REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 09 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004196
ASUNTO : RP01-P-2014-004196
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Constituido el día Nueve (09) de Agosto de dos mil catorce (2014), el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. ZAIRETH CELINA VITAL GRIMON y el Alguacil HENRY GONZALEZ; a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-00, seguida al ciudadano VICTOR RAFAEL SANCHEZ GAMARDO, titular de la cédula de identidad N° V-27.208.633, de 20 años de edad, natural de Cumana, nacido en fecha 18-06-1993, hijo de Leonilde Sánchez Gamardo y Carlos Rodríguez, soltero, de oficio indefinido, residenciado en Urb. Brasil, sector 01, Casa N° 04, cerca del mercadito y del liceo, Cumana Estado Sucre. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTE el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZALEZ; el detenido de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la ABG. MARIANA ANTON, Defensora Pública Quinta. Seguidamente se impuso al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la defensa técnica de abogado de confianza, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y les designa en este acto a la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTON, quien aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
PRETENSIÓN FISCAL
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. EDGARDO GONZALEZ, QUIEN EXPONE: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano VICTOR RAFAEL SANCHEZ GAMARDO, por los hechos ocurridos en fecha 07-08-2014, siendo aproximadamente las 2:50 horas de la tarde, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente por el sector de cascajar por la cancha deportiva había un grupo de personas y estos al ver la patrulla nos hicieron señas y pudimos observar a un ciudadana que iba en veloz carrera, hacia los apartamentos , por lo que nos acercamos al referido ciudadano identificándonos como funcionarios policiales dándole alcance y se le realizo una inspección corporal, amparándose en el articulo 191 y 192 del COPP, se realizo la revisión no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico. Produciendo a indicarle al referido ciudadano que se quedaría detenido no sin antes leerle sus derechos constitucionales de igual manera que seria trasladado hasta el comando de la Policía. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en los tipos penales de ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de VIANNY DEL VALLE ORTIZ MILLAN. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia, así mismo solicito copia simple de la presente acta”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputados haber entendido lo expuesto por el representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
“Esta defensa hace oposición a la solicitud fiscal por considerar que no se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que claramente se observa que mi representado no despojo a la presunta victima de sus objetos por lo que podrías estar ante una figura inacabada de delito e inclusive pudiéramos estar ante una complicidad a lo que se le suma que no hay otras personas que puedan dar fe de lo sucedido sino que solo contamos con el dicho de las victimas por lo que al estar en la fase de investigación en la que hay muchas interrogantes que aclarar, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, así mismo, solicito copia simple de la presente acta, es todo ”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LAS SOLICITUDES PLANTEADAS, OBSERVANDO QUE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL SE ENCUADRA EN UNO DE LOS DELITOS CONSIDERADOS COMO MENOS GRAVES Y PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal, observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, como ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de VIANNY DEL VALLE ORTIZ MILLAN, Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: al folio 01, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en el cual narran la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual fue aprehendido el imputado de autos; al folio 02, 03 y su vto, cursa acta de entrevista; al folio 06, cursa memorandum N° 9700-174-029, donde se deja constancia que el imputado de autos No Presenta Registros Policiales; todo lo cual hace presumir la comisión del hecho punible y la participación del imputado de autos en el mismo. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad del referido imputado; y así se decide.
DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CONTRA DEL CIUDADANO VICTOR RAFAEL SANCHEZ GAMARDO, titular de la cédula de identidad N° V-27.208.633, de 20 años de edad, natural de Cumana, nacido en fecha 18-06-1993, hijo de Leonilde Sánchez Gamardo y Carlos Rodríguez, soltero, de oficio indefinido, residenciado en Urb. Brasil, sector 01, Casa N° 04, cerca del mercadito y del liceo, Cumana Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de VIANNY DEL VALLE ORTIZ MILLAN; conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada 30 días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del COPP. Se decreta la aprehensión en flagrancia.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ZAIRETH CELINA VITAL GRIMON
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