REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 08 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003019
ASUNTO : RP01-P-2014-003019
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Constituido el día Siete (07) de Agosto de dos mil catorce (2014), el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala Abg. MERLYN VANESSA SÁNCHEZ y del Alguacil RICARDO TORRENS, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la presente causa signada con el N° RP01-P-2014-003019; seguida en contra de los ciudadanos ROY CESAR RODRÍGUEZ BERMUDEZ, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.325.746, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 10-08-1991, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Cesar Rodríguez y Roaxy Bermúdez, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector Súper Bloque, Bloque 25, Apartamento N° 03-06, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0424.878.79.70 y FRANKLIN GREGORIO RONDON CORTEZ, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.574.099, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 02-03-1992 de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Francisco Rondón y Elizabeth Cortez, residenciado en Sector Sabilar, la Gran Sabana, Casa N° 133, Cumana Estado Sucre, teléfono: 0293-416-49-56; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de sala, y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público Abg. ANAKARINA HERNANDEZ, el Defensor Privado Abg. CARLOS ZERPA y los imputados de autos previo traslado del IAPES. Acto seguido, el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
PRETENSIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público Abg. ANAKARINA HERNANDEZ, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 11-07-2014 cursante a los folios 63 al 69, de las presentes actuaciones, en contra de los imputados ROY CESAR RODRÍGUEZ BERMUDEZ y FRANKLIN GREGORIO RONDON CORTEZ, anteriormente identificados, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-05-2014 cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional efectuando labores de patrullajes por el sector Barrio Venezuela de la ciudad de Cumaná específicamente por la cuarta calle, avistamos a un vehículo marca Mazda, modelo Mazda 6, color gris, placas GDU-78 P que transitaban por el lugar, iban dos ciudadanos y cuyo conductor al notar la presencia de la comisión de la guardia nacional bolivariana mostró una actitud sospechosa y aceleró el vehículo, por lo que se produce una persecución, siendo alcanzados a pocos metros, le solicitaron que se bajaran del vehículo, se les efectuó una revisión corporal, así como una revisión al vehículo, no logrando la comisión contar con la presencia de testigos por cuanto manifestaron temer por sus vidas por cuanto los dos ciudadanos son de alta peligrosidad, durante la revisión no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico, y al efectuarle una revisión al vehículo se encontró en el asiento trasero un arma de fuego tipo pistola, sin marca visible, serial 95317593, calibre 9 mm, color negro con empuñadura de madera de color marrón, con un cargador con la cantidad de un cartucho marca cavim, calibre v9 mm, sin percutir, un arma de fuego tipo pistola, sin marca ni serial visible, calibre 9 mm, color negro con empuñadura de material plástico de color negro, con un cargador con la cantidad de un cartucho marca cavim, calibre 9 mm, sin percutir, una granada fragmentaria modelo 6P. M75 color negro, serial J305, por lo que procedieron a practicar su detención. Solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionados. Solicito copias simples de la presente acta”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados ROY CESAR RODRÍGUEZ BERMUDEZ y FRANKLIN GREGORIO RONDON CORTEZ, identificados en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que los eximen de declarar en causa penal seguida en sus contras y si lo hicieren voluntariamente, rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputado haber entendido lo expuesto por el representante Fiscal y expresan los dos de manera separada: “No querer declarar y acogiéndose al precepto constitucional”. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. CARLOS ZERPA, quien expone lo siguiente: “Esta defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; específicamente los numerales 2 y 3, toda vez que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le imputan a mis defendidos que el Ministerio Público precalifico como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, es decir, no estableció el Ministerio Público el accionar particular de cada uno de los acusados para transgredir la norma penal, que hicieron y de que manera traficaron ilícitamente con armas de fuego con cual sustento se apoyan los Funcionarios actuantes para esgrimir lo establecido en su acta policial. En cuanto al numeral 3 no existen suficientes elementos de convicción que fundamente la imputación, no existen testigos presenciales que avalen el procedimiento desplegados por los Funcionarios al contrario existen testigos promovidos por la Defensa en la fase de investigación que desvirtúan lo establecido por estos, de igual manera no cuenta el Ministerio Público con una planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas sobre la granada de mano presuntamente hallada en el vehiculo inspeccionado de manera ilegal, así como no existe experticia de reconocimiento legal de dicha arma es decir la granada, por lo que se presuma que la misma no existe en el expediente de marras, avalando así lo alegado por la Defensa en cuanto a la ilicitud del procedimiento desplegado por los Funcionarios de la Guardia Nacional. En cuanto al delito o al tipo penal utilizado por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, este debe ser desestimado por lo ante explicado es decir, no hay testigo que avalen dicha resistencia u oposición al que hacer de los Funcionarios, respeto al tipo de penal de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, este artículo esta tipificado en el artículo 124, de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, esta misma Ley establece en la disposición derogatoria hace referencia: “Se derogan parcialmente la Ley sobre Armas y Explosivos publica en Gaceta Oficial N° 19900 de fecha 12/06/1939, salvo lo previsto en los artículos 12 al 20; el reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivo publicada en Gaceta Oficial N° 20107 de fecha 13/02/1940; salvo lo previsto en los articulo 3,8,10, 11, 23 al 36 hasta tanto se sancione y publique la Ley de Explosivos”. En virtud de esto no remitimos al articulo 3 de Ley de Armas y Explosivos: “ Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles¬, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y calibres, de un tiro, de repetición, automáticas y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanza¬llamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos. Quedan comprendidas entre las armas de guerra a que se refiere este artículo, todas las que sean de la misma especie de la que son actual propiedad de la Nación y de las que figuran en armamentos de guerra de otras Naciones, aún cuando no existan en el Parque Nacional”. Y que por no existir sancionada una Ley Sobre Explosivos vigentes esto no remite al tipo penal establecido en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, por lo que estaremos en presencia de un delito menos graves. En consecuencia solicito al Tribunal se desestime la calificación de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, utilizada por el Ministerio Público de manera errada y se cambie al delito de USO INDEBIDO DE ARMAS DE GUERRA. Solicito la revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre mis defendidos y se le imponga una Medida Cautelas Sustitutiva de posible cumplimiento así como invoco la Suspensión Condicional del Proceso. Solicito copias simples”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Visto la solicitud formulada por la Defensa en el sentido de que se desestimé la calificación jurídica de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y cambio de calificación jurídica del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS DE GUERRA, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Punto Previo:
Si bien los Funcionarios Policiales dejan expresa constancia en el acta policial cursante al folio 3 del expediente, que no se hicieron acompañar de testigo por cuanto los mismo manifestaron temor a sus vidas ya que según versiones de dichos ciudadanos, éstos eran de alta peligrosidad, también es cierto que este Tribunal da crédito al acta levantada por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, por las circunstancia de cómo se realiza dicho procedimiento ya que las personas que se encontraban adyacente al lugar de aprehensión de los mismos se encontraban compartiendo en una fiesta junto a dichos ciudadanos, por lo que el Tribunal admite la calificación jurídica de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. En cuanto al delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, en cual tipificado por el Ministerio Público en el artículo 124 de la Ley de Desarme de Control de Armas y Municiones, los Funcionarios actuantes dejan impresas constancias de haber encontrado en el vehiculo en la parte trasera un arma de fuego tipo pistola, un cargador con la cantidad de un cartucho calibre 9mm sin percutir, un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, un cargador con un cartucho calibre 9mm y una granada fragmentaria modelo 6PM75, serial J305 y si bien, los Funcionarios actuantes no dejaron constancias de que dicho procedimiento se efectúo con testigo como ya indico, llama la atención al Tribunal el hecho de que en la experticia de reconocimiento legal N° 054 de fecha 26/05/2014 practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, se le practico la experticia de reconocimiento legal a todas las piezas mencionada anteriormente así como las que están especificadas en el acta policial cursantes al folio 3 y Vto., y no se indica que se haya practicado experticia de reconocimiento legal a la granada fragmentaria a la que hacen alusión dicho Funcionarios, así las cosas estima este Tribunal que el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, no esta configurado, por lo que se desestima el mismo y considera este juzgador que nos encontramos ante la calificación jurídica de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente; por lo que se desestima la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público de conformidad con lo que establece el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo ante expuesto este Tribunal considera que los ciudadanos antes mencionados se encuentran incurso en el delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la defensa.
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación Fiscal por el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los imputados ROY CESAR RODRÍGUEZ BERMUDEZ y FRANKLIN GREGORIO RONDON CORTEZ, escuchados los alegatos de la Defensa, este Tribunal procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada en consecuencia decide: PRIMERO: Se Admite parcialmente la acusación Fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ROY CESAR RODRÍGUEZ BERMUDEZ, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.325.746, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 10-08-1991, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Cesar Rodríguez y Roaxy Bermúdez, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector Súper Bloque, Bloque 25, Apartamento N° 03-06, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0424.878.79.70 y, FRANKLIN GREGORIO RONDON CORTEZ, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.574.099, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 02-03-1992 de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Francisco Rondón y Elizabeth Cortez, residenciado en Sector Sabilar, la Gran Sabana, Casa N° 133, Cumana Estado Sucre, teléfono: 0293-416-49-56; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24/05/2014. Así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 63 al 69, de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de los funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, así como de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, preguntándole a los acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido los imputados manifestaron lo siguiente de forma separada. “Ciudadano Juez queremos admitir los hechos para la suspensión condicional del proceso y que el Tribunal nos imponga las condiciones que a bien considere y cumpliremos con ellas”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado el cual expone lo siguiente: “ciudadano Juez vista la admisión de los hechos por parte de mis representados, solicito de Usted la imposición de la Suspensión Condicional del Proceso, así como la obligación de realizar trabajos comunitarios o acudir ante la Unidad Técnica de Orientación a fin de que se le designe un delegado de prueba. Es Todo. En este estado la fiscal expone: “No me opongo a la solicitud de los acusados y lo manifestado por la defensa. Es Todo. En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva.
DECISIÓN JUDICIAL
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dada las circunstancias de hecho ocurridas en el presente asunto Necesariamente, quienes tenemos la imperiosa y responsable misión de administrar justicia, debemos revisar los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la revisión solicitada, en tal sentido observa éste Tribunal, que el ordenamiento Jurídico Venezolano consagra en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como valores superiores entre otros la libertad, la Justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio del proceso penal venezolano según el cual todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." De la misma forma, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio. Ahora bien, la finalidad del proceso es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho de conformidad con el articulo 13 del COPP, no dejando de tomarse en cuenta lo referente a la presunta responsabilidad de los ciudadanos aquí imputados en este delito, pero también es cierto, que prevalece el principio de presunción de inocencia al no estar controvertidos los hechos que pudieran llevar al esclarecimiento y demostración de la presunta autoría y/o responsabilidad de éstos ciudadanos en relación al hecho atribuido. En este sentido y tomando como norte que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, quien aquí decide estima que deben sopesarse suficientemente las circunstancias como para determinar la procedencia o no de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado, por una medida menos restrictiva de la libertad conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 9, así como las condiciones establecidas en el artículo 354 de la misma norma adjetiva penal, lo cual no significa el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; considerándose así entonces, a los fines de decidir procedente tal revisión de medida como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, aunado a el arraigo en esta ciudad de Cumaná, determinado por el lugar de residencia del mismo, el cual según se desprende de las actuaciones se encuentra en la jurisdicción de la ciudad de Cumaná Estado Sucre, quedando desvirtuado el Peligro de Fuga, variando de esta manera el numeral segundo del artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando el tribunal procedente materializar la libertad de dichos cuidadanos desde esta sala de audiencias, y así se declara, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de cinco (05) meses, y se le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: .- Realizar trabajos comunitarios en el Consejo Comunal de la localidad, dos (02) horas semanales, para lo cual deberán informar dentro de las cuarenta y horas siguientes (hábiles) a este Tribunal el representante del Consejo Comunal respectivo de cada uno, a los fines de que realicen un servicio comunitario en la comunidad; así como dictar dos charlas en la Universidad Bolivariana de Venezuela, relacionada con el delito por el cual fueron sometidos a este proceso, para tal efecto deberán coordinar con la Coordinación de Estudios Jurídicos de la mencionada casa de Estudios, ubicado en la avenida las delicias, al frente de la Urbanización Bermúdez, antigua Banda Ciudadana, Cumaná Estado Sucre, debiendo consignar constancia de haber dictado las charlas correspondientes. SEGUNDO Prohibición de incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de la presente causa, es decir, y en caso de incumplimiento se le revocará la suspensión condicional del proceso, y se le aplicará la pena correspondiente. Asimismo se le impone el deber. En consecuencia se procedió a imponer a los acusados de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando los mismos su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Se acuerda oficiar a la Coordinación de Estudios Jurídicos de la Universidad Bolivariana de Venezuela, así como a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, informándole que el Tribunal impuso de la Suspensión condicional del proceso a los mencionados ciudadanos, así como el deber constitucional que tienen de vigilar por el cumplimiento del mismo, tal y como se expresa en los artículos 2, 26, 257 y 273 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Debiendo informar a este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas a los referidos ciudadanos. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas en sala del acta y de la decisión que contiene la misma. Líbrese boleta de libertad, con indicación expresa que se les decreta la Suspensión Condicional del proceso y la obligación de no incurrir en hecho similares que dieron lugar a este proceso.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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