su vivienda, llegando a un acuerdo con el precitado sujeto, de entregarle la cantidad de Bs. 850,00 en la Avenida Cancamure, frente al Polideportivo Félix Lalito Velásquez, específicamente en la parada de transporte público en sentido Tres Picos – Centro, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre de esta localidad. Razón por la cual se conformó comisión mixta con funcionarios de la Sub. Delegación a bordo de vehículos particulares a fin de trasladarse al lugar en referencia y ubicar, identificar y aprehender a los posibles sujetos que solicitaban el dinero. Presentes en el lugar junto con el ciudadano Carlos Sanzontty y con las seguridades del caso, observaron a dos sujetos, uno de ellos portando un pantalón tipo bermuda de color beige, una franela color negra con rayas azules e las mangas y el otro sujeto, vestía un pantalón tipo bermuda color verde y azul y una franela color azul, a bordo de un vehiculo tipo motocicleta color azul aproximarse al ciudadano Carlos Sanzonetty y quienes le solicitaron el dinero cediendo este a su petición, dándoles la voz de alto, logrando neutralizarlos y posteriormente identificarlos como SAMIR JOSE BELLO ISASIS y JOSUE GABRIEL MAESTRE ARAGUACHE, a quienes al practicarles la revisión corporal se le halló al ciudadano JOSUE GABRIEL MAESTRE ARAGUACHE un sobre de manila de color amarillo, el cual contenía en su interior varios billetes de Bs. 100,00 y un billete de Bs. 50,00 de aparente curso legal, con una cantidad de Bs. 850,00 y un teléfono móvil en el interior de su bolsillo, marca SAMSUNG, modelo G353650, color NEGRO, serial RPSZ272587K, con su respectiva SIM CARD Nº 8958044200078173 de la empresa telefónica MOVISTAR; al ciudadano identificado como SAMIR JOSE BELLO ISASIS se le incautó un teléfono móvil en el interior de su bolsillo, marca ICEMOBILE, sin modelo visible, color ROJO Y NEGRO, serial IMEI 868872007017976, con dos SIM CARD la primera Nº 8959060001077550115 de la empresa telefónica MOVILNET y la segunda Nº 895804420007373753 de la empresa telefónica MOVISTAR, con su respetiva batería, así mismo la motocicleta tripulada por éstos de las siguientes características, marca BERA, modelo 200CC, tipo PASEO, color AZUL, serial de carrocería 821CZ4C32AD004255, sin placas; reteniendo dicho vehículo y colectándose como evidencia de interés los teléfonos móviles y el sobre de Manila, a los fines de practicarles las experticias de rigor. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales demostraré la responsabilidad de los acusados de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. De la misma manera procedió a realizar la mención de los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad de los acusados de autos como responsables del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra; por considerar que en el presente juicio quedará probada la responsabilidad de los acusados, siendo desvirtuada la presunción de inocencia que le ampara luego de la evacuación de una serie de medios de prueba, que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios éstos cuya explanación fuese efectuada en la sala de audiencias, solicito el enjuiciamiento de los acusados y que luego de la deposición de los medios de pruebas se dicte sentencia condenatoria en su contra. Finalmente solicitó la expedición de copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada Abg. Abg. MILANGELIS CAROLINA ORTEGA YESAN, quien expone:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Esta defensa encontrándose en la oportunidad de la apertura al presente debate oral y público procede a plantear como punto previo lo siguiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este honorable tribunal se sirva considerar una calificación jurídica distinta a la señalada por el Representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio respecto a modo de participación de mis representados en el caso de marras en cuanto al delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, puesto que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto no se evidencia de manera concreta, precisa e inequívoca que el accionar personal de mis representados se subsuma en tipo penal mencionado anteriormente ya que de las actas no surgen elementos de convicción que así lo demuestren, en tal sentido y por cuanto no se encuentra individualizada cual fue la conducta que llevo al ministerio Público a invocar dicho tipo penal, es por lo que solicito a este tribunal considere el tipo penal establecido en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, es decir, considero el modo de participación en grado de complicidad, aunado a todo lo anteriormente expuesto se evidencia en las actas que la victima a demostrado un desinterés con respecto al presente caso puesto que no ha comparecido a ninguna de las convocatorias que ha realizado este tribunal e igualmente invoco a favor de mis representados el principio de presunción de inocencia. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los acusados de autos, plenamente identificados en autos, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el acusado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando el acusado SAMIR JOSE BELLO ISASIS: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado JOSUE GABRIEL MAESTRE ARAGUACHE, quien manifestó: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, hace el siguiente pronunciamiento:
PUNTO PREVIO
En atención a la solicitud de la defensa y oída como fuere la intervención del fiscal del Ministerio Público procede este juzgador con base en la facultad conferida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuado un análisis exhaustivo de los hechos narrados por el Ministerio Público y de las circunstancias que rodean los hechos: Observa este sentenciador que el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público referido a los hechos, tal y como se evidencia en el mismo y tal como se ha escuchado en esta sala la ratificación de dicha acusación, el Representante Fiscal no establece la participación de cada uno de los acusados en los hechos narrados constitutivos del delito, ahora bien, se desprende las circunstancias propias de la comisión del hecho los acusados de autos participaron en los hechos en calidad de cómplices, tampoco individualiza la conducta de los acusados en dicho delito, ahora bien se mantiene la calificación EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, pero en grado en complicidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión. Seguidamente el Tribunal habiéndole manifestado a los acusados de autos de sus derechos constitucionales y legales y específicamente del que tienen de no declarar en causa penal seguida en su contra, ni de asumir responsabilidad alguna en el hecho que se le atribuyen y le instruyó de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestado los acusados SAMIR JOSE BELLO ISASIS y JOSUE GABRIEL MAESTRE ARAGUACHE, cada uno y en forma separada, de manera espontánea, voluntaria, libre de coacción o apremio lo siguiente: “Admito los Hechos por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada Abg. MILAGELIS CAROLINA ORTEGA YESAN, quien expone:
DEFENSA
Conforme a la acusación admitida en audiencia preliminar y al cambio de calificación acordado en esta sala de audiencias, esta defensa vista la admisión de los hechos por parte de mis defendidos solicito a este Tribunal que al realizar el cálculo de la pena a imponer se aplique la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto mis representados no poseen antecedentes penales. Es todo. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, quien expuso: Esta Representación Fiscal, no presenta objeción alguna y habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal, solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO
Este Tribunal Primero de Juicio, conforme a lo acontecido en este acto y vista la admisión de los hechos por parte de los acusados SAMIR JOSE BELLO ISASIS y JOSUE GABRIEL MAESTRE ARAGUACHE, por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de sus defendidos la atenuante contenida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto no poseen antecedentes penales solicitando se tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado los acusados de autos, cada uno y en forma separada voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual este Tribunal pasa a realizar el calculo de la pena a imponer por lo que el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, contempla una pena de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, resulta su media en DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y dada la atenuante alegada por la defensa al amparo de lo previsto en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que los acusados no poseen antecedentes penales, se procede a tomar como pena a aplicar el termino mínimo de la pena prevista para dicho delito, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ahora bien visto la admisión de los hechos por parte de los acusados se realiza una rebaja de la tercera parte de dicha pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando una pena a imponer de de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, ahora bien este tribunal visto el grado de complicidad procede a rebajar una cuarta parte de la pena, es decir, UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES de prisión, quedando en definitiva una pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a los ciudadanos SAMIR JOSE BELLO ISASIS, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 29/11/1990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.093.936, soltero, de oficio moto taxista, hijo de Marielena Isasis y Pedro Luís Bello, residenciado en el Barrio Brasil, Sector 3, Vereda 27, Casa Nº 15 (a 20 mtrs de la Bodega Hermanos Galantón), Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre y JOSUE GABRIEL MAESTRE ARAGUACHE, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 03/01/1994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.740.114, soltero, de oficio estudiante, hijo de Iraida Josefina Maestre, domiciliado en Barrio Brasil, Sector 3, Vereda 22, Casa S/Nº (frente a la Escuela Luis Antonio Morales Ramírez), Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE SANZONETTY MARQUEZ, a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley y así se decide. Se mantiene la privación de libertad en contra de los acusados de autos hasta tanto el Juez de Ejecución decida lo conducente, en razón de que este Tribunal al haber emitido sentencia condenatoria, corresponde a los Tribunales de ejecución decidir sobre los beneficios o formulas alternativas que correspondan. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando de la presente decisión con expresa indicación de la pena impuesta al acusado SAMIR JOSE BELLO ISASIS. Líbrese oficio dirigido al Director del Internado Judicial Penal de la Región Insular de San Antonio, Estado Nueva Esparta, informando de la presente decisión con expresa indicación de la pena impuesta al acusado JOSUE GABRIEL MAESTRE ARAGUACHE Líbrese boleta de notificación a la victima de autos, informando de la presente decisión. En razón de la naturaleza de la presente decisión se considera el texto integro del fallo, por haberse dado lectura al texto íntegro del mismo en presencia de las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA
ABG. DESIREEE LOPEZ
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