REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003736
ASUNTO : RP01-P-2013-003736

DECRETO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), siendo las 11:00 a. m., se constituyó en la Sala Nº 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA quien en este acto se aboca al conocimiento de la presente causa, acompañado del Secretario, ABG. JAVIER RONDÓN y del Alguacil JESÚS HEREDIA, a los fines de realizar el acto de Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2013-003736, seguida en contra del imputado KARELYS CAROLINA RIVERO MEJÍAS, venezolano, de 26 años, soltera, profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.446.386, fecha nacimiento 15/02/1984, hijo Néstor Rivero y Omaira Mejías residenciada en Fe y Alegría, Sector 01, Calle 02, casa número 05, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre. Teléfono N° 0293-4520772, 0412-0878752, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos THAIDE DEL VALLE VELASQUEZ, ENRIQUE LUÍS COVA y LUÍS DELFÍN CENTENO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. ALVARO CAICEDO, la Defensora Pública Cuarta ABG. PAOLA DIBISCEGLIE en sustitución de la defensora pública sexta, la imputada de autos y la victima ENRIQUE LUÍS COVA. No compareciendo las victimas THAIDE DEL VALLE VELASQUEZ y LUÍS DELFÍN CENTENO. Ahora bien, visto que no se ha logrado la comparecencia de las victimas THAIDE DEL VALLE VELASQUEZ y LUÍS DELFÍN CENTENO a los llamados efectuados por este Tribunal y por cuanto las mismas están representada por la fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el fiscal del Ministerio Público, defensa e imputada manifiestan al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia en los términos expuestos, y solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que implica la celeridad del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de la víctima de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de la celeridad procesal. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha dos 18-09-13, el cual cursa a los folios 45 al 49 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar a la ciudadana KARELYS CAROLINA RIVERO MEJÍAS, ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de la imputada, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos THAIDE DEL VALLE VELASQUEZ, ENRIQUE LUÍS COVA y LUÍS DELFÍN CENTENO, narrando como se suscitaron los hechos ocurriendo en fecha 02/07/2013, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando labores inherentes al servicio en la Unidad P-71, por las inmediaciones de la Urbanización la Llanada, cuando recibieron llamado de la Central de radio, para se trasladaran a la calle principal de la Llanada específicamente en el ambulatorio, ya que al parecer había una ciudadana había agredido a una enfermera del referido ambulatorio en la frente, por lo que se trasladaron inmediatamente al sitio en donde se entrevistaron con la enfermera THAIDES DEL VALLE VELÁSQUEZ, quien manifestó que había sido agredida en la frente con un teléfono celular por una ciudadana de nombre KARELYS CAROLINA, y estaba vestida con una franela blanca y un Jean de color azul y que la misma se había introducido en una vivienda cerca del ambulatorio, en eso se acercaron varias personas las cuales no quisieron identificarse e indicándole a los funcionarios una vivienda donde la presunta agresora se había introducido, por lo que se apersonaron a dicha residencia donde se entrevistaron con una ciudadana, se identificaron como funcionarios policiales y le impusieron del motivo de su presencia negándose esta a identificarse y haciéndole entrega de la ciudadana presunta agresora, a quien motivado a los hechos ocurridos le informaron que quedaría detenida imponiéndole de sus derechos trasladándola al Centro de Coordinación Policía, se le realizó una revisión corporal, encontrándole adherido a su cuerpo y asegurada con la pretina del pantalón dos teléfonos celulares marcas descrito de la siguiente manera: Marca ALCATEL, Color Negro, Serial 012108005470049, con su batería serial B029161521A y el otro teléfono marca ZTE, Color Negro, Serial 329931093F68, con su respectiva batería SERIAL 10051303311135704, en ese momento estaba haciendo acto de presencia en el comando la ciudadana víctima y la agresora se abalanzó encima para agredirla, los funcionaros trataron de controlarla agrediendo esta a los funcionarios, al primero lo aruñó en las manos y al segundo lo mordió en la mano izquierda, una vez controlada la situación dicha ciudadana quedó plenamente identificada como KARELYS CAROLINA RIVERO, solicitó asimismo se admita escrito de acusación, las pruebas ofrecidas en el, y se ordene el enjuiciamiento de la ciudadana KARELYS CAROLINA RIVERO MEJÍAS, y se le condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Tribunal impuso a la imputada del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. PAOLA DI BISCEGLIE y expone: “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Asimismo solcito se decrete el cese de las presentaciones impuestas por este juzgado en fecha 03-07 -2013. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que los delitos imputados, no se encuentran excluidos de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de la imputada KARELYS CAROLINA RIVERO MEJÍAS, venezolano, de 26 años, soltera, profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.446.386, fecha nacimiento 15/02/1984, hijo Néstor Rivero y Omaira Mejías residenciada en Fe y Alegría, Sector 01, Calle 02, casa número 05, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre. Teléfono N° 0293-4520772, 0412-0878752, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos THAIDE DEL VALLE VELASQUEZ, ENRIQUE LUÍS COVA y LUÍS DELFÍN CENTENO, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación fiscal, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 47 al 48 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a la acusada informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”.
Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representada, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del COPP cuya aplicación se solicita, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho, tampoco se opone a que se decrete el cede de las medidas de presentaciones.
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada KARELYS CAROLINA RIVERO MEJÍAS, venezolano, de 26 años, soltera, profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.446.386, fecha nacimiento 15/02/1984, hijo Néstor Rivero y Omaira Mejías residenciada en Fe y Alegría, Sector 01, Calle 02, casa número 05, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre. Teléfono N° 0293-4520772, 0412-0878752, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos THAIDE DEL VALLE VELASQUEZ, ENRIQUE LUÍS COVA y LUÍS DELFÍN CENTENO, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso Tres (03) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO consistente en prestar servicio Comunitario por dos Horas Semanales por el lapso de tres (03) meses por ante el CONSEJO COMUNAL de la urbanización Antonio Guzmán Blanco Sector la Voluntad de Dios Municipio Sucre. SEGUNDO: La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación. En consecuencia se procedió a imponer a la ciudadana KARELYS CAROLINA RIVERO MEJÍAS, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando el mismo su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Líbrese oficio dirigido al CONSEJO COMUNAL de la urbanización Antonio Guzmán Blanco Sector la Voluntad de Dios Municipio Sucre, informándole acerca de la medida impuesta a la ciudadana KARELYS CAROLINA RIVERO MEJÍAS ÑEZ, coordinando dicha actividad y debiendo informar a este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas. Se acuerda el cese de la medida cautelar que decretara este Juzgado en fecha 03-07 -2013, En consecuencia se acuerda Librar oficio al Coordinador del Alguacilazgo de este Circuito Judicial a los fines de informarle que se decreto el cese de la medida de presentación impuesta a la imputada de autos. Notifíquese a las victimas incomparecientes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas en sala del acta y de la decisión.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN GUTIERREZ