REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004229
ASUNTO : RP01-P-2014-004229
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos en el día de hoy, once (11) de agosto de Dos Mil catorce (2014), siendo las 3:05 p.m., en la sala Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Sexto de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañada de la Secretaria Judicial, ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y el Alguacil VICTOR FAJARDO; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-004229, seguida a los ciudadanos DANIEL JOSÉ JIMÉNEZ CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.996.473 , de 28 años e edad, nacido en Cumaná en fecha 26-10-85, hijo de Aracelis Calzadilla y Edgar Jiménez, residenciado en La Llanada, sector 04, calle 01, casa N° 14, Cumaná Estado Sucre y CLEMENTE CECILIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.637.069, de 49 años e edad, nacido en Cumaná en fecha 22-11-64, hijo de Juana González y Justino Escorche, residenciado en Brasil, avenida principal, sector 3, casa N° 05, Cumaná, estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los detenidos de autos previo traslado desde El Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre; el Fiscal 3° auxiliar del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZÁLEZ; y el Defensor Público, ABG. LUISANI COLÓN. Seguidamente se impuso a los imputados, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública 6°, Abg. LUISANI COLÓN, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a los imputados, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial a las detenidas, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354, en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, a los ciudadanos DANIEL JOSÉ JIMÉNEZ CALZADILLA y CLEMENTE CECILIO GONZÁLEZ, por los hechos ocurridos en fecha 09-08-2014 siendo las 16:00 horas, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito Terrestre, encontrándose en servicios como guardia de accidentes, previa información vía radio se trasladaron a la avenida Panamericana, frente al Mercadito de Brasil, en el cual había ocurrido un accidente de transito con personas lesionadas, pudiendo observar que se trataba de un accidente de transito de tipo colisión entre vehículos y arrollamiento con lesionado, encontrándose en el sitio comisión de los bomberos de esta ciudad, quienes informaron que en el accidente resultó herido un ciudadano lesionado y fue trasladado al Hospital de esta ciudad, asimismo se encontraba en el lugar los dos (02) conductores solicitándole los credenciales, quedando identificado de la siguiente manera, VEHICULO Nº 01: CAMIONETA JEEP, WAGONIER, SPORT WAGON, 1991, BLANCO, PLACA: ACZ04U, conducido por el ciudadano DANIEL JOSE JIMENEZ CALZADILLA, de 28 año de edad, C.I. 16.996.473, reside Urbanización La Llanada, Sector Nº 04, Cumaná, Estado Sucre, quien indicó que el circulaba con el sentido Mercadito Brasil – Llanada, impactó al MOVIL Nº 02, AUTOMOVIL, en la parte trasera del lado derecho al móvil del participante Nº 02 AUTOMOVIL: FORD SIERRA, SEDAN, 1988, BEIGE; PLACA: XEH 253, conducido por el ciudadano CLEMENTE CECILIO GONZALEZ, de 50 años de edad, C.I: 8.637.069, reside Calle Principal de Brasil, casa S/Nº , Cumaná Estado Sucre, quien indicó que el circulaba Llanada – Panamericana, el conductor Nº 01 le invade el canal de circulación impactándolo por la parte trasera derecha del Guardafangos y puerta, perdiendo el control del vehiculo arrollando a un ciudadano que se encontraba en la isla, seguidamente los funcionarios actuantes, procediendo a tomar medidas métricas, y las infracciones verificadas y realizadas presuntamente por los conductores, siendo puestos a la orden de mi superioridad. La conducta desplegada por los referidos ciudadanos encuadra en el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REGIS JOSE YENDIS DE LA ROSA. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, solicito a este Tribunal, se decrete en contra de las imputadas de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra al Defensor Público, quien manifestó:“Esta defensa hace oposición a la solicitud de medida cautelar, visto que los hechos plasmados en el acta policial no determinan la participación o la responsabilidad de alguno de mis representados, sobre todo en el hecho de las lesiones ocasionadas a la víctima REGIS JOSE YENDIS DE LA ROSA, por lo que visto que estamos en una fase de investigación faltan diligencias por practicar en cuanto a la toma de declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos, y siendo uno de los principios primordiales el estar en libertad, esta defensa considera ajustado a derecho solicitar a favor de mis defendidos se decrete la Libertad de sin Restricciones. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello, por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público como LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REGIS JOSE YENDIS DE LA ROSA, así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de la imputada de autos, los siguientes: A los folio 02 y 03, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito Terrestre, donde dejan constancia de cómo ocurrieron los hechos objetos del procedimiento. A los folios 04; 05 y 06, Cursa Informe del Accidente de Transito suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito Terrestre. Al folio 07, cursa Croquis del levantamiento del siniestro, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito Terrestre. Al folio 06 y 07 Cursa Versión de los Conductores Nros 01 y 02. A los folio 11 y 12 Cursa Comprobante de Recepción de los vehículos, objetos del presente procedimiento. Al folio 15 Cursa Examen Médico Legal, realizado al ciudadano REGIS JOSE YENDIS DE LA ROSA. Al folio 16 al 40 Cursa Copias Simples de la documentación de los dos (02) vehículos y sus conductores. Al folio 41 Cursa Nombramiento Perito Evaluador. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización, establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos; en con consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Libertad sin restricciones realizada por la defensa, y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados, del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, y que las mismas tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando, a viva voz, libres de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto,
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