REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004236
ASUNTO : RP01-P-2014-004236

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de detenidos en el día de hoy, once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), siendo las 4:24 pm., en la Sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. CARMEN GUTIÉRREZ y el Alguacil JORGE VELÁSQUEZ; a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-004236, seguida al ciudadano: DANIEL JOSÉ IDROGO CORTÉZ, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.910.824, Soltero, hijo de Carmen Cortéz y Arquímedes Idrogo, fecha de nacimiento 12-07-85, de oficio recepcionista; residenciado en: la llanada, barrio universitario, calle principal, N° de casa 138, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal 3° del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZÁLEZ; el detenido de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana, la Defensora Pública 6°, Abg. LUISANI COLÓN; Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el imputado que no tiene defensor privado, que será asistido por la defensa publica. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se decrete en contra del imputado de autos la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano DANIEL JOSÉ IDROGO CORTÉZ, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/08/2014, siendo las 11:00 de la noche, se encontraban funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana haciendo patrullaje de seguridad por la urbanización la llanada, por el sector barrio Universitario, observaron un vehiculo marca Fiat, modelo Siena, color Azul, placas EAW-920, estacionado al lado derecho de la calle, observándose a un ciudadano dentro del mismo, a quien le indicaron se bajara del vehículo, el mismo se bajo, le indicaron los funcionarios que le iban hacer una revisión corporal no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico, al revisar el vehículo encontraron en el asiento trasero lo siguiente: un bolso de cuero color negro, marca Victorinox que al ser abierto se encontraron un arma de fuego, tipo pistola, marca Bryco Aema, serial no visible, calibre 9mm, color gris, con empuñadura de material de plástico de color negro, con un cargador con la cantidad de dos cartuchos calibre 9mm, sin percutir, por lo que procedieron a practica la detención del ciudadano. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

IMPOSICIÓN DeL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública 6°, Abg. LUISANI COLÓN, quien manifestó: “No me opongo a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la libertad solicitada pues considero que es ajustada a derecho ya que no se cuenta con testigos presénciales de los hechos y por ende no hay elementos de convicción en su contra. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRBUNAL
En este estado, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputados no se encuentran excluidos de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 2 acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, al folio 06 cursa acta de revisión de vehículo, al folio 07 al 09 registro de cadena de custodia de evidencias físicas, al folio 11 y su vuelto experticia del vehículo involucrado en la presente investigación, al folio 12 y su vuelto acta de investigación penal de fecha 10-08-2014 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, al folio 13 cursa Inspección N° 1796, al folio 14 cursa constancia de que el imputado de autos no presenta registros policiales, al folio 15 y su vuelto cursa experticia de reconocimiento legal N° 019. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos solamente el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de libertad sin restricciones del imputado DANIEL JOSÉ IDROGO CORTÉZ, y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decreta LIBERTAD PLENA al imputado DANIEL JOSÉ IDROGO CORTÉZ, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.910.824, Soltero, hijo de Carmen Cortéz y Arquímedes Idrogo, fecha de nacimiento 12-07-85, de oficio recepcionista; residenciado en: la llanada, barrio universitario, calle principal, N° de casa 138, Cumaná, Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado DANIEL JOSÉ IDROGO CORTÉZ, se materializó desde la Sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía 3° del Ministerio Público. Líbrese boleta de libertad adjunta a oficio dirigido a la Guardia Nacional Bolivariana. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ