REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003660
ASUNTO : RP01-P-2014-003660

DECRETO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Trece (13) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), siendo las 09:40 a.m. se constituyó en la Sala Nº 2-A, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. MERLYN VANESSA SÁNCHEZ y del Alguacil CARLOS GAMBOA, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2014-003660, seguida en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO PADILLA HIDROGO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARTHA LAURA ARAGUACHE HERRERA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal (A) Décima del Ministerio Público, Abg. MAHIDA SANTIAGO; la Defensora Pública Penal Sexta Abg. LUISANI COLON, el imputado y la víctima de autos. Seguidamente el Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 29/07/2014, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 28-06-2014 siendo las 2:40 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos al IAPES se encontraban en labores inherentes al servicio cuando recibieron un llamado vía radial de la central de radio, donde les informaron que se trasladaran hasta el centro de coordinación policial, en virtud de que allí se encontraba una ciudadana que presuntamente había sido agredida por su pareja, y luego de una entrevista con la ciudadana la misma les manifestó a los funcionarios que su concubino JOSE GREGORIO PADILLA HIDROGO, la había agredido físicamente por lo que procedieron a trasladarse hasta el lugar donde puede ser ubicado el presunto agresor, una vez en el lugar la víctima señaló a su presunto agresor, por lo que tuvieron que practicar su detención, por lo que solicito sea admitida la acusación, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal, así como la admisión de las pruebas por ser útiles pertinentes y necesarias y se acuerde el enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ GREGORIO PADILLA HIDROGO, por ultimo solicito copia simple del acta que levanta con motivo de esta audiencia”. Es todo.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le otorga la palabra a la victima MARTHA LAURA ARAGUACHE HERRERA quien expone: “el no se ha vuelto a meter mas conmigo”.Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y deseó acogerme al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. LUISANI COLON quien expone: “esta Defensa una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto y de la revisión que se hiciere de las mismas se opone a la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, toda vez que misma por si sola no proporciona esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de mi representado, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto. A todo evento de no compartir el tribunal lo solicitado por la defensa, hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de la prueba y se le informe a mi representado las alternativas para la prosecución del proceso en este caso la admisión de los hechos para una suspensión del proceso. Solicito copias simples”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado JOSÉ GREGORIO PADILLA HIDROGO identificado en actas; Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del JOSÉ GREGORIO PADILLA HIDROGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.743.327, de 31 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumanacoa Municipio Montes, nacido en fecha 12-01-1983, de profesión u oficio Albañil, hijo de Juan Bautista Padilla y Luisa Hidrogo, domiciliado en Bolivariano, Sector los Ipures, Casa S/N, a tres casas del bombeo de agua, Cumaná Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARTHA LAURA ARAGUACHE HERRERA; por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 37 al 40, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, funcionarios y expertos y examen medico legal, por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. TERCERO: Una vez admitida la acusación Fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado previa imposición del precepto constitucional: “admito los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto disculpas y me comprometo a no volver a agredirla”. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien manifiesta: “No hace objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas” es todo. En este estado,
Se le concede la palabra a la Defensora Público quien expone: “oída lo expuesto por parte de mi representado quien libre de coacción y apremio, admitió los hechos para la suspensión del proceso, una vez el mismo sea acordado por el Tribunal, solicito al Tribunal sea impuesto de las condiciones de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “esta representación del Ministerio Público no presenta objeción al compromiso realizado en el día de hoy, y solicita que el ciudadano acusado JOSÉ GREGORIO PADILLA HIDROGO, cumpla con las condiciones que le imponga este Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.
Visto la admisión de los hechos por parte del imputado de autos a lo cual la victima no se oponen a que se decrete la suspensión del proceso y por el contrario la victima aceptó las disculpas ofrecidas en esta sala de audiencias por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PADILLA HIDROGO, de igual manera las partes no hacen objeción a que se decrete el referido procedimiento de suspensión; en virtud de ello y por considerar este Juzgador que tal procedimiento cumple con los requisitos exigidos en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO PADILLA HIDROGO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARTHA LAURA ARAGUACHE HERRERA, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- residir en la actual residencia y en caso de cambio de la misma informar previamente a este Tribunal. 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 Cumana, Estado Sucre, ubicada en la antigua sede de la Diex Cumana, avenida Perimetral Cumaná, quien deberá efectuar el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano JOSÉ GREGORIO PADILLA HIDROGO, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 3.- se mantiene y ratifica la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida. 4 Se acuerda remitir copias certificadas de la presente acta anexa a oficio dirigido a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 Cumana, ubicada en la antigua sede de la Diex Cumana, avenida Perimetral Cumaná, quien deberá efectuar el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto de esta ciudad de Cumaná, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al imputado JOSÉ GREGORIO PADILLA HIDROGO. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA


LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ