REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 07 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003030
ASUNTO : RP01-P-2014-003030
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Constituido el día Siete (07) de Agosto de dos mil catorce (2014), el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala Abg. MERLYN VANESSA SÁNCHEZ y del Alguacil JOSÉ YEGRES, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la presente causa signada con el N° RP01-P-2014-003030; seguida en contra del ciudadano ADOLFO RAFAEL MARQUEZ COVA, Venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.624.613, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 14-07-1982 de oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Rosa Cova y Pedro Márquez, residenciado en: La Población de Campoma, calle La Embajada, casa S/N, cerca de la Laguna, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0426-788-88-00; por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ANGEL LEON. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de sala, y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ, el Defensor Público Segundo Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, en sustitución de la Defensora Primera y el imputado de autos previo traslado del IAPES, no compareciendo la victima de autos.
INTERVENCIÓN FISCAL
En este estado se deja constancia que el Fiscal Tercero del Ministerio Público manifiesta al Tribunal: “el día de ayer se recibió llamada telefónica por parte del ciudadano ANGEL LEON victima de la presente causa quien manifestó la imposibilidad de asistir en el acto en el día de hoy y que no tendría objeción que el mismo se realizara sin su incomparecencia. En razón a ello el Ministerio Público representará sus derechos constitucionales y legales así como el Tribunal vigilara porque se resguarde todos los derechos y garantías constitucionales, de conformidad con el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que están dadas las condiciones para la realización del acto y así lo solicito”
DE LA DEFENSA
Seguidamente el Defensor Público expone:” Ciudadano Juez no tengo objeción para que el Tribunal realice acto de Audiencia Preliminar”. Es todo”
DEL TRIBUNAL
El Tribunal visto lo manifestado por las partes a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva por considerar que la victima esta representada en este acto por el Estado Venezolano, en la persona del Fiscal Tercero del Ministerio Público de conformidad con lo que establece el articulo 310 de la Norma Adjetiva Penal en concordancia con los artículos 2, 26 y 257 del texto fundamental constitucional acuerda realizar al acto de la Audiencia Preliminar prescindiendo de la victima, asimismo se acuerda librar la boleta de notificación a la representación Fiscal a objeto de que notifique de la decisión dictada por este Tribunal por el día de hoy a la victima y sea remitido a este Tribunal la resulta de la misma.
Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informó a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio, asimismo fue impuesto del derecho que tiene de admitir los hechos en esta fase del proceso.
PRETENSIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ, el cual expone lo siguiente: “quien ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha nueve 08/07/2014, que cursa a los folios 70 al 82 de las actuaciones y acusó formalmente al ciudadano ADOLFO RAFAEL MARQUEZ COVA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ANGEL LEON; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 13/05/2014 siendo las 6:00am, cuando el ciudadano ANGEL LEON, sale de su casa con destino a su empresa de nombre Servicio de Mantenimiento Cariaco C.A, ubicada en la carretera Cariaco – Chacopata, al llegar a la misma nota a uno de sus trabajadores con síntomas de nerviosismo, es cuando le salen al paso dos sujetos que portaban pasa montañas armados con dos armas de fuego tipo revolver y pistola, siendo personas de contextura delgada de piel negra, quienes le indican que se quedara quieto, llevándolo hasta el fundo de su finca lugar donde se encontraban dos sujetos mas portando un arma larga y en el piso se encontraba dos de sus trabajadores “EL PELON” y “PLACIDO RODRIGUEZ” de allí, lo montan a una camioneta y le colocan una capucha llevándolo hacia la montaña, solicitándole que le aportara los datos de la persona que podían llamar para negociar pues el se encontraba secuestrado, la victima le suministra el nombre de su hermano MIGUEL ANGEL LEON, llamando al mismo siendo infructuosa la comunicación por lo que suministra el teléfono de su esposa ciudadana ANGELA SALAZAR, a quien llama y le informa que se encuentra secuestrado y que buscara la cantidad de 1500 bolívares fuertes a cambio de su libertad, luego siendo las 9:30pm llegan dos sujetos con la cantidad de dinero solicitada procediendo a liberarlo no sin antes entregarle uno de los teléfonos de sus trabajadores con el objeto que pudiera llamar a su hermano y pedir que lo buscara en el lugar de liberación, siendo recogido a los 15 minutos. Asimismo, ratifico todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser los mismos necesarios, pertinentes y legítimos. Solicitó sea admitida la acusación presentada por no ser contraria a derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. De la misma forma, por no haber variado las circunstancias que llevaron a decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, solicitó se ratifique la misma, toda vez que la aplicación de una medida menos gravosa resultaría insuficiente para el aseguramiento de las resultas del proceso. Por último solicitó se le expidiese copia simple del acta levantada a los fines de recabar lo acontecido durante el acto de Audiencia Preliminar”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido se impone al imputado ADOLFO RAFAEL MARQUEZ COVA, anteriormente señalado, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando éste: “ NO querer declarar acogiéndose al precepto constitucional”. Es todo.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
“Esta Defensa hace oposición a la admisión de la acusación fiscal, por cuanto la misma no cumple los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP, en consecuencia solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa, asimismo si este Tribunal no esta de acuerdo en la planteado por la Defensa de conformidad al principio de comunidad de la prueba hacer suya los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. Solicito copias simples del acta”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA, ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, PASA A HACER EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Presentada como ha sido la acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del ciudadano ADOLFO RAFAEL MARQUEZ COVA, Venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.624.613, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 14-07-1982 de oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Rosa Cova y Pedro Márquez, residenciado en: La Población de Campoma, calle La Embajada, casa S/N, cerca de la Laguna, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0426-788-88-00; de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados ocurrido en fecha 13/05/2014 siendo las 6:00am, cuando el ciudadano ANGEL LEON, sale de su casa con destino a su empresa de nombre Servicio de Mantenimiento Cariaco C.A, ubicada en la carretera Cariaco – Chacopata, al llegar a la misma nota a uno de sus trabajadores con síntomas de nerviosismo, es cuando le salen al paso dos sujetos que portaban pasa montañas armados con dos armas de fuego tipo revolver y pistola, siendo personas de contextura delgada de piel negra, quienes le indican que se quedara quieto, llevándolo hasta el fundo de su finca lugar donde se encontraban dos sujetos mas portando un arma larga y en el piso se encontraba dos de sus trabajadores “EL PELON” y “PLACIDO RODRIGUEZ” de allí, lo montan a una camioneta y le colocan una capucha llevándolo hacia la montaña, solicitándole que le aportara los datos de la persona que podían llamar para negociar pues el se encontraba secuestrado, la victima le suministra el nombre de su hermano MIGUEL ANGEL LEON, llamando al mismo siendo infructuosa la comunicación por lo que suministra el teléfono de su esposa ciudadana ANGELA SALAZAR, a quien llama y le informa que se encuentra secuestrado y que buscara la cantidad de 1500 bolívares fuertes a cambio de su libertad, luego siendo las 9:30pm llegan dos sujetos con la cantidad de dinero solicitada procediendo a liberarlo no sin antes entregarle uno de los teléfonos de sus trabajadores con el objeto que pudiera llamar a su hermano y pedir que lo buscara en el lugar de liberación, siendo recogido a los 15 minutos. Igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un Juicio Oral y Público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del texto Adjetivo Penal; y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ANGEL LEON, por los hechos ocurridos antes señalados, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. Desestimándose en consecuencia la solicitud formulada por la Defensa Pública en la presente Audiencia Preliminar de inadmisión de la acusación y sobreseimiento de la causa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, las cuales se encuentran insertas del folio 70 al 82 del expediente. En atención al principio de comunidad de la prueba éstas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual Juicio Oral y Público. TERCERO: En lo relativo a la medida de coerción personal impuesta al ahora acusado, estima este sentenciador que debe mantenerse, ya que si bien es cierto que la libertad del imputado durante el proceso penal constituye la regla, también es cierto que por exigencias propias del proceso penal y dentro de los límites de la necesidad, a los fines de no ver frustrada la justicia, puede hacerse necesario el mantenimiento de la medida de coerción personal, finalizada la audiencia de presentación; en la fase de investigación o mas allá en el devenir del proceso, cuando subsista la concurrencia de los presupuestos que en su oportunidad, dieron origen a la aplicación de la medida de coerción personal; siendo que en el caso que nos ocupa, tales circunstancias subsisten. CUARTO: En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el mismo lo siguiente: “no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral y Público”.
DECISIÓN JUDICIAL
Con base en lo acontecido en el acto de audiencia preliminar, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA, ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, habiendo manifestado el ahora acusado su negativa a acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos y su deseo de ir a Juicio oral estima procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO. En este estado con las pruebas ya admitidas, de conformidad en lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en causa seguida contra del imputado ADOLFO RAFAEL MARQUEZ COVA, Venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.624.613, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 14-07-1982 de oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Rosa Cova y Pedro Márquez, residenciado en: La Población de Campoma, calle La Embajada, casa S/N, cerca de la Laguna, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0426-788-88-00; por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ANGEL LEON. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo ser efectuadas por las mismas las gestiones relacionadas con su reproducción fotostática.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRACO
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