REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003524
ASUNTO : RP01-P-2014-003524

RESOLUCIÓN QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintiuno de Agosto del año dos Mil Catorce (2014), siendo las 11:30 a.m., se constituye en la Sala Nº 2-A del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Sexto de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria, ABG. GLEDYS PERDOMO LÓPEZ y el Alguacil TONNY PEREZ,; a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2014-003524 seguida contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO GÓMEZ VÉLIZ, de nacionalidad venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 18 años de dad, fecha de Nacimiento 16/09/1995, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-25.899.429, hijo de los ciudadanos Ricardo Gómez y Belkis Véliz; residenciado en la Urbanización Cumanagoto I, casa N° 27, cerca del gimnasio de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre. todo ello por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA ALFONZO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. ANAKARINA HERNANDEZ, la Defensora Pública Cuarta ABG. PAOLA DI BISCEGLIE; la víctima ADRIANA ALFONZO. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNNADEZ, quien expuso con las prerrogativas que le conceden las leyes, ratifica el contenido del escrito acusatorio y presenta formal acusación en contra de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos específicamente, así como de los preceptos jurídicos aplicables, los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación Es todo.-



DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguido se le concede el derecho de palabra a la victima ADRIANA ALFONZO, y expone: ellos me propusieron un acuerdo y estoy de acuerdo.- Es todo.-

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: no deseo declarar, en este momento, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensora Pública ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien expuso: “Esta defensa solicita la desestimación total de la acusación por estimar que la investigación no proporciona esos fundamentos serios que exige el Art. 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el enjuiciamiento público de mi representado observando esta defensa, carencia de esos elementos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, ahora bien en caso de no ser compartido por este Tribunal lo alegado por esta defensa, Es todo.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO GÓMEZ VÉLIZ, de nacionalidad venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 18 años de dad, fecha de Nacimiento 16/09/1995, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-25.899.429, hijo de los ciudadanos Ricardo Gómez y Belkis Véliz; residenciado en la Urbanización Cumanagoto I, casa N° 27, cerca del gimnasio de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre.- SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio,. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los acusados de las medidas alternativas del proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, explicándoselas en una forma clara y precisa, los cuales manifestaron entenderlas; en consecuencia admiten los hechos y ofertan para reparar el daño causado por el delito, incluyendo los de naturaleza civil como daños y perjuicios y/o daño moral, y los materiales, a través del pago de la Cantidad total de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (10.000,°° Bs.) para la ADRIANA ALFONZO, lo cuales proponen cancelarlo mediante efectivo en la sala.
Seguidamente se le concede la palabra a la victima ADRIANA ALFONZO, y expone: estoy de acuerdo con la oferta realizada en esta audiencia por el imputado. Es todo.-
Se le concede la palabra al Defensora Publica quien expone: Planteada como han sido la oferta para la reparación del daño causado por el delito, y vista la aceptación de la misma por la victima directa, y a solicitud de mis auspiciados proponemos que este acuerdo sea por la cantidad de diez mil bolívares fuertes (10.000,°° Bs.), para la victima directa, solo me queda pedirle a la ciudadana Juez, que una vez materializado el acuerdo se decrete la extinción de la acción penal en la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 49, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal; . Es todo.-
Seguidamente se le concede la palabra a la Victima ADRIANA ALFONZO, quien expone: Estoy de acuerdo con el ofrecimiento por parte de los imputados y acepto que me cancelen la cantidad propuesta. Es todo.
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico no realizó objeción con la oferta aquí planteada. Es todo.
Acto seguido se le da la palabra a la Defensora Publica: solicito que una vez que se materialice el cumplimiento de la oferta para la reparación del daño causado por el delito de parte de mi representado solicito al Tribunal la extinción del acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Art. 49 numeral 6 en concordancia con el 300 Nº 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, el tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, visto este Tribunal ha admitido la acusación por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA ALFONZO y vistas la conformidad de la víctima con la reparación de daño ofrecida por los imputados de autos, quienes de forma libre y con pleno conocimientos de sus derechos lo han manifestado, y la no objeción del representante fiscal, es por lo que en consecuencia, considera quien aquí decide que están dados todos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, para materializar la oferta para la reparación del daño causado por el delito, planteado en la presente audiencia. CUARTO: .- Seguidamente, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los términos siguientes: Visto la oferta para la reparación del daño causado por el delito, celebrado en esta misma fecha y revisado los requisitos para la procedencia del mismo, se homologa dicha oferta. Y de acuerdo con el artículo 49 ordinal 6 y 300 ordinal 3 del COPP se declara la extinción de la acción penal y en consecuencia se decreta el sobreseimiento en la presente causa. Líbrese Boleta de libertad remitida como oficio al comandante de la policía. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN GUTIERREZ