REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004230
ASUNTO : RP01-P-2014-004230
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos en el día de hoy, 11 de Agosto del 2014, siendo las 5:15 PM, en la Sala de Audiencias Nº 03-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Sexto de Control, integrado por el Juez, Abg. PEDRO CORASPE, la Secretaria Judicial, Abg. CARMEN GUTIÉRREZ, y el Alguacil JORGE VELÁSQUEZ, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA RODRIGUEZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZALEZ, el imputado JOSE GREGORIO ACOSTA RODRIGUEZ, previo traslado del Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre y la Defensora Público Penal de Guardia, Abg. LUISANI COLON. Se impuso al imputado del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con defensor de su confianza, por lo que este Tribunal en aras de garantizarle el derecho a la defensa, le designó a la Defensora Pública Sexta Penal, Abg. LUISANI COLON, quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de inmediato del contenido de las actuaciones. En este estado el Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este Despacho al ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA RODRIGUEZ, el cual fue aprehendido por los hechos ocurridos en fecha 09-08-2014, encontrándose funcionario por como guardia accidente le informaron vía radio que en la avenida bolivariano entrada del sector del pinar, había ocurrido un accidente de transito con persona lesionada, de inmediato se le notifico al sargento primero quien le indico que se trasladaran al sitio , se procedió a tomar las medidas de seguridad para evitar otro accidente verificando que se trataba de un accidente de tipo: colisión entre vehículos con lesionados. Se pudo observar dos vehículos los cuales presentaban daños recientes y personas que se encontraban cercanos al sitio del accidente informaron que los bomberos de cumana trasladaron a un ciudadano al Hospital Antonio Patricio de Alcalá, por presentar lesiones. Seguidamente se procedió a realizar el grafico demostrativo de la forma y posición final como quedaron los vehículos con sus respetivas medidas de ubicación, luego se identifico un ciudadano que manifestó ser el conductor involucrado en dicho accidente quedando identificado como JOSE GREGORIO ACOSTA RODRIGUEZ, C.I. 13-499-295, de 38 años de edad, quien reside en el Barrio el Pinar, calle principal, casa N° 04, CUMANA- ESTADO- SUCRE. Quien conducía el vehiculo automóvil FORD MAVERICK, SEDAN, 1976, PERLA, PLACA: MBP 326, quien circulaba con sentido de circulación de (NORTE-SUR), villa Venecia-bolivariano, y el mismo se encontraba incorporándose en el cruce que se encuentra en la avenida bolivariana al barrio el pinar, incurriendo en el articulo 264 numeral 01 del Reglamento de le Ley de Trasporte Terrestre, donde especifica las obligaciones que debe tener cada conductor en una intersección , luego se identifico al vehiculo N° 02: Motocicleta KEEWAY, EMPIRE, PASEO 2013, ROJO, PLACA AG7S43D, el conductor de este vehiculo resulto lesionado, quien circulaba en dirección Bolivariano Villa-Venecia, y por los indicios encontrados en el sitio y por la magnitud del impacto y los daños recibidos, ambos vehículos, este participante no circulaba a una velocidad no moderada en una intersección como esta estipulado en el articulo 254 numeral 02, donde especifica las velocidades que deben circular en una intersección que es de 15 kilómetros por hora, este accidente se produce en una intersección con dos canales de circulación para cada sentido, una isla que divide ambos canales de circulación y se observa rayado discontinuo, separados de canales, luego se le indico al participante N° 01 que bordara la unidad patrullera para ser trasladado hasta las instalaciones del comando de Transporte Terrestre, hasta culminar las averiguaciones correspondientes al caso, luego se ordeno remover los vehículos para ser depositados en el estacionamiento 24 horas Don Dino C.A, a la orden del Ministerio Publico, posteriormente los oficiales se trasladaron a su comando e informaron al jefe que el ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA RODRIGUEZ, C.I. 13-499-295, quedaría preventivamente detenido en el comando, y el oficial se trasladaría al Hospital Antonio Patricio de Alcalá, donde se informo del diagnostico del ciudadano ASDRUBAL GUTIERREZ C.I: 20.991.492, de 21 años de edad, residenciado en Brasil Sur, Sector la Esperanza, quien es el segundo conductor y presento traumatismo generalizado y herida contusa en región supraorbitraria izquierdo, quedando bajo observaciones medicas, nuevamente el oficial se traslado al comando y le informo al jefe de los servicios antes mencionados indicándole que le notificaría por vía telefónica al Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. EDGARDO CONZALEZ, para notificarle lo ocurrido en el procedimiento y ordenando culminar las averiguaciones y que le presentara al ciudadano detenido el dia lunes 11-08-.2014 en el Circuito Judicial Penal de esta ciudad, se le leyó sus derechos como imputado al ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA RODRIGUEZ, C.I. 13-499-295, de 38 años de edad, como lo establece el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de tales hechos esta representación fiscal no realiza imputación alguna en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA RODRIGUEZ, en virtud de que no se puede proceder de oficio, si no a instancia de parte agraviada.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que este que dijo llamarse y ser JOSE GREGORIO ACOSTA RODRIGUEZ, C.I. 13-499-295, de 38 años de edad, quien reside en el Barrio el Pinar, calle principal, casa N° 04, CUMANA- ESTADO- SUCRE; expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. LUISANI COLON, quien expone: “ en cuanto a la medida solicitada por la representación fiscal, esta defensa no hace oposición, por cuanto los hechos que se narran en el acta policial no configuran delito alguno, por lo que lo ajustado a derecho en este caso es decretar una libertad sin restricciones , solicito copia simple, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Libertad sin Restricciones efectuada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZALEZ, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA RODRIGUEZ; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, no estamos en presencia de delito alguno, Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno únicamente el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor del referido imputado, a lo cual no presentó objeción la defensa; aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presenciales que den fe de su dicho; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano enezolano, mayor de edad, nacido en fecha 04-06-76, C.I. 13-499-295, de 38 años de edad, quien reside en la avenida cancamure, sector el Pinar, calle principal, casa N° 04, CUMANA- ESTADO- SUCRE, cerca del polideportivo. Se acuerda la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad adjunta a oficio al Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 5:30 PM.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ
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