REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004234
ASUNTO : RP01-P-2014-004234

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos en el día de hoy, once (11) de agosto del Año Dos Mil Catorce (2014), siendo las 4:45 p.m, en la sala de audiencia 03-B, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE, la Secretaria ABG. CARMEN GUTIÉRREZ y el Alguacil JORGE VELÁSQUEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-004234, seguida en contra de los ciudadanos: YIN NAHEN VALERO, de 44 años de edad, Venezolano, Estado Civil soltero, de profesión u ocupación mecánico, titular de la cedula de identidad Nro. 10.524.574, fecha de nacimiento 14-10-69, hijo de los ciudadanos: Carmen Valero, natural Caracas, residenciado Puerto la Cruz, sector bella vista, calle bella vista, n° de casa 26, Estado Anzoátegui y YINDRI JOSEFINA VALERO MUÑOZ, de 18 años de edad, Venezolano, Estado Civil soltero, de profesión u ocupación indefinida, titular de la cedula de identidad Nro. 25.060.306, fecha de nacimiento 05-10-95, hijo de los ciudadanos: Yin Valero y Nubia Muñoz, natural Margarita, residenciada en Brasil sur, quinta calle, terraza 18, casa N° 07, Cumaná, Estado Sucre. SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTES: El Fiscal tercero auxiliar del Ministerio Público ABG. EDGARDO GOZALEZ, la Defensora Pública 6, ABG. LUISANI COLÓN, en funciones de guardia y el detenido de autos previo traslado desde la Policía Municipal. Seguidamente El Juez dio inicio al acto y se le preguntó al detenido si contaba con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo no tener defensor de confianza, por lo que se le designa a la Defensora Pública 6° en funciones de guardia ABG. LUISANI COLÓN, quien estando presente acepta el cargo se impone de las actuaciones y se compromete a guardar la reserva de las actas y de inmediato se hace del conocimiento del contenido de las presentes actas. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha. Acto seguido el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.



EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “: Coloco a la disposición a los ciudadanos YIN NAHEN VALERO y YINDRI JOSEFINA VALERO MUÑOZ, a los fines de que sea individualizado como imputado en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/08/2014, siendo las 10:00 hora de la noche, cuando Funcionarios adscrito al IAPES, se encontraban realizando recorrido de patrullaje, específicamente en la Avenida Arismendi, cuando se disponían a equipar a la unidad de gasolina, en la gasolinera Texaco, cuando se percataron que en la entrada de dicha gasolinera había una triple colisión de igual manera había una discusión entre las personas que abordaban los vehículos, se apersonaron a brindarle colaboración a dichos ciudadanos, los cuales no querían llegar a un acuerdo y querían la presencia de la comisión de Transito Terrestre, dicho ciudadanos entraron en una discusión mas acalorada, por lo que se vieron en la necesidad de pedir apoyo, en uno de los vehículos se encontraba un ciudadano en estado de ebriedad, quien tomo el swiche del vehiculo que abordaba y lo encendió con intención de moverlo, el oficial le manifiesta a dicho ciudadano que baje del vehículo ya que se encontraba incurso en un accidente de transito manifestándole este señor con palabras obscenas y degradantes en contra de la funcionaria de que ella no era nadie para decirle eso y que el se desempeñaba como Superintendente de Petróleos de Venezuela (PDVSA), al pasar unos minutos se presentaron tres ciudadanas en compañía de un ciudadano y una de ella quien vestía vestido corto de rayas de colores blanco y negro, vociferaba palabras obscenas en contra de una de las ciudadanas afectada en la triple colisión y de igual manera a los funcionarios, y dos de ellas le manifestaron a la funcionarias que eran menores de edad, por lo que tuvieron que usar el uso de la fuerza público para tratar de controlarlo y poder neutralizarlo por lo que resultaron detenidos. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados se encuadran en los delitos de ULTRAJE VIOLENTO A LA INVESTIDURA DE LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 223 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando los imputados de manera separada no querer declarar, y acogerse al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensora pública, quien manifestó: “esta defensa hace oposición a la solicitud de medida cautelar puesto que se evidencia de las circunstancias en la que ocurrieron los hechos, no se encuadran en el delito precalificado por el ministerio público más es de recordar que a mis representados los ampara el principio de libertad, esto es, que toda persona debe estar en libertad durante el desarrollo del proceso, por lo que la defensa considera que no están llenos los extremos del artículo 236 para imponerles a los mismos una medida cautelar sustitutiva de libertad. Solicito copia simple del acta. Es todo”. “

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
EN ESTE ESTADO ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en el Código Penal, precalificados por el Ministerio Público, como ULTRAJE VIOLENTO A LA INVESTIDURA DE LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 223 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 01 y su vto, cursa acta de investigación policial, donde se deja constancia de la circunstancia, modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, al folio 2 y 3 cursa actas de entrevista, al folio 06 memorandum Nº 9700-174-045, emanado del CICPC, donde dejan constancia que los ciudadanos imputados no presentan registros policiales. Por lo que considera este Tribunal que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra de los referidos imputados, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del COPP; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que el mismo tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados de autos, manifestando de manera separada, a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público. POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los imputados YIN NAHEN VALERO, de 44 años de edad, Venezolano, Estado Civil soltero, de profesión u ocupación mecánico, titular de la cedula de identidad Nro. 10.524.574, fecha de nacimiento 14-10-69, hijo de los ciudadanos: Carmen Valero, natural Caracas, residenciado Puerto la Cruz, sector bella vista, calle bella vista, n° de casa 26, Estado Anzoátegui y YINDRI JOSEFINA VALERO MUÑOZ, de 18 años de edad, Venezolano, Estado Civil soltero, de profesión u ocupación indefinida, titular de la cedula de identidad Nro. 25.060.306, fecha de nacimiento 05-10-95, hijo de los ciudadanos: Yin Valero y Nubia Muñoz, natural Margarita, residenciada en Brasil sur, quinta calle, terraza 18, casa N° 07, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO A LA INVESTIDURA DE LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 223 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en: PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÌAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL PALACIO DE JUSTICIA DE BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI CON RESPECTO AL IMPUTADO YIN NAHEN VALERO, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, Y PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÌAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON RESPECTO A LA IMPUTADA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 03 del COPP. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía Municipal, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial y Oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia de Barcelona Estado Anzoátegui, informándole sobre el Régimen de Presentaciones impuesto. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA


LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ