REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004117
ASUNTO : RP01-P-2014-004117
AUTO QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por los abogados MANUEL CANO PEREZ y MARBELLA CAROLINA VARGAS GOMEZ, actuando con el carácter de Fiscal Primero en Materia de Ejecución de Sentencia y Fiscal Auxiliar Octava Interina del Ministerio Público del Estado Sucre, respectivamente en causa iniciada en fecha 20-12-2013, por hecho punible que se le atribuye a Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y tipificado como VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 416 y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos JEAN CARLOS RENGEL RENGEL y JESÚS EDUARDO SALAZAR; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa: solicita: sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada por la presunta comisión de los delitos VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 416 y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos JEAN CARLOS RENGEL RENGEL y JESÚS EDUARDO SALAZAR;, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300, Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que “ a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por ende no habrá bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Se trata, según investigaciones de la Fiscalía, de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 416 y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos JEAN CARLOS RENGEL RENGEL y JESÚS EDUARDO SALAZAR;. El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que “a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por ende no habrá bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada,” de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal;
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en contra de los ciudadanos DARWIN MÁRQUEZ y NELSON DIONICE, por los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 416 y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos JEAN CARLOS RENGEL RENGEL y JESÚS EDUARDO SALAZAR; en virtud de que para el Ministerio Público, “a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por ende no habrá base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.
El Juez Sexto de Control,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
La Secretaria
ABG. CARMEN GUTIERREZ
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