REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004244
ASUNTO : RP01-P-2014-004244
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos en el día de hoy, once (11) de agosto del Año Dos Mil Catorce (2014), siendo las 6:48 p.m, en la sala de audiencia 03-B, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE, la Secretaria ABG. CARMEN GUTIÉRREZ y el Alguacil JORGE VELÁSQUEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-004244, seguida en contra del ciudadano ANTONY JESÚS GUZMÁN RODRÍGUEZ, de 21 años de edad, Venezolano, Estado Civil soltero, de profesión u ocupación Obrero, titular de la cedula de identidad Nro. 22.921.882, fecha de nacimiento 06-01-93, hijo de los ciudadanos: Jesús Guzmán y Marian Rodríguez, natural de Cumaná, residenciado el pinar, calle f, casa N° 27, cerca del polideportivo, Cumaná, Estado Sucre. SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTES: El Fiscal tercero auxiliar del Ministerio Público ABG. EDGARDO GOZALEZ, la Defensora Pública 6, ABG. LUISANI COLÓN, en funciones de guardia y el detenido de autos previo traslado desde el IAPES. Seguidamente El Juez dio inicio al acto y se le preguntó al detenido si contaba con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo no tener defensor de confianza, por lo que se le designa a la Defensora Pública 6° en funciones de guardia ABG. LUISANI COLÓN, quien estando presente acepta el cargo se impone de las actuaciones y se compromete a guardar la reserva de las actas y de inmediato se hace del conocimiento del contenido de las presentes actas. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha. Acto seguido el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “: Coloco a la disposición al ciudadano ANTONY JESÚS GUZMÁN RODRÍGUEZ, a los fines de que sea individualizado como imputado en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10/08/2014, siendo las 3:17 am, cuando Funcionarios adscrito al IAPES, se encontraban realizando recorrido de patrullaje, específicamente por la urbanización Bebedero, específicamente por la calle N° 05, cuando lograron avistar a un ciudadano que al notar la presencia de los funcionarios optó por caminar rápidamente hacia una de las veredas, por lo que le dieron la voz de alto la cual acató sin oponer resistencia, le efectuaron una revisión corporal y no le hallaron ningún elemento de interés criminalístico en su poder, y les mostró a los funcionarios una cédula a nombre de Abraham Isasi Campos González, y luego aportó sus datos verdaderos ya que verificaron y no estampó la firma correcta, por lo que resultó detenido y puesto a la orden del ministerio público. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando los imputados de manera separada no querer declarar, y acogerse al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensora pública, quien manifestó: “esta defensa hace oposición a la solicitud de medida cautelar por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios de la policía, fue sin la presencia de testigos que corrobore el dicho de estoa al momento de la detención de mi representado por lo que esta defensa solicita una libertad sin restricciones ya que únicamente contamos con un acta policial, elementos éstos que no son suficientes para la imposición de una medida cautelar sustitutivas a la privativa de libertad. Solicito copia simple del acta. Es todo”. “
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
EN ESTE ESTADO ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en el Código Penal, precalificados por el Ministerio Público, como FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 02, cursa acta policial, donde se deja constancia de la circunstancia, modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, al folio 03 registro de cadena de custodia de evidencias físicas, al folio 06 constancia de que el imputado de autos se encuentra solicitado por el tribunal Quinto de Control en la causa RP01-P-2014-002016, al folio 07 cursa experticia de reconocimiento legal N° 020. Por lo que considera este Tribunal que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra de los referidos imputados, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del COPP; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que el mismo tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados de autos, manifestando de manera separada, a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público. POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado ANTONY JESÚS GUZMÁN RODRÍGUEZ, de 21 años de edad, Venezolano, Estado Civil soltero, de profesión u ocupación Obrero, titular de la cedula de identidad Nro. 22.921.882, fecha de nacimiento 06-01-93, hijo de los ciudadanos: Jesús Guzmán y Marian Rodríguez, natural de Cumaná, residenciado el pinar, calle f, casa N° 27, cerca del polideportivo, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en: PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÌAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON RESPECTO AL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 03 del COPP. Se acuerda la libertad del imputado de autos y se deja constancia que la misma no se materializa desde la sala de audiencias en virtud de que sobre el pesa orden de aprehensión librada por el tribunal Quinto de Control de esta circuito judicial penal en la causa RP01-P-2014-004244. Líbrese oficio al Tribunal Quinto de Control remitiendo las presentes actuaciones. Líbrese oficio al IAPES, a los fines de que reciba en calidad de detenido al imputado de autos y que el mismo quedará a la orden del Tribunal Quinto de control. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial, informándole sobre el Régimen de Presentaciones impuesto. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ
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