ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002790
ASUNTO : RP01-P-2014-002790

DECRETO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, siete (07) de Agosto de dos mil catorce (2014), siendo las 02:30p.m., se constituyó en la sala No. 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control, a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, (quien se aboca al conocimiento de la causa), acompañado del Secretario, Abg. JESUS PAREJO ROMERO y del Alguacil CESAR OCANTO, siendo la oportunidad fijada para realizar acto de Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2014-002790, iniciada en contra de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ FRANCO CONQUISTA, de 20 años de edad, nacido en fecha 29/07/1993, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° 23.684.516, soltero, de oficio albañil, hijo de Aquilino Franco y Erenia Conquista, residenciado en Cumanacoa, Urbanización La Rosa, vereda II, Casa N° 15, Estado Sucre; DIXON MIGUEL TOVAR COLMENARES, de 23 años de edad, nacido en fecha 16/06/1990, natural de Villa de Cura estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 21.455.542, soltero, de oficio comerciante, hijo de Lina Colmenares y Remigio Tovar, residenciado en Cumanacoa, Sector Las Colinas de Turimiquire, Casa S/N, al lado del templo Los Mormones, Estado Sucre; y LORENZO RAFAEL PRADA RAMOS, de 23 años de edad, nacido en fecha 15/01/1990, natural de Cumanacoa Municipio Montes Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 23.923.959 soltero, de oficio chofer, hijo de Humberto José Prada y Ingrid Ramos, residenciado en Cumanacoa, primera calle Las Colinas, casa S/N, cerca de la Carpintería de Jacinto Guevara, Cumanacoa, Estado Sucre, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de la ciudadana ANA ALICIA CONQUISTA BRITO y el ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente es verificada la Presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente; los imputados de autos previo traslado desde la sede de la Comandancia General de la Policía de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; la Defensora Publica Sexta Abg. LUISANI COLON, quien representa a los imputados DIXON MIGUEL TOVAR COLMENARES y LEONARDO JOSÉ FRANCO CONQUISTA, la Defensora Privada Abg. NORELIS BRUZUAL, quien representa al imputado LORENZO RAFAEL PRADA RAMOS, el Representante de la Fiscalía Segundo del Ministerio Público Abg. ENNY ROGRIGUEZ y la víctima de autos ciudadana ANA ALICIA CONQUISTA BRITO. Seguidamente el juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ENNY ROGRIGUEZ, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 24/06/2014, cursante a los folios 72 al 80, de las presentes actuaciones, y en este acto acuso a los ciudadanos imputados, DIXON MIGUEL TOVAR COLMENARES, LEONARDO JOSÉ FRANCO CONQUISTA y LORENZO RAFAEL PRADA RAMOS, ampliamente identificados en actas. por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de la ciudadana ANA ALICIA CONQUISTA BRITO y el ESTADO VENEZOLANO; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 08-05-2014, siendo aproximadamente las 6:30 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, con sede en Cumanacoa, recibieron llamada telefónica de parte de una ciudadana, quien se identificó como ANA ALICIA CONQUISTA BRITO, manifestando que había recibido una llamada telefónica a su teléfono celular, de parte de una persona desconocida, quien le solicitaba la cantidad de tres mil bolívares fuertes, a cambio de regresarle un vehículo tipo moto propiedad de su padre, el cual, días antes, había sido víctima de robo, bajo amenazas de muerte. Una vez recibida la información, los funcionarios policiales condujo a la presunta víctima, para que se comunicara con este ciudadano, para que le indicara que buscara el dinero solicitado. Siendo aproximadamente las 7:20 p.m., efectuaron un recorrido a la altura del sector donde habita la ciudadana ANA ALICIA CONQUISTA BRITO, logrando avistar un vehículo marca Capris, modelo Chevrolet, color azul, placas AB395BE, aparcado al frente de la vivienda de la misma. De inmediato, los funcionarios se les acercaron y se identificaron como policías, saliendo del vehículo una persona de sexo masculino, quien desenfundó un arma de fuego, efectuando disparos en contra de los policías, repeliendo éstos la acción; resultando herido este ciudadano, cayendo al suelo y cerca de él se encontraba un arma de fuego tipo pistola, calibre 3.80 mm, capturando al conductor del vehículo y a dos ciudadanos que se encontraban en el interior del mismo. Posteriormente, el ciudadano que efectuó los disparos, fue trasladado al hospital de Cumanacoa, donde falleció, quedando identificado como FREDDY JOSÉ RODRÍGUEZ FIGUEROA. Solicito las medidas acordadas por este tribunal en la fase de presentación de detenido. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicito de declare sin lugar la solicitud hecha por la defensora del ciudadano LORENZO RAFAEL PRADA RAMOS y la excepciones a la cuales hace referencia, establecidas en el articulo 28 numeral 4 literal “I” toda vez que conforme a los antes expuesto y tal como se evidencian en el escrito de acusación presentado por el ministerio publico el mismo reúne los requisitos que exige el articulo 308 COPP en todos sus numerales por último en cuanto a las nulidades solicito que las misma corran con la mismas suertes es decir sean desestimada por cuanto en el presente escrito acusatorio no se evidencia tal violación a la cual hace referencia a la cual hace mención la defensa, de igual modo hago dicha, solicito con relación a lo manifestado por la defensa de los otros dos imputados de autos. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien expone: bueno nosotros le pedimos a Lorenzo mi primo que si el podía ayudarnos a conseguir la moto que le habían robado a mi papa. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados quienes manifestó de forma separadas llamarse LEONARDO JOSÉ FRANCO CONQUISTA, DIXON MIGUEL TOVAR COLMENARES y LORENZO RAFAEL PRADA RAMOS, identificados en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando: que desean querer declarar.



IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concede el derecho de palabra a los imputados que de forma separadas expusieron: el ciudadano LORENZO RAFAEL PRADA RAMOS: mi tía le robaron una moto y ella me pidió el favor a mi como yo soy taxista y como el chamo era nombrado y yo fui directo donde el chamo y el me dijo que la moto estaba pero quería un dinero por la cantidad de 3.000 bolívares y le dije a mi tía que estaba pidiendo los rieles y ella me dijo que hablara con el chamo y luego fui a buscar al chamo para que ella hablara con el chamo de los reales y cuando traía al chamo estaba la policía con mi tía. Es todo. El ciudadano DIXON MIGUEL TOVAR COLMENARES: no deseo declarar. Es todo. El ciudadano LEONARDO JOSÉ FRANCO CONQUISTA: no deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a La Defensora Privada Abg. NORELIS BRUZUAL, quien expuso:”escuchado como ha sido la acusación presentada por el ministerio publico en mi carácter de representante legal del ciudadano LORENZO RAFAEL PRADA RAMOS ratifico el escrito de excepciones que fuera opuesta oportunamente por antes este tribunal siendo que allí se plantea como punto previo la nulidad absoluta del escrito acusatorio por cuando dicha acto conclusivo cumpliendo con lo establecido en el Código Orgánico Procesa Penal de conformidad con los artículos 174.175,179 y 180 esjudem por cuanto de evidencian del mismo la carencia de elementos incriminatorias a mi representado por los delitos por cual acusa el ministerio publico, tomando como punto de referencia la sentencia de sala constitucional N° 1776 de fecha 03/08/2007 y ratificada en sala constitucional en fecha 06/08/2013 con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales la cual establece que se debe decretar la nulidad absoluta del acto conclusivo al cual arría el ministerio publico si de la simple lectura del mismo no se evidencian suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal del imputado o si de existir algún elemento el mismo sea insuficiente para poder sustentar una sentencia condenatoria por lo cual solito se decretara con lugar, de considerar el ciudadano juez lo anterior mente expuesto opongo la excepciones contenidas en el articulo 28 numeral 4 literal I de la norma adjetiva pena por no cumplir por los requisitos establecidos en los numerales 2,3,4 y 5 del Artículos 308 de la norma adjetiva penal, en cuanto al numeral 2 no se cumplen con la relación clara precisa y circunstancias del acto volitivo o acción realizada por mi patrocinad que conllevara a la materialización de hecho punible mas un cuando existen variaos imputados es obligación de Ministerio Público la acción desplegada del cada uno de ellos a los fines de garantizar el derecho a la defensa, en cuanto Al numeral 3, la falta de fundamentación fiscal tampoco se evidencian de los trascripto por el Ministerio Público la relación que pueda guardar este con la responsabilidad penal de mi patrocinado, en cuanto al numeral 4 de precepto jurídico aplicable considera el Ministerio Público que su investigación que ha demostrado el delito de extorsión mas sin embargo no ofrece ninguno medio probatorio que permita tan siquiera inferiría que estamos en presencia del mismo no existen una relación de llamada, no existes un vaciado de mensajes, no existen por parte de la presunta victima denuncias de amenaza o cualquier acto violento contra ellos y su patrimonio verbo rectores necesarios para que pueda los hechos encuadrar en el derecho alegado por el Ministerio Público. En cuanto a la asociación para delinquir este delito esta tipificado en ley Contra la Delincuencia Organizada siendo un delito organizado donde debía el Ministerio Público señalar de que manera participo mi representado en la estructura del mismo es decir en la organización de bandas organizadas para cometer hechos punibles, y de acuerdo a la sentencia del Tribunal Supremos de Justicia para que este delito deba configurase debe previamente establecido se encuadra pensentare funcionarios públicos que puedan impedir la aplicación de la justicia en la comisión de los hechos punibles en cuanto al numeral quinto las prueba, el Ministerio Público ofrece unos medios de pruebas; el reconocimiento legal N°08-14, de conformidad a los establecido en articulo 237 de COPP, visto como una experticia sin que esta cumpla con la formalidades legales por todo lo anteriormente expuesto, se declara con lugar la excepcione impuesta y visto que efectivamente a los preceptos jurídicos señalados por el Ministerio Público estamos en presencia de unos delitos graves tampoco es menos cierto que mi representado no queda comprometido en la investigación con ningunos de los elementos probatorios, no considerando una sentencia que pudiera recaer en el mismo y no pueda de tratarse como reo del delito quien no ha cometido el mismo, asimismo visto que no presenta registros penales y que sigue arropado por la presunción de inocencia es por lo que solcito a este tribual se le imponga una Medida Cautelar menos gravoso ya que misma es suficiente para garantizar el fin de proceso toda vez que en este estado no le esta dado al ciudadano juez ventilar elementos del probatorio del proceso pero si depurar el acto conclusivo donde se deslumbre una sentencia absolutoria. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a La Defensora Pública Abg. LUISANI COLON, quien expuso:“La defensa una vez revisada las actuaciones y escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, observa que no exciten suficientes elemento que convicción en las acusación fiscal puesto que los delitos precalificados deben establecer como carácter principal la individualización de las conductas por cada uno de mis representados en este caso DIXON MIGUEL TOVAR COLMENARES y LEONARDO JOSÉ FRANCO CONQUISTA, ya que de acuerdo a los establecido en COPP deben estar llenos los artículos 326 de la acusación en esta caso la defensa observan los que respecta a los elementos de convicción que vinculen a mis representados en el delito de extorsión siendo este un delito con múltiples supuestos para lograr el objetivo final de la obtención de dinero a cambio de la recuperación o obtención de un bien se evidencia que la representación fiscal en su investigación no logró recabar elementos que indiquen que se logró el objetivo final para la materialización de este delito, en los que respecta al delito de Asociación observa esta defensa que en ningún momento durante la investigación realizada por el ministerio publico se logro recabar cruces de llamadas o mensajes de textos que vinculen a mi defendido y que los relacionen en un grupo de delincuencia organizada es por lo que esta defensa visto que no estar llenos todos los requisitos para la admisión de la acusación solicita que no sea admitida la misma y a todo en tal caso que este tribunal no comparta lo manifestado por esta defensa hago misa la pruebas ofrecido por la representación fiscal en el escrito de acusación de conformidad con el principio de conformidad de las pruebas, solicito igualmente visto que en las actuaciones no cursa ningún tipo de acta de denuncias en la cuales se evidencien el peligro de obstaculización para que se lograra la investigación realizada por la representación fiscal en esta caso que mis representado hallan influido sobre las declaraciones de los testigos, de la victimas o funcionarios y dado que existe la presunción de inocencias que amparan a mis representados la defensa solicita una revisión de medida de poder cumplimiento que podríamos lograrla a través de algunas de la establecido en el COPP hasta tanto se realice un eventual Juicio Oral y Publico Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto a la solicitud de sobreseimiento realizada por el Representante del Ministerio Público, a favor del ciudadano FREDDY JOSE RODRÍGUEZ FIGUEROA, de 20 años de edad, indocumentado, residenciado en Cumanacoa, Barrio Manguiere, última Calle, casa s/n, iniciada por la presunta comisión los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de la ciudadana ANA ALICIA CONQUISTA BRITO y el ESTADO VENEZOLANO, toda vez que según actas policiales el mismo falleció el día 08/05/2014 como consecuencia de las heridas recibidas al enfrentarse con un arma de fuego a la comisión policial y así lo certifica en el Protocolo de autopsia Nº A-230-14 la Anatomopatóloga Forense Dra. Alcira Zaragoza, funcionaria adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas sub- Delegación Cumaná, determina la causa de muerte por :” Shock hipovolémico debido a Sección parcial de la arteria renal derecha debido a paso de proyectil de arma de fuego por el abdomen, todo ello de conformidad con lo establecido en el RTÍCIULO 300 NUMERAL 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del artículo 49 ejusdem, por Extinción de la Acción Penal, por muerte del imputado. Visto lo anterior este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Sexto de Control-Cumaná, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para el ciudadano FREDDY JOSE RODRÍGUEZ FIGUEROA, de 20 años de edad, indocumentado, residenciado en Cumanacoa, Barrio Manguiere, última Calle, casa s/n, iniciada por la presunta comisión los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de la ciudadana ANA ALICIA CONQUISTA BRITO y el ESTADO VENEZOLANO de conformidad con el Ordinal ° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por muerte del imputado.
De igual manera, presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los imputados DIXON MIGUEL TOVAR COLMENARES, LEONARDO JOSÉ FRANCO CONQUISTA y LORENZO RAFAEL PRADA RAMOS. Escuchados los alegatos de la defensa, Este Tribunal procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada PRIMERO: SE DECLARA DEJAR SIN LUGAR la solicitud de las acepciones solicitadas por defensa que plantea como punto previo la nulidad absoluta del escrito acusatorio por cuando dicha acto conclusivo cumpliendo con lo establecido en el Código Orgánico Procesa Penal de conformidad con los artículos 174.175,179 y 180 esjudem. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ FRANCO CONQUISTA, de 20 años de edad, nacido en fecha 29/07/1993, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° 23.684.516, soltero, de oficio albañil, hijo de Aquilino Franco y Erenia Conquista, residenciado en Cumanacoa, Urbanización La Rosa, vereda II, Casa N° 15, Estado Sucre; DIXON MIGUEL TOVAR COLMENARES, de 23 años de edad, nacido en fecha 16/06/1990, natural de Villa de Cura estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 21.455.542, soltero, de oficio comerciante, hijo de Lina Colmenares y Remigio Tovar, residenciado en Cumanacoa, Sector Las Colinas de Turimiquiri, Casa S/N, al lado del templo Los Mormones, Estado Sucre; y LORENZO RAFAEL PRADA RAMOS, de 23 años de edad, nacido en fecha 15/01/1990, natural de Cumanacoa Municipio Montes Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 23.923.959 soltero, de oficio chofer, hijo de Humberto José Prado y Ingrid Ramos, residenciado en Cumanacoa, primera calle Las Colinas, casa S/N, cerca de la Carpintería de Jacinto Guevara, Cumanacoa, Estado Sucre, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de la ciudadana ANA ALICIA CONQUISTA BRITO y el ESTADO VENEZOLANO. Se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensora Privada en cuanto a las nulidades y excepciones, por cuanto considera quien aquí decide que se cumplen con los extremos exigidos por lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal I y 308 numerales 2, 3, 4, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 08-05-2014, siendo aproximadamente las 6:30 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, con sede en Cumanacoa, recibieron llamada telefónica de parte de una ciudadana, quien se identificó como ANA ALICIA CONQUISTA BRITO, manifestando que había recibido una llamada telefónica a su teléfono celular, de parte de una persona desconocida, quien le solicitaba la cantidad de tres mil bolívares fuertes, a cambio de regresarle un vehículo tipo moto propiedad de su padre, el cual, días antes, había sido víctima de robo, bajo amenazas de muerte. Una vez recibida la información, los funcionarios policiales condujo a la presunta víctima, para que se comunicara con este ciudadano, para que le indicara que buscara el dinero solicitado. Siendo aproximadamente las 7:20 p.m., efectuaron un recorrido a la altura del sector donde habita la ciudadana ANA ALICIA CONQUISTA BRITO, logrando avistar un vehículo marca Capri, modelo Chevrolet, color azul, placas AB395BE, aparcado al frente de la vivienda de la misma. De inmediato, los funcionarios se les acercaron y se identificaron como policías, saliendo del vehículo una persona de sexo masculino, quien desenfundó un arma de fuego, efectuando disparos en contra de los policías, repeliendo éstos la acción; resultando herido este ciudadano, cayendo al suelo y cerca de él se encontraba un arma de fuego tipo pistola, calibre 3.80 mm, capturando al conductor del vehículo y a dos ciudadanos que se encontraban en el interior del mismo. Posteriormente, el ciudadano que efectuó los disparos, fue trasladado al hospital de Cumanacoa, donde falleció, quedando identificado como FREDDY JOSÉ RODRÍGUEZ FIGUEROA, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal: PRIMERO: admite totalmente la Acusación, desestimándose con ello la solicitud planteada por la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS en el escrito acusatorio cursante a los folios 77 al 79 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. . TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado, si admite los hechos con la posibilidad de aplicar el procedimiento de suspensión condicional del proceso, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme loe establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio: “No admito los hechos, y deseo ir a Juicio, Es todo. Una vez escuchado lo manifestado por parte el acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Sexto De Control Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, contra de los acusados LEONARDO JOSÉ FRANCO CONQUISTA, de 20 años de edad, nacido en fecha 29/07/1993, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° 23.684.516, soltero, de oficio albañil, hijo de Aquilino Franco y Erenia Conquista, residenciado en Cumanacoa, Urbanización La Rosa, vereda II, Casa N° 15, Estado Sucre; DIXON MIGUEL TOVAR COLMENARES, de 23 años de edad, nacido en fecha 16/06/1990, natural de Villa de Cura estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 21.455.542, soltero, de oficio comerciante, hijo de Lina Colmenares y Remigio Tovar, residenciado en Cumanacoa, Sector Las Colinas de Turimiquiri, Casa S/N, al lado del templo Los Mormones, Estado Sucre; y LORENZO RAFAEL PRADA RAMOS, de 23 años de edad, nacido en fecha 15/01/1990, natural de Cumanacoa Municipio Montes Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 23.923.959 soltero, de oficio chofer, hijo de Humberto José Prado y Ingrid Ramos, residenciado en Cumanacoa, primera calle Las Colinas, casa S/N, cerca de la Carpintería de Jacinto Guevara, Cumanacoa, Estado Sucre por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de la ciudadana ANA ALICIA CONQUISTA BRITO y el ESTADO VENEZOLANO. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN fiscal en contra de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ FRANCO CONQUISTA, de 20 años de edad, nacido en fecha 29/07/1993, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° 23.684.516, soltero, de oficio albañil, hijo de Aquilino Franco y Erenia Conquista, residenciado en Cumanacoa, Urbanización La Rosa, vereda II, Casa N° 15, Estado Sucre; DIXON MIGUEL TOVAR COLMENARES, de 23 años de edad, nacido en fecha 16/06/1990, natural de Villa de Cura estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 21.455.542, soltero, de oficio comerciante, hijo de Lina Colmenares y Remigio Tovar, residenciado en Cumanacoa, Sector Las Colinas de Turimiquiri, Casa S/N, al lado del templo Los Mormones, Estado Sucre; y LORENZO RAFAEL PRADA RAMOS, de 23 años de edad, nacido en fecha 15/01/1990, natural de Cumanacoa Municipio Montes Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 23.923.959 soltero, de oficio chofer, hijo de Humberto José Prado y Ingrid Ramos, residenciado en Cumanacoa, primera calle Las Colinas, casa S/N, cerca de la Carpintería de Jacinto Guevara, Cumanacoa, Estado Sucre por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de la ciudadana ANA ALICIA CONQUISTA BRITO y el ESTADO VENEZOLANO. y en consecuencia, Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose lo solicitado por la defensa. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra del acusado de autos por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años. Se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de Diez (10) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Cúmplase.-
Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados. Líbrese notificación a la victima.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA


LA SECRETARIA

ABG. CARMEN GUTIERREZ