REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004242
ASUNTO : RP01-P-2014-004242


AUTO QUE ACUERDA LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA
Vista la solicitud presentada por la abogada Carmen Esperanza Hernández en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, donde expone: “En fecha 12-08-2014 fueron presentados por ante ese Juzgado de Control y privados de libertad los ciudadanos: GUYNIKA CAROLINA CHOI RIVERO, LUIS BELTRAN TORRES, JOSÉ LORENZO CASTILLO ARRIOJA, JESÚIS RAFAEL ROCA GONZALEZ, PEDRO PABLO MORENO MUÑOZ, JHONNY JOSÉ RODRÍGUEZS RODRÍGUEZ, GREGORY MANUEL LEÓN VILLALBA y ABEL JOSUE VELÁSQUEZ, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de SECUETRO BREVE, ASOCIACIÓN, PECULADO DE USO y CONCUSIÓN, en perjuicio de XXXX, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y del ESTADO VENEZOLANO.
En el presente caso, resulta evidente para esta representación del Ministerio Público, que la agraviada fue sometida, privada de su libertad por parte de los funcionarios policiales, situación esta capaz de doblegar la voluntad de la víctima, de tal manera que se vea imposibilitada de defender sus bienes jurídicos tutelados por el derecho , como son la libertad individual, la integridad física psíquica y la vida y tomando en consideración su condición de adolescente, se evidencia que sería traumático que un futuro juicio fuera llamada a evocar el traumático y reprochable acción criminal del cual fue víctima; estima la suscrita que la declaración de la Adolescente agraviada es necesario en recibirlo a la brevedad posible tomando en consideración que el trauma latente de su memoria es obstáculo difícil de superar, adicional al temor fundado de la adolescente en rendir declaración testimonial de los hechos, por ser los presuntos autores funcionarios policiales, por temor a encontrarse de nuevo con éstos, además por el peligro de que llegara a materializarse alguna afectación de la naturaleza emocional o psíquica al recordar el hecho lesivo, haría imposible su declaración en etapas posteriores del proceso, lo cual asienta aún más el carácter de irreproducible de dicha declaración.”

Las Pruebas anticipadas se materializan efectivamente por la razón de existir motivos que hicieren temer en una víctima la sobre vivencia de su muerte, incapacidad física o mental, o algún otro obstáculo semejante, el cuál sería que en atención al interés superior del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de lograr el adecuado esclarecimiento de los hechos sometidos a persecución penal, y la posibilidad de evitar que estas víctimas especialmente vulnerable, sean llamadas a evocar los hechos traumáticos del cual ha sido objeto, más aún cuando las mismas son referida a abusos sexuales.

Ahora bien, ciudadano Juez, de las razones anteriormente expuesta resulta evidente en criterio de esta representación del Ministerio Público, que puede llegar a existir un obstáculo difícil de superar para recibir la declaración de manera adecuada de estos niños y adolescente durante un eventual juicio en el presente proceso, motivo por el cual se considera que en el presente caso nos encontramos frente al supuesto contemplado en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala lo siguiente:

“Art. 289. Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser considerados como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.”

En relación al supuesto especifico que nos ocupa el doctrinario patrio DELGADO SALAZAR, ha estimado lo siguiente:

“…podría pensarse en otra situación por la que sería presumible que el declarante pueda incurrir en olvido de que sabe si se espera que llegue el momento del juicio oral, por razón de su estado mental, las características de los hechos que presenció o cualquier otro motivo”

En el presente caso, se hace evidente que las posibles afecciones que pudieran surgir a los niños víctimas en el presente proceso, aunado al hecho de que en el proceso penal debe evitarse la doble victimización de las mismas, se estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es solicitar que se evacuen los testimonios de las victimas en la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con el articulo 289 de la Ley Penal Adjetiva.

A los fines de dejar registro de las declaraciones rendidas por los niños, se solicita a ese Juzgado se deje registro videográfico de la prueba anticipada de las declaraciones de los mencionados niños, con la finalidad de garantizar que eventualmente el Juez de Juicio pueda apreciar de manera directa las declaraciones de las precitadas víctimas, garantizando de esta manera además la inmediación en dicho proceso penal, solicitando además que en dichas declaraciones se haga en un ambiente donde la víctima no observen al imputado, con la finalidad de evitar la confrontación de los niños con el presunto agresor, y de esta manera resguardar el pudo, honor, buen nombre de estos y garantizar con ello el principio de prioridad absoluta de la infancia estatuido en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


PETITORIO FISCAL

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expresados, solicito se ACUERDE evacuar el testimonio de la víctima XXXX (demás datos a reserva del Ministerio Público) con las formalidades de la PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR COMO PRUEBA ANTICIPADA, evacuar los testimonios de XXX (demás datos a reserva del Ministerio público), como prueba anticipada, conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 40 de la Convención de la naciones Unidad Contra la Delincuencia Organizada denominada “Convención de Palermo” Por lo que se insta al Ministerio Público, a los fines que provea de los medios pertinentes para el registro videográfico de la prueba anticipada de la declaración de los mencionados ciudadanos, la cual se realizara el día 24-09-2014 a las 8:30 a.m. En consecuencia se acuerda librar boleta de notificación a los representantes del Ministerio Público, quien se insta para que haga comparecer los testigos y victimas el día y hora antes señalado, notificación a los defensores privados, boletas de traslado a los imputados de autos y oficio a la Presidenta del circuito Judicial Penal; oficio al Personal de Servicios Judiciales. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ