REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001156
ASUNTO : RP01-P-2011-001156

DECRETO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en el día de hoy, Seis (06) de Agosto del Año Dos Mil Catorce, siendo las 09:30 de la mañana, se constituyó el Juzgado Sexto de Control, en la Sala Nº 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, quien en este acto se aboca al conocimiento de la presente causa, acompañado de la Secretaria Judicial, ABG. MAYRA CORDOVA y del Alguacil NELSON BOBADILLA; a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2011-001156, seguida contra del ciudadano ARCIDES JOSE MARCHAN, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.294.253, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 23-01-1968, de oficio Albañil, soltero, hijo de Carme Marchan y José Alcides Uriola; residenciando en el sector Nurucual, en la entrada de Nurucual , casa s/n, frente a la Bodega de la Señora Elva Rangel, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ISOLINA ANTONIA CEDEÑO y WENDYS CAROLINA SULBARAN CEDEÑO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal (A) Decima del Ministerio Público ABG. DAYANA BRITO, el defensor público segundo ABG. PEDRO ROJAS, el imputado ARCIDES JOSE MARCHAN y las victimas ISOLINA ANTONIA CEDEÑO y WENDYS CAROLINA SULBARAN CEDEÑO. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación, siendo que corresponderá al Juez determinar la procedencia o no de las mismas.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 31-08-2012, cursante a los folios 40 al 44, de la presente causa, en contra del imputado en contra del ciudadano ARCIDES JOSÉ MARCHAN, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ISOLINA ANTONIA CEDEÑO y WENDYS CAROLINA SULBARAN CEDEÑO; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 06-03-2011, mediante denuncia formulada por la ciudadana ISOLINA ANTONIA CEDEÑO, en la que manifestó que ese día aproximadamente a las 05:00 p.m., se encontraba en su residencia ubicada en el sector de Nurucual Parroquia Raúl Leoni, de esta ciudad acompañada de su hija WENDYS CAROLINA SULBARAN CEDELO, de 22 años de edad, y se presentó su pareja ARCIDES JOSE MARCHAN, en estado de ebriedad y comenzó a vociferar en su contra palabras obscenas y luego le propinó varios golpes causándole contusión edematosa en región occipital izquierda y como su hija antes descrita se vio en la obligación de intervenir para evitar que el imputado de autos continuara golpeando a su madre, el ciudadano ARCIDES JOSE MARCHAN, procedió a Amenazar a la hija portando un arma blanca (denominada machete), con causarle daño. Durante la investigación el Ministerio Público recabo elementos de convicción que permitieron establecer la responsabilidad del ciudadano ARCIDES JOSE MARCHAN, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Es por lo que solicito sean admitas los medios de pruebas ofrecidos en el presente escrito por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios, asimismo sean admitido en todas y cada unas de sus partes, el escrito de acusación por considerar que reúne todos los requisitos establecidos en el articulo 308 del COPP, Es todo.

DECLARACIONES DE LAS VÍCTIMAS
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana ISOLINA ANTONIA CEDEÑO titular de la Cédula de Identidad N° 11.825.557, quien expone: el no se ha metido mas conmigo. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana WENDY CAROLINA SULBARAN CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 29.838.253, quien expone: el Sr. no se ha metido más conmigo. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: “ no querer declarar y acogerse al precepto constitucional”; es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Publico, quien expone: “Estas defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición a la misma, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento en el presente asunto, no se observa esa suficiencia de elementos probatorios para el enjuiciamiento oral y público de mi representado. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, a todo evento de no compartir el tribunal lo señalado por la defensa ante un eventual juicio oral y público, hago mía las pruebas ofrecidas por la representación fiscal. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano ARCIDES JOSE MARCHAN, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ISOLINA ANTONIA CEDEÑO y WENDYS CAROLINA SULBARAN CEDEÑO; oído lo expuesto por la representación fiscal y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente : PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado ARCIDES JOSE MARCHAN, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ISOLINA ANTONIA CEDEÑO y WENDYS CAROLINA SULBARAN CEDEÑO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 06-03-2011, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa de inadmitir la acusación fiscal. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 40 al 45, ambos inclusive, siendo éstas, las declaraciones de la victima, los funcionarios actuantes, expertos, y testigos así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado: “admito los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto disculpas y me comprometo a no volver a agredirla”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quienes manifiestan de manera separada: No hacen objeción a la medida solicitada y que aceptan las disculpas. En este estado,
Se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “oída lo expuesto por parte de mi representado quien libre de coacción y apremio, admitió los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, esta defensa una vez acordada la misma, solicito al Tribunal lo imponga de las condiciones de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado y sus disculpas ofrecidas a la victima, las cuales fueron aceptadas por la victima esta vindicta publica no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no se contraria a derecho y solicita al Tribunal se mantenga la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer agredida. En virtud de ello, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano ARCIDES JOSE MARCHAN, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.294.253, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 23-01-1968, de oficio Albañil, soltero, hijo de Carme Marchan y José Alcides Uriola; residenciando en el sector Nurucual, en la entrada de Nurucual , casa s/n, frente a la Bodega de la Señora Elva Rangel, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ISOLINA ANTONIA CEDEÑO y WENDYS CAROLINA SULBARAN CEDEÑO, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- residir en la actual residencia y en caso de cambio de la misma informar previamente a este Tribunal. 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación Nº 03 de esta ciudad para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano ARCIDES JOSE MARCHAN, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 3.- se mantiene y ratifica la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida. 4.- No incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la apertura del presente asunto. Líbrese oficio dirigido a la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación nº 03 de esta ciudad de Cumaná, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al imputado ARCIDES JOSE MARCHAN. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. PEDRO CORASPE BOADA


LA SECRETARIA

ABG. CARMEN GUTIERREZ