REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003031
ASUNTO : RP01-P-2014-003031

AUTO QUE ACUERDA LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA
Vista la solicitud presentada por la abogada Carmen Esperanza Hernández en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, donde expone: “Por ante este tribunal en fecha 11-07-2014 se recibió acusación en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO HERRERA GÓMEZ, plenamente identificado en autos por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en perjuicio de XXXX, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el presente caso, resulta evidente para esta Representación del Ministerio Público, que en virtud de que el niño fue sometido a abuso sexual por parte del ciudadano imputado, hecho este que lo afecta en cuanto a su integridad física, integridad psíquica y moral, y tomando en consideración que la misma presenta condiciones especiales, se evidencia que seria traumático que en un futuro juicio fuera llamado a evocar el aberrante y reprochable acto sexual del cual fue objeto, estima el suscrito que la declaración del niño victima, es necesario recibirla a la brevedad posible, tomando en consideración que la fragilidad de la memoria de un niño, es un obstáculo difícil de superar, adicionando el temor fundado al niño en rendir declaración testimonial tomando en consideración los hechos del cual fue victima, además del peligro de que llegara a materializarse alguna afectación a la integridad física y/o a la vida del mismo, haría imposible su declaración en etapas posteriores del proceso, lo cual asienta aun más el carácter de irreproducible de dichas declaraciones.

Las Pruebas anticipadas se materializan efectivamente por la razón de existir motivos que hicieren temer en una víctima la sobre vivencia de su muerte, incapacidad física o mental, o algún otro obstáculo semejante, el cuál sería que en atención al interés superior del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de lograr el adecuado esclarecimiento de los hechos sometidos a persecución penal, y la posibilidad de evitar que estas víctimas especialmente vulnerable, sean llamadas a evocar los hechos traumáticos del cual ha sido objeto, más aún cuando las mismas son referida a abusos sexuales.
En los casos donde la víctimas un débil jurídico, como lo son los niños, niñas y adolescentes, existe la posibilidad que se retracten de rendir declaración en la fase de juicio, o su di9cho sea contrario a los hechos denunciados y ello es una consecuencia de lógica del maltrato, por temor a represalias que conlleven a un daño mayor a su integridad física o incluso una manipulación, es así que la intimidación a la víctima se verifica en tres formas:
1.- La primera consiste en la amenaza abierta o el uso de violencia en contra del testigo.
2.- La presión de los allegados en contra del testigo para que este no declare.
3.- El miedo latente que tiene la víctima a recibir represalias si declara contra el agresor
Ahora bien, ciudadano Juez, de las razones anteriormente expuesta resulta evidente en criterio de esta representación del Ministerio Público, que puede llegar a existir un obstáculo difícil de superar para recibir la declaración de manera adecuada de estos niños y adolescente durante un eventual juicio en el presente proceso, motivo por el cual se considera que en el presente caso nos encontramos frente al supuesto contemplado en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala lo siguiente:

“Art. 289. Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser considerados como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.”

En relación al supuesto especifico que nos ocupa el doctrinario patrio DELGADO SALAZAR, ha estimado lo siguiente:

“…podría pensarse en otra situación por la que sería presumible que el declarante pueda incurrir en olvido de que sabe si se espera que llegue el momento del juicio oral, por razón de su estado mental, las características de los hechos que presenció o cualquier otro motivo”

En el presente caso, se hace evidente que las posibles afecciones que pudieran surgir a los niños víctimas en el presente proceso, aunado al hecho de que en el proceso penal debe evitarse la doble victimización de las mismas, se estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es solicitar que se evacuen los testimonios de las victimas en la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con el articulo 289 de la Ley Penal Adjetiva.

A los fines de dejar registro de las declaraciones rendidas por los niños, se solicita a ese Juzgado se deje registro videográfico de la prueba anticipada de las declaraciones de los mencionados niños, con la finalidad de garantizar que eventualmente el Juez de Juicio pueda apreciar de manera directa las declaraciones de las precitadas víctimas, garantizando de esta manera además la inmediación en dicho proceso penal, solicitando además que en dichas declaraciones se haga en un ambiente donde la víctima no observen al imputado, con la finalidad de evitar la confrontación de los niños con el presunto agresor, y de esta manera resguardar el pudo, honor, buen nombre de estos y garantizar con ello el principio de prioridad absoluta de la infancia estatuido en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO FISCAL

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expresados, solicito respetuosamente se ACUERDE evacuar el testimonio de la víctima XXXX, (cuya identidad se omite en la presente solicitud) de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Asimismo esta Representación Fiscal realizara el trámite necesario, a los fines de garantizar la comparecencia de la victima a la audiencia una vez acordada por ese Tribunal.
DECISIÓN
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR COMO PRUEBA ANTICIPADA, evacuar los testimonios de XXX (demás datos a reserva del Ministerio público), como prueba anticipada, conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 40 de la Convención de la naciones Unidad Contra la Delincuencia Organizada denominada “Convención de Palermo” Por lo que se insta al Ministerio Público, a los fines que provea de los medios pertinentes para el registro videográfico de la prueba anticipada de la declaración de los mencionados ciudadanos, la cual se realizara el día 23-09-2014 a las 02:00 p.m. En consecuencia se acuerda librar boleta de notificación a los representantes del Ministerio Público, quien se insta para que haga comparecer los testigos y victimas el día y hora antes señalado, notificación a los defensores privados, boletas de traslado a los imputados de autos y oficio a la Presidenta del circuito Judicial Penal; oficio al Personal de Servicios Judiciales. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN GUTIERREZ