REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 07 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002454
ASUNTO : RP01-P-2014-002454


AUTO DE APERTURA A JUICIO Y CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Constituido el día Siete (07) de Agosto de dos mil catorce (2014), el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala Abg. MERLYN VANESSA SÁNCHEZ y del Alguacil JOSÉ YEGRES, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2014-002454; seguida en contra de los ciudadanos ANGEL JOSE REYES MANEIRO, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.101.095, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 21-01-1995 de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Mildred Maneiro y José Ángel Reyes, residenciado en el Barrio el PUI PUI , Calle Principal, Casa Nº 05, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0424-831-65-64; y MANUEL ANTONIO FERRER BASTARDO, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.239.356, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 22-05-1990, de oficio albañil, hijo de los ciudadanos Ana Felicia Bastardo y Narciso Ferrer, residenciado en el Barrio el PUI PUI , Calle Principal, Casa S/N, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previstos y sancionados en el artículos 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de las víctimas JOSE MANUEL RAMOS ABAD (OCCISO) y GILBERT ANDRES PINTO HERNANDEZ (OCCISO). Se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de sala, y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primero (A) del Ministerio Público Abg. LUIS SANTANA, el Defensor Público Segundo Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, en sustitución de la Defensora Primera, los imputados de autos previo traslado del IAPES y los representantes de las víctimas. Acto seguido, el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, asimismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.

PRETENSIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Primero (A) del Ministerio Público Abg. LUIS SANTANA, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 11-07-2014 cursante a los folios 02 al 08 de la segunda pieza, de las presentes actuaciones, en contra de los imputados ANGEL JOSE REYES MANEIRO y MANUEL ANTONIO FERRER BASTARDO, anteriormente identificados, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de septiembre de 2013, siendo las 03:30 horas de la madrugada aproximadamente, en el Barrio Pui Pui, segunda calle, en Cumana Estado Sucre, se encontraban en casa de Armando las víctimas y los imputados de autos plenamente identificados anteriormente ingiriendo licor, cuando en eso se para de la silla donde estaba sentado José Manuel y se despide porque se iba y es en ese instante que Ángel Reyes también se para de la silla, se ubica por detrás de José Manuel, desenfunda un arma de fuego y dispara contra la humanidad de las víctimas sin motivo justificado alguno. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionados. Solicito copias simples de la presente acta”.

DE LAS VÍCTIMAS
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las victimas haciendo uso de ella el ciudadano GILBERTO ANTONIO PINTO BERMUDEZ, quien manifestó lo siguiente: “Quisiera saber que los motivo a ellos a quitarle la vida a Gilber ya que uno le disparo el otro lo remato, veo en este caso la premeditación y alevosía de la ejecución de los hechos, y se discute que se aplique la Ley de rigor.”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados ANGEL JOSE REYES MANEIRO y MANUEL ANTONIO FERRER BASTARDO, identificados en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputado haber entendido lo expuesto por el representante Fiscal y expresan los dos de manera separada: “No querer declarar y acogiéndose al precepto constitucional”.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público Segundo Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, quien expone lo siguiente: “ esta Defensa hace oposición a lo planteado por el Fiscal del Ministerio Público visto que la acusación Fiscal no cumple con los requisitos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que cumplida la fase de investigación no se practico otra diligencia a los fines de determinar o individualizar cual fue la participación a ciencia cierta de mis representados, si no que tenemos los mismos elementos de convicción presentados al momento de realizarse la Audiencia de presentación, por lo que esta Defensa solicita la desestimación de la misma y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, asimismo en caso de que este Tribunal no este de acuerdo por lo planteado por esta Defensa en primer lugar se ratifica oficio de fecha 03/07/2014 interpuesta por la Defensoría Pública Tercera, así como también observando los hechos planteados con relación a la acusación en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO FERRER BASTARDO, esta Defensa observa que no va a mano con la calificación jurídica plasmada por el Ministerio Público ya que los mismo hechos se manifiestan de que presuntamente es el ciudadano ANGEL REYES, quien desenfunda un arma de fuego ocasionándole la muerte a los hoy occisos, también se puede observa de que si es cierto en el sitio se encontraba el ciudadano MANUEL ANTONIO FERRER BASTARDO, mas en ningún momento se demuestra la participación que tubo en el hecho punible es decir solo se encontraba en el sitio, observando esto y tomando en consideración el articulo 84 del Código Penal en cual nos establece cual es el grado de participación que pudiera tener aquel ciudadano el cual no evita que se cometa el hecho pero tampoco es el autor del hecho punible, es decir en este caso en concreto para esta representación de la Defensa Publica el ciudadano MANUEL ANTONIO FERRER BASTARDO, su participación encuadraría en el Homicidio Intenciona Calificado con motivos Fútiles e Innobles en Grado de Cómplice no Necesario, de conformidad con del articulo 84 numeral 2 del Código Penal, por tal sentido esta Defensa le anuncia un posible cambio de participación jurídica con relación al mencionado acusado, asimismo esta Defensa solicita se les imponga de las Formular Alternativas de Prosecución del proceso a mis defendidos, así en caso de que los mismos no se acojan a ningunas y se acuerde una apertura al mismo de conformidad del principio de comunidad de la prueba esta Defensa hace suya las presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico en la acusación Fiscal a los fines de realizar un eventual Juicio Oral y Público”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Punto Previo:
“Como quiera que el Defensor Público ha solicitado un cambio de calificación jurídica para el ciudadano MANUEL ANTONIO FERRER BASTARDO de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES a HOMICIDIO INTENCIONA CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, considera este Tribunal procedente que antes de omitir opinión en cuanto al fondo de la acusación Fiscal, concederle el derecho de palabra al Representante Fiscal a los fines de que emita opinión respecto al caso: “dejo a criterio del Tribunal la solicitud formulada por la Defensa”. Es todo. Visto la solicitud que ha sido formulada por la Defensa mediante la cual solita el cambio de calificación jurídica, a favor del imputado MANUEL ANTONIO FERRER BASTARDO, de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES a HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, estima este juzgador que las actas procesales se hacen señalamientos serios que de alguna manera compromete la participación de este ciudadano en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público y si bien no hay señalamiento en cuanto a que fue una de las personas que disparo en contra de humanidad de los ciudadanos JOSE MANUEL RAMOS ABAD (OCCISO) y GILBERT ANDRES PINTO HERNANDEZ (OCCISO), estima este juzgador que los argumentos de la Defensa deben ser sometido al contradictorio a los fines de establecer el grado de participación que tubo cada uno de estos ciudadanos en el hecho punible, por lo que considera el Tribunal IMPROCEDENTE el cambio de calificación jurídica de conformidad con lo establecido 333 del Código Orgánico Procesal penal y así se decide”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación Fiscal por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los imputados ANGEL JOSE REYES MANEIRO y MANUEL ANTONIO FERRER BASTARDO, escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada en consecuencia decide: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación Fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ANGEL JOSE REYES MANEIRO, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.101.095, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 21-01-1995 de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Mildred Maneiro y José Ángel Reyes, residenciado en el Barrio el PUI PUI , Calle Principal, Casa Nº 05, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0424-831-65-64; y MANUEL ANTONIO FERRER BASTARDO, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.239.356, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 22-05-1990, de oficio albañil, hijo de los ciudadanos Ana Felicia Bastardo y Narciso Ferrer, residenciado en el Barrio el PUI PUI , Calle Principal, Casa S/N, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previstos y sancionados en el artículos 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de las víctimas JOSE MANUEL RAMOS ABAD (OCCISO) y GILBERT ANDRES PINTO HERNANDEZ (OCCISO); por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de septiembre de 2013, siendo las 03:30 horas de la madrugada aproximadamente, en el Barrio Pui Pui, segunda calle, en Cumana Estado Sucre, se encontraban en casa de Armando las víctimas y los imputados de autos plenamente identificados anteriormente ingiriendo licor, cuando en eso se para de la silla donde estaba sentado José Manuel y se despide porque se iba y es en ese instante que Ángel Reyes también se para de la silla, se ubica por detrás de José Manuel, desenfunda un arma de fuego y dispara contra la humanidad de las víctimas sin motivo justificado alguno. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionados. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 02 al 08 de la segunda pieza procesal, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios, expertos y pruebas documentales, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acogen al procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando: “el imputado ANGEL JOSÉ REYES MANEIRO su deseo de admitir los hechos y el imputado MANUEL ANTONIO FERRER BASTARDO ir a Juicio Oral y Público”.

Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado ANGEL JOSÉ REYES MANEIRO, se le otorga la palabra al Defensor Público, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que el mismo no tiene antecedentes penales y se tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien expone: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la Defensa Pública, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a las victimas y de manera separada manifestaron lo siguiente: “solo queríamos que se hiciera justicia”. Es todo.

Acto seguido, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA, ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, en contra del acusado ANGEL JOSE REYES MANEIRO, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.101.095, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 21-01-1995 de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Mildred Maneiro y José Ángel Reyes, residenciado en el Barrio el PUI PUI , Calle Principal, Casa Nº 05, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0424-831-65-64; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previstos y sancionados en el artículos 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de las víctimas JOSE MANUEL RAMOS ABAD (OCCISO) y GILBERT ANDRES PINTO HERNANDEZ (OCCISO). Pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer, por lo cual el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previstos y sancionados en el artículos 406 ordinal 1° del Código Penal contempla una pena QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y por aplicación de la atenuante alegada por la Defensa y establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que el acusado registre antecedentes penales, se procede a rebajar la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte del acusado se efectúa la rebaja de Ley de la Mitad de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que el delito de autos no se trata de trafico de mayor cuantía; quedando en definitiva una pena a cumplir de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.


En cuanto al ciudadano MANUEL ANTONIO FERRER BASTARDO, habiendo el mismo manifestado su negativa de admitir los hechos, y su deseo de ir a Juicio oral ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA, ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, estima procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO. En este estado con las pruebas ya admitidas, de conformidad en lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ANGEL JOSE REYES MANEIRO, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.101.095, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 21-01-1995 de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Mildred Maneiro y José Ángel Reyes, residenciado en el Barrio el PUI PUI , Calle Principal, Casa Nº 05, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0424-831-65-64; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previstos y sancionados en el artículos 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de las víctimas JOSE MANUEL RAMOS ABAD (OCCISO) y GILBERT ANDRES PINTO HERNANDEZ (OCCISO), a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal, por lo que se ordena su remisión a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial.

AUTO DE APERTURA A JUICIO
SEGUNDO: Se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa seguida contra del imputado MANUEL ANTONIO FERRER BASTARDO, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.239.356, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 22-05-1990, de oficio albañil, hijo de los ciudadanos Ana Felicia Bastardo y Narciso Ferrer, residenciado en el Barrio el PUI PUI, Calle Principal, Casa S/N, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previstos y sancionados en el artículos 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de las víctimas JOSE MANUEL RAMOS ABAD (OCCISO) y GILBERT ANDRES PINTO HERNANDEZ (OCCISO). Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Fórmese cuaderno separado en relación al ciudadano Ángel José Reyes Maneiro, el cual debe ser remitido a la Unidad de Jueces de Ejecución. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo ser efectuadas por las mismas las gestiones relacionadas con su reproducción fotostática. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO