REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004228
ASUNTO : RP01-P-2014-004228
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en el día de hoy, once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), siendo las 2:30 PM., el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE, acompañada de la Secretaria, Abg. CARMEN GUTIÉRREZ y del Alguacil VICTOR FAJARDO, en la Sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, siendo la oportunidad de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2014-004228, seguida al imputado PEDRO RAMÓN SALAYA, venezolano, de 39 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° 15.676.809; hijo de Pedro Velásquez y Berta Salaya, nacido en Cumaná en fecha 06-04-76, de oficio obrero, residenciado en la trinidad, al lado de la escuela Básica La Trinidad, calle principal, casa sin N°, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Policía Municipal; la Abg. DAYANNA BRITO, Fiscal Décima (A) del Ministerio Público; y la Defensora Pública N° 6, Abg. LUISANI COLÓN. Acto seguido, el Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando no contar con abogado privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública N° 6, Abg. LUISANI COLÓN, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el Tribunal, el pleno ejercicio del derecho a la defensa y se impone de las actuaciones. El Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FIUSCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos y los elementos de convicción en los que se sustenta su solicitud. Expuso que los hechos ocurrieron en fecha 09-08-2014 en virtud de denuncia formulada por la ciudadana YRSE DEL CARMEN RAMÍREZ MARCANO, en la que señala entre otras cosas que el señor PEDRO RAMÓN SALAYA la insulta, la arremete y la amenaza con piedras y palos, no la puede ver porque la acosa ella teme salir de su casa por ese señor, ya lo ha denunciado varias veces a la fiscalía, ya tenía tiempo sin molestarla pero hora empezó a acosarla nuevamente diciéndole un juego de groserías, amenazándola con una botella diciéndole que la iba a matar, haciéndole gestos con sus partes íntimas, por lo que resultó detenido. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YRSE DEL CARMEN RAMÍREZ MARCANO. Solicitó se ratificaran las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el mismo no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “esta defensa hace oposición a las medidas solicitadas por la representación fiscal, por cuanto se evidencia de las actuaciones únicamente un acta policial y un acta de denuncia que no es suficientemente clara en cuanto al delito precalificado por el Ministerio Público, es por lo que esta defensa solicita se decrete una libertad sin restricciones hasta tanto concluya la investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de ratificación de medidas de Protección y Seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado de autos, en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa: en las actas cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, y así mismo contamos con elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son los siguientes: Al folio 02 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la policía municipal, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la forma en como resultó detenido el imputado de autos. Al folio 03 Acta de denuncia interpuesta por la víctima en la presente causa. Al folio 06 acta policial de fecha 09-08-2014. Al folio 10, constancia de que el imputado de autos presenta el siguiente registro policial: de fecha 26-08-2011 detenido por el delito de Droga. Elementos éstos que permiten estimar a quien aquí decide, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal descrito por la representación fiscal; por lo que considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal; por lo tanto, procede esta Juzgadora, a ratificar las medida solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, consistentes en: 5: la prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 6: la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida; todo, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 numerales 5 y 6 de la ley especial que rige la materia; y así se decide. En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; ratifica las medidas de protección y seguridad contra el ciudadano PEDRO RAMÓN SALAYA, venezolano, de 39 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° 15.676.809; hijo de Pedro Velásquez y Berta Salaya, nacido en Cumaná en fecha 06-04-76, de oficio obrero, residenciado en la trinidad, al lado de la escuela Básica La Trinidad, calle principal, casa sin N°, Cumaná, Estado Sucre; consistentes en: 5:la prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 6: la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida; todo, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 numerales 5 y 6 de la ley especial que rige la materia; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YRSE DEL CARMEN RAMÍREZ MARCANO. Líbrese boleta de libertad, al Comandante de la Policía Municipal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad Legal. Cúmplase. Se deja constancia que la libertad del imputado se ejecuta desde la misma sala de audiencias. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ
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