REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005179
ASUNTO : RP01-P-2011-005179

DECRETO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en el día de hoy, seis (06) de Agosto del año dos mil Catorce (2014), siendo las 11:30 AM, se constituyó en la Sala Nº 2-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, el Juzgado Sexto de Control, presidido por el Juez Abg. PEDRO CORASPE BOADA, quien en este acto se aboca al conocimiento de la presente causa, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. MAYRA CORDOVA y del Alguacil NELSON BOBADILLA, en ocasión de la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa Nº RP01-P-2011-005179, seguida contra de la ciudadana CARMEN JOSEFINA CASTILLO, venezolana, de 40 años de edad, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.125.305, residenciada en el Sector San Juan III, Guaranache, Casa Sin Número, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal (A) Segunda del Ministerio Público con Competencia Ambiental Abg. CARMEN LISSETTE LÓPEZ, la Defensora Pública Penal Sexta Abg. LUISANI COLON y la imputada de autos. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Publico e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 19-12-2011, el cual cursa a los folios 36 al 40 de la presente causa y acusó formalmente a la ciudadana CARMEN JOSEFINA CASTILLO, venezolana, de 40 años de edad, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.125.305, residenciada en el Sector San Juan III, Guaranache, Casa Sin Número, Municipio Sucre, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurrieron en fecha 24-03-2011, cuando se recibió denuncia por parte del ciudadano Luis Daniel Marín, en su condición de Director de Inparques, mediante la cual señala que en el sector la Sabaneta de Guaranache, dentro de la Poligonal del Parque Nacional Mochima, la ciudadana CARMEN CASTILLO, inicio construcción de una vivienda sin la autorización emitida por el Instituto Nacional de Parques. En virtud de ello se solicitó la practica de una inspección técnica en el sitio lográndose constatar que se trata de un área de construcción de aproximadamente 9 metros de largo por 6.5 metros de ancho, con piso de tierra, cuatro paredes de bloques de cemento sin friso, con columnas de concreto sin techo y que en los alrededores del área donde esta construyendo la vivienda, corresponde a una vegetación media y baja. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento de la imputada de autos, por el delito antes mencionado. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Publica Penal Abg. LUISANI COLON, quien expuso: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendida, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público, a todo evento solicito se le expliquen los procedimientos especiales para la prosecución del proceso. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de la imputada CARMEN JOSEFINA CASTILLO, venezolana, de 40 años de edad, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.125.305, residenciada en el Sector San Juan III, Guaranache, Casa Sin Número, Municipio Sucre, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de la imputada, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del código orgánico procesal penal. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda con Competencia Ambiental del Ministerio Público en contra de la ciudadana CARMEN JOSEFINA CASTILLO, venezolana, de 40 años de edad, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.125.305, residenciada en el Sector San Juan III, Guaranache, Casa Sin Número, Municipio Sucre, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 32 al 34 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a la imputada, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la imputada si admitía los hechos, manifestando la imputada e impuesta nuevamente de sus derechos, que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto su disposición a no incurrir nuevamente en este tipo de delitos y de cumplir con las condiciones impuestas.
En este estado, se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no oponerse a la imposición de tal medida. “Se le concede la palabra a la defensa Publica Penal quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representada de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga las condiciones de posible cumplimiento dado que la misma ha manifestado que su residencia habitual esta ubicada en el sector San Juan III de Guaranache, Municipio Sucre, Estado Sucre. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
En virtud de ello, este Tribunal Penal Sexto de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación fiscal en contra de la ciudadana CARMEN JOSEFINA CASTILLO, venezolana, de 40 años de edad, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.125.305, residenciada en el Sector San Juan III, Guaranache, Casa Sin Número, Municipio Sucre, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y se decreta la suspensión del proceso por el lapso de Cuatro (04) Meses, y le impone como condiciones, las siguientes: 1. Prohibición de ampliación o modificación de la estructura de la vivienda. 2. TRABAJO COMUNITARIO consistente en la siembra y mantenimiento, de Veinte (20) Plantas Frutales en el sector San Juan III, Guaranache Municipio Sucre, por el lapso de dos horas semanales por Cuatro (04) meses. Líbrese oficio al Consejo comunal Bautista Ramos del Sector Guaranache, Municipio Sucre a los fines de informarle de la presente decisión. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA

ABG. CAR