SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
En el día de hoy, Once (11) de Junio de dos mil Catorce (2014), siendo las 10:30 a.m, se constituyó en la sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio presidido por el juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y de los alguaciles de sala ÁNGELO MUDARRA y ALEXYS GÓMEZ, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar acto de INICIO al JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2013-000937, seguida en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CEDEÑO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.538.391, de 28 años de edad, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 14-03-84, de profesión u ocupación comerciante, hijo de Elvira Cedeño y Dionisio Henríquez; residenciado en Bolivariano, calle Nueva, no sabe el N° de su casa, frente de Transporte Sánchez, Cumaná, Estado Sucre; JESÚS ALFREDO MARCANO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.805.124, de 18 años de edad, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 29-04-93, de profesión u ocupación obrero, hijo de Jesús Marcano y Olga Castro; residenciado en la calle Nueva de bolivariano, casa N° 11, a 5 casas del Sr. Yae, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-452.13.44; ROBERT GERMÁN CASTRO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.627.275, de 20 años de edad, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 17-07-92, de profesión u ocupación no definido, hijo de Rosa Hernández y Germán Castro; residenciado en calle Nueva del Bolivariano, casa S/N°, cerca de Transporte Sánchez, Cumaná, Estado Sucre; EDWIN ALEJANDRO PESTILLE BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.346.946, de 24 años de edad, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-03-89, de profesión u ocupación obrero, hijo de Milena Benítez e Ítalo Pestille; residenciado en Cantarrana, detrás de los Town House, al lado de la entrada de “Parques Cementerio Cumaná”, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-452.14.34; JESÚS DANIEL VARGAS QUINTERO; titular de la cédula de identidad Nº V-19.537.013, de 24 años de edad, soltero, natural de Punto Fijo, Estado Falcón; nacido en fecha 07-09-88, de profesión u ocupación moto taxista, hijo de Luis Rubén Vargas Galantón y Miriam Elena de Vargas; residenciado en El Mirador, calle principal, casa S/N°, cerca de la iglesia, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-433.20.82; y CARLOS EDUARDO GAMBOA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.921.779, de 20 años de edad, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-09-92, de profesión u ocupación no definido, hijo de Marco Antonio Gamboa y María Elena Rivas; residenciado en Bolivariano, vía Los Ipures, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano VICENTE CHANG. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: El Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, los acusados de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, los Defensores Privados Abg. ALBERTO GONZÁLEZ y Abg. ALEJANDRO RODRÍGUEZ REAL, quienes ejercen la defensa técnica de los acusados JESÚS DANIEL VARGAS QUINTERO, JESÚS ALFREDO MARCANO CASTRO y EDWIN ALEJANDRO PESTILLE BENÍTEZ, el Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda (Auxiliar-Encargado) Abg. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, quien ejerce la defensa técnica de los acusados EDUARDO JOSÉ CEDEÑO CEDEÑO, ROBERT GERMÁN CASTRO HERNÁNDEZ y CARLOS EDUARDO GAMBOA RIVAS, no compareciendo la victima VICENTE CHANG, ni los medios de pruebas convocados para el presente Juicio Oral y Público. Seguidamente el juez da inicio al acto en presencia de las partes y en este estado habiéndose efectuado convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de la víctima de autos, se acuerda dar inicio al presente Juicio Oral y Público con prescindencia de la victima, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar el presente acto prescindiendo de la presencia de la victima, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala, atendiendo a que en la presente causa los acusados se encuentran detenidos y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Seguidamente el Juez da inicio al acto e informando los motivos de la presente Audiencia acto, las formalidades que deben seguirse durante el desarrollo de la audiencia y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone a los acusados de autos, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la misma manera les impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, así mismo se impone de los hechos el cual fueron procesados expresando los acusados ROBERT GERMÁN CASTRO HERNÁNDEZ y CARLOS EDUARDO GAMBOA RIVAS, cada uno y en forma separa a viva voz y libre de coacción y apremio: Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los acusados JESÚS DANIEL VARGAS QUINTERO, EDWIN ALEJANDRO PESTILLE BENÍTEZ, JESÚS ALFREDO MARCANO CASTRO, EDUARDO JOSÉ CEDEÑO CEDEÑO, cada uno y en forma separada, libre de coacción y apremio: su voluntad de no admitir hechos y querer ir a Juicio. En este estado, el Tribunal en función de garantizar el debido proceso, da inicio al lapso de las argumentaciones iniciales y a los efectos de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer a los acusados de los hechos por lo cuales han sido acusados y del fundamento de la acusación fiscal con motivo del auto de apertura a juicio. En este estado, el Tribunal en función de garantizar el debido proceso, da inicio al lapso de las argumentaciones iniciales y a los efectos de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer a los acusados de los hechos por los cuales han sido acusado y del fundamento de la acusación fiscal, en virtud de la disposición de la admisión de hechos manifestada por los mismos y en tal sentido el Juez Presidente le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, quien expuso:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO
Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber en fecha en fecha 08-04-2013, cursante a los folios 105 al 121, ambos inclusive de la primera pieza procesal de la presente causa, en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CEDEÑO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.538.391, de 28 años de edad, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 14-03-84, de profesión u ocupación comerciante, hijo de Elvira Cedeño y Dionisio Henríquez; residenciado en Bolivariano, calle Nueva, no sabe el N° de su casa, frente de Transporte Sánchez, Cumaná, Estado Sucre; JESÚS ALFREDO MARCANO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.805.124, de 18 años de edad, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 29-04-93, de profesión u ocupación obrero, hijo de Jesús Marcano y Olga Castro; residenciado en la calle Nueva de bolivariano, casa N° 11, a 5 casas del Sr. Yae, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-452.13.44; ROBERT GERMÁN CASTRO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.627.275, de 20 años de edad, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 17-07-92, de profesión u ocupación no definido, hijo de Rosa Hernández y Germán Castro; residenciado en calle Nueva del Bolivariano, casa S/N°, cerca de Transporte Sánchez, Cumaná, Estado Sucre; EDWIN ALEJANDRO PESTILLE BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.346.946, de 24 años de edad, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-03-89, de profesión u ocupación obrero, hijo de Milena Benítez e Ítalo Pestille; residenciado en Cantarrana, detrás de los Town House, al lado de la entrada de “Parques Cementerio Cumaná”, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-452.14.34; JESÚS DANIEL VARGAS QUINTERO; titular de la cédula de identidad Nº V-19.537.013, de 24 años de edad, soltero, natural de Punto Fijo, Estado Falcón; nacido en fecha 07-09-88, de profesión u ocupación moto taxista, hijo de Luis Rubén Vargas Galantón y Miriam Elena de Vargas; residenciado en El Mirador, calle principal, casa S/N°, cerca de la iglesia, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-433.20.82; y CARLOS EDUARDO GAMBOA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.921.779, de 20 años de edad, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-09-92, de profesión u ocupación no definido, hijo de Marco Antonio Gamboa y María Elena Rivas; residenciado en Bolivariano, vía Los Ipures, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano VICENTE CHANG. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 19-02-2013, el ciudadano VICENTE CHANG, recibe una llamada telefónica desde el numero 0424-842.38.58, era una persona de sexo masculino, indicándole que lo tenían ubicado y sabían que carro poseía, que tenía novia y unos hijos fuera del matrimonio, exigiéndole la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000 Bs.) de lo contrario arremeterían en contra de su persona o su familia, insistiendo en una segunda oportunidad e indicándole que la cantidad de dinero exigida era para que no le pasara nada a su vehículo o sus allegados, la victima le pide reunirse a los fines de conocerse y es cuando la persona se identifica como “METRICA” pran de Tocorón, informándole que el día siguiente realizaría otra llamada telefónica. El día 20-02-2013, la victima VICENTE CHANG recibe llamada telefónica correspondiendo a la misma persona, quien le cuestiona si ya consiguió el dinero ya que los mismos requerían ese monto para cuadrar un expediente, circunstancias que motivan a la victima a acudir al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, Sud Delegación Cumaná a formular una denuncia. Al ciudadano VICENTE CHANG, le fue exigida la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES para que fuese entregada el día 20-02-2013 a las 3:00 p.m., a unos motorizados que lo retirarían del comercio “SU AMIGO”, tomando las previsiones del caso Funcionarios adscritos al EJE de HOMICIDIOS, en conjunto con Funcionarios adscritos a la división de Anti Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, Sud Delegación Cumaná, proceden a ubicarse en posiciones estratégicas cerca del comercio “SU AMIGO”, cuando observaron estacionarse dos (02) vehículos tipo moto, una de color negra con dos personas abordo y otra de color blanco con dos personas abordo, permaneciendo sus conductores a bordo de las mismas con el motor encendido, descendiendo uno de los parrilleros quien vestía franela de color negro y un chaleco de color naranja de los utilizados por los moto taxistas, observando como se dirige hacia el lugar donde se encontraba parado el ciudadano VICENTE CHANG, haciéndole señas y gesticulando palabras para que entregara una bolsa de regalos de color morada contentiva de cuarentas (40) billetes de circulación Nacional de la denominación de Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 50. oo), una vez en su poder este corre hacia las motos abordando a una de ellas, emprendiendo en veloz huida, por lo que se inicia una persecución con las seguridades del caso, a los fines de dar con el sitio que servia de escondite de la banda, al llegar a las inmediaciones del barrio Bolivariano, los tripulantes de las motos descienden de las mismas frente a una vivienda que carecían de pintura y medios de protección (rejas y puertas) con chaguaramos en la parte superior de color blanco, ingresando por un pequeño callejón que divide a las dos viviendas, ante tales hechos y el desconocimiento por parte de los funcionarios actuantes hacia donde conducía el referido callejón, los mismos proceden a darle persecución amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, para impedir su huida. Los Funcionarios actuantes al ingresar por el callejón que divide las dos viviendas se percatan que el mismo conduce a un patio común de las dos viviendas, sorprendiendo a los cuatro sujetos que conducían las motos y cinco personas mas entre ellos dos adolescentes, momentos que se encontraban revisando el contenido del paquete sustraído a la victima VICENTE CHANG, procediendo su detención. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales demostraré la responsabilidad de los acusados de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. De la misma manera procedió a realizar la mención de los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad de los acusados de autos como responsables del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra; por considerar que en el presente juicio quedará probada la responsabilidad de los acusados, siendo desvirtuada la presunción de inocencia que le ampara luego de la evacuación de una serie de medios de prueba, que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios éstos cuya explanación fuese efectuada en la sala de audiencias, solicito el enjuiciamiento de los acusados y que luego de la deposición de los medios de pruebas se dicte sentencia condenatoria en su contra. Finalmente solicitó la expedición de copia simple de la presente acta. Es todo”.
EXPOSICION DE LOS DEFENSORES
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. ALEJANDRO RODRÍGUEZ REAL, quien representa a los acusados JESÚS DANIEL VARGAS QUINTERO, JESÚS ALFREDO MARCANO CASTRO y EDWIN ALEJANDRO PESTILLE BENÍTEZ y expone: Esta defensa encontrándose en la oportunidad de la apertura al presente debate oral y público procede a plantear como punto previo lo siguiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este honorable tribunal se sirva considerar una calificación jurídica distinta a la señalada por el Representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio respecto a modo de participación de mis representados en el caso de marras en cuanto al delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, puesto que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto no se evidencia de manera concreta, precisa e inequívoca que el accionar personal de mi representado se subsuma en tipo penal mencionado anteriormente ya que de las actas no surgen elementos de convicción que así lo demuestren, en tal sentido y por cuanto no se encuentra individualizada cual fue la conducta que llevo al ministerio Público a invocar dicho tipo penal, es por lo que solicito a este tribunal considere el tipo penal establecido en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, es decir, considero el modo de participación en grado de complicidad, en otro orden de ideas en cuanto a la asociación para delinquir esta defensa señala que del escrito acusatorio no se desprende los elementos constitutivos para que se configure dicho tipo penal puesto que no cursan a las actas pruebas que determine que mi representado se asociaron previamente para perpetrar el delito de asociación para delinquir en virtud de que en las actas que narran los hechos así como en la acusación fiscal se evidencia que los mismos fueron aprehendidos en parte posterior de una vivienda no guardando los referidos acusados ninguna vinculación directa o indirecta con el delito atribuido por el Ministerio Público, en tal sentido solicito a este tribunal considere lo pertinente a cuanto a dicho tipo penal, aunado a todo lo anteriormente expuesto se evidencia en las actas que la victima a demostrado un desinterés con respecto al presente caso puesto que no ha comparecido a ninguna de las convocatorias que ha realizado este tribunal e igualmente invoco a favor de mis representados el principio de presunción de inocencia. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda (Auxiliar-Encargado) Abg. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, quien representa a los acusados EDUARDO JOSÉ CEDEÑO CEDEÑO, ROBERT GERMÁN CASTRO HERNÁNDEZ y CARLOS EDUARDO GAMBOA RIVAS y expone:
Una vez escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público esta defensa en conversación sostenida con mis defendidos solicito respetuosamente a este Tribunal se realice un cambio de calificación jurídica del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, para mi representado EDUARDO CEDEÑO, toda vez que de los hechos narrados por el Ministerio Público no señala que representado se encontraba en el sitio del suceso si no que presuntamente fue encontrado conjuntamente en una vivienda con los otros acusados, en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR esta defensa solicita la desestimación del mismo visto que la acusación no se motiva cuales fueron las circunstancias planteadas por el Fiscal del Ministerio Público para calificar el mencionado delito, así mismo solicita esta defensa se le imponga a mi representado del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal impuso a los acusados de autos, plenamente identificados en autos, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el acusado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando el acusado CARLOS EDUARDO GAMBOA RIVAS: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado JESÚS DANIEL VARGAS QUINTERO, quien manifestó: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado EDWIN ALEJANDRO PESTILLE BENÍTEZ, quien manifestó: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado ROBERT GERMÁN CASTRO HERNÁNDEZ, quien manifestó: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado JESÚS ALFREDO MARCANO CASTRO, quien manifestó: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado EDUARDO JOSÉ CEDEÑO CEDEÑO, quien manifestó: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, hace el siguiente pronunciamiento: En atención a la solicitud de la defensa y oída como fuere la intervención del fiscal del Ministerio Público procede este juzgador con base en la facultad conferida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuado un análisis exhaustivo de los hechos narrados por el Ministerio Público y de las circunstancias que rodean los hechos: Observa este sentenciador que el capitulo II del acto conclusivo presentado por el Fiscal del Ministerio Público referido a los hechos, tal y como se evidencia a los folios 106 y 107 de la primera pieza procesal del presente asunto y tal como se ha escuchado en esta sala la ratificación de dicha acusación, el Representante Fiscal no establece la participación de cada uno de los acusados en los hechos narrados constitutivos del delito, ahora bien, se desprende las circunstancias propias de la comisión del hecho que los ciudadanos ROBERT GERMÁN CASTRO HERNÁNDEZ y CARLOS EDUARDO GAMBOA RIVAS, desplegaron una acción propia del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, desprendiéndose de igual manera que los ciudadanos JESÚS DANIEL VARGAS QUINTERO, EDWIN ALEJANDRO PESTILLE BENÍTEZ, JESÚS ALFREDO MARCANO CASTRO, EDUARDO JOSÉ CEDEÑO CEDEÑO, participaron en los hechos en calidad de cómplices de los ciudadanos ROBERT GERMÁN CASTRO HERNÁNDEZ y CARLOS EDUARDO GAMBOA RIVAS. Ahora bien en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, nota este juzgador con preocupación que el Fiscal del Ministerio Público ni quiera en los hechos narrados hace mención de cual fue la conducta de los acusados de autos para considerarlos como autores del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no configurándose este delito, toda vez que no hace mención expresa de las circunstancias y elementos constitutivos que deben de concurrir para que exista el perfeccionamiento del referido hecho punible y hacer ver a este juzgador la conducta de los acusados es típica de dicho delito no hay entonces en cuanto al hecho de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, tampoco individualiza la conducta de los acusados en dicho delito, razón por la cual considera pertinente quien aquí decide, mantener la calificación fiscal en cuanto al delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión para los acusados ROBERT GERMÁN CASTRO HERNÁNDEZ y CARLOS EDUARDO GAMBOA RIVAS, ahora bien en cuanto a los ciudadanos JESÚS DANIEL VARGAS QUINTERO, EDWIN ALEJANDRO PESTILLE BENÍTEZ, JESÚS ALFREDO MARCANO CASTRO, EDUARDO JOSÉ CEDEÑO CEDEÑO, se mantiene la calificación EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, pero en grado en complicidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión. Seguidamente el Tribunal habiéndole manifestado a los acusados de autos de sus derechos constitucionales y legales y específicamente del que tienen de no declarar en causa penal seguida en su contra, ni de asumir responsabilidad alguna en el hecho que se le atribuyen, y le instruyó de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestado los acusados ROBERT GERMÁN CASTRO HERNÁNDEZ y CARLOS EDUARDO GAMBOA RIVAS, cada uno y en forma separada, de manera espontánea, voluntaria, libre de coacción o apremio lo siguiente: “Admito los Hechos por el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y solicito la imposición de la pena. Es todo. Seguidamente el Tribunal procede nuevamente a imponer a los acusados JESÚS DANIEL VARGAS QUINTERO, EDWIN ALEJANDRO PESTILLE BENÍTEZ, JESÚS ALFREDO MARCANO CASTRO, EDUARDO JOSÉ CEDEÑO CEDEÑO, plenamente identificados en autos, de sus derechos constitucionales y legales y específicamente del que tiene a no declarar en causa penal seguida en su contra, ni de asumir responsabilidad alguna en los hechos que se le atribuyen y les instruyó nuevamente de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante el cambio de calificación hecho por el Tribunal, habiendo manifestado los acusados de autos cada uno y en forma separada a viva voz, de manera espontánea, voluntaria, libre de coacción o apremio e impuestos nuevamente de sus derechos, lo siguiente: “Admito los Hechos por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo.
EXPOSICION DE LAS DEFENSAS
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. ALEJANDRO RODRÍGUEZ REAL, quien representa a los acusados JESÚS DANIEL VARGAS QUINTERO, JESÚS ALFREDO MARCANO CASTRO y EDWIN ALEJANDRO PESTILLE BENÍTEZ y expone: Conforme a la acusación admitida en audiencia preliminar y al cambio de calificación acordado en esta sala de audiencias, esta defensa vista la admisión de los hechos por parte de mis defendidos solicito a este Tribunal que al realizar el cálculo de la pena a imponer se aplique la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto mis representados no poseen antecedentes penales. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda (Auxiliar-Encargado) Abg. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, quien representa a los acusados EDUARDO JOSÉ CEDEÑO CEDEÑO, ROBERT GERMÁN CASTRO HERNÁNDEZ y CARLOS EDUARDO GAMBOA RIVAS expone:
Visto que mi defendido ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión por admisión de los hechos, solicito se tomen en cuenta la atenuante contenida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto no tiene antecedentes penales y asimismo tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, quien expuso: Esta Representación Fiscal, no presenta objeción alguna y habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal, solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO
Este Tribunal Primero de Juicio, conforme a lo acontecido en este acto y vista la admisión de los hechos por parte de los acusados ROBERT GERMÁN CASTRO HERNÁNDEZ y CARLOS EDUARDO GAMBOA RIVAS, por el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de sus defendidos la atenuante contenida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto no poseen antecedentes penales solicitando se tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado los acusados ROBERT GERMÁN CASTRO HERNÁNDEZ y CARLOS EDUARDO GAMBOA RIVAS, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual este Tribunal pasa a realizar el calculo de la pena a imponer por lo que el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, contempla una pena de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, resulta su media en DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y dada la atenuante alegada por la defensa al amparo de lo previsto en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no posee antecedentes penales, se procede a tomar como pena a aplicar el termino mínimo de la pena prevista para dicho delito, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ahora bien visto la admisión de los hechos por parte de los acusados se realiza una rebaja de la tercera parte de dicha pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en definitiva una pena a cumplir de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Ahora bien en cuanto a los acusados JESÚS DANIEL VARGAS QUINTERO, EDWIN ALEJANDRO PESTILLE BENÍTEZ, JESÚS ALFREDO MARCANO CASTRO, EDUARDO JOSÉ CEDEÑO CEDEÑO, este tribunal conforme a lo acontecido en este acto y realizado el cambio de calificación jurídica y vista la admisión de los hechos por parte de los acusados JESÚS DANIEL VARGAS QUINTERO, EDWIN ALEJANDRO PESTILLE BENÍTEZ, JESÚS ALFREDO MARCANO CASTRO, EDUARDO JOSÉ CEDEÑO CEDEÑO, por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de sus defendidos la atenuante contenida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto no poseen antecedentes penales solicitando se tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado los acusados JESÚS DANIEL VARGAS QUINTERO, EDWIN ALEJANDRO PESTILLE BENÍTEZ, JESÚS ALFREDO MARCANO CASTRO, EDUARDO JOSÉ CEDEÑO CEDEÑO, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual este Tribunal pasa a realizar el calculo de la pena a imponer por lo que el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, contempla una pena de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, resulta su media en DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y dada la atenuante alegada por la defensa al amparo de lo previsto en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no posee antecedentes penales, se procede a tomar como pena a aplicar el termino mínimo de la pena prevista para dicho delito, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ahora bien visto la admisión de los hechos por parte de los acusados se realiza una rebaja de la tercera parte de dicha pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando una pena a imponer de de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, ahora bien este tribunal visto el grado de complicidad procede a rebajar una cuarta parte de la pena, es decir, UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES de prisión, quedando en definitiva una pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley y así se decide. Por las consideraciones antes expuestas.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a los ciudadanos ROBERT GERMÁN CASTRO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.627.275, de 20 años de edad, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 17-07-92, de profesión u ocupación no definido, hijo de Rosa Hernández y Germán Castro; residenciado en calle Nueva del Bolivariano, casa S/N°, cerca de Transporte Sánchez, Cumaná, Estado Sucre y CARLOS EDUARDO GAMBOA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.921.779, de 20 años de edad, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-09-92, de profesión u ocupación no definido, hijo de Marco Antonio Gamboa y María Elena Rivas; residenciado en Bolivariano, vía Los Ipures, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio de VICENTE CHANG, a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Asimismo este Tribunal condena por el procedimiento especial por admisión de los hechos a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CEDEÑO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.538.391, de 28 años de edad, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 14-03-84, de profesión u ocupación comerciante, hijo de Elvira Cedeño y Dionisio Henríquez; residenciado en Bolivariano, calle Nueva, no sabe el N° de su casa, frente de Transporte Sánchez, Cumaná, Estado Sucre; JESÚS ALFREDO MARCANO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.805.124, de 18 años de edad, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 29-04-93, de profesión u ocupación obrero, hijo de Jesús Marcano y Olga Castro; residenciado en la calle Nueva de bolivariano, casa N° 11, a 5 casas del Sr. Yae, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-452.13.44; EDWIN ALEJANDRO PESTILLE BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.346.946, de 24 años de edad, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-03-89, de profesión u ocupación obrero, hijo de Milena Benítez e Ítalo Pestille; residenciado en Cantarrana, detrás de los Town House, al lado de la entrada de “Parques Cementerio Cumaná”, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-452.14.34; JESÚS DANIEL VARGAS QUINTERO; titular de la cédula de identidad Nº V-19.537.013, de 24 años de edad, soltero, natural de Punto Fijo, Estado Falcón; nacido en fecha 07-09-88, de profesión u ocupación moto taxista, hijo de Luis Rubén Vargas Galantón y Miriam Elena de Vargas; residenciado en El Mirador, calle principal, casa S/N°, cerca de la iglesia, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-433.20.82; por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano VICENTE CHANG, a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley y así se decide. Se mantiene la privación de libertad en contra de los acusados de autos hasta tanto el Juez de Ejecución decida lo conducente, en razón de que este Tribunal al haber emitido sentencia condenatoria, corresponde a los Tribunales de ejecución decidir sobre los beneficios o formulas alternativas que correspondan. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando de la presente decisión con expresa indicación de la pena impuesta a los acusados de autos. Líbrese boleta de notificación a la victima de autos, informando de la presente decisión. En razón de la naturaleza de la presente decisión se considera el texto integro del fallo, por haberse dado lectura al texto íntegro del mismo en presencia de las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LOPEZ
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