REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 07 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008927
ASUNTO : RJ01-P-2013-000029


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Constituido el día Siete (07) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado del secretario Abg. MERLYN VANESSA SÁNCHEZ y el alguacil JOSÉ YEGRES, siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Preliminar, en la presente causa, seguida en contra al ciudadano: CARLOS RAFAEL BOADA FRANCO, Venezolano, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.893.598, fecha de nacimiento 01-07-1987, Soltero, obrero, hijo de Rafael Boada y Cruz Franco, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 2, Casa S/N, frente de la Policía, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0414-542.72.31 (de su novia), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1 “Alevosía”, en relación al artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: LUIS GREGORIO AGUILERA GONZÁLEZ (OCCISO). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primero (A) del Ministerio Público Abg. LUIS SANTANA, la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ en sustitución de la Defensora Primera y el imputado de autos previo traslado del IAPES, no compareciendo el representante de la víctima. En este estado se deja constancia que el Fiscal Primero del Ministerio Público manifiesta al Tribunal que representará a la victima de sus derechos constitucionales y legales así como el Tribunal vigilara porque se resguarde todos los derechos y garantías constitucionales, de conformidad con el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que están dadas las condiciones para la realización del acto y así lo solicito. Seguidamente la Defensora Pública expone:” Ciudadano Juez no tengo objeción para que el Tribunal realice acto de Audiencia Preliminar”. Es todo. El Tribunal visto lo manifestado por las partes a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva por considerar que la victima esta representada en este acto por el Estado Venezolano, en la persona del Fiscal Tercero del Ministerio Público de conformidad con lo que establece el articulo 310 de la Norma Adjetiva Penal en concordancia con los artículos 2, 26 y 257 del texto fundamental constitucional acuerda realizar al acto de la Audiencia Preliminar prescindiendo de la victima, asimismo se acuerda librar la boleta de notificación a la representación Fiscal a objeto de que notifique de la decisión dictada por este Tribunal por el día de hoy a la victima y sea remitido a este Tribunal la resulta de la misma. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informó a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio, asimismo fue impuesto del derecho que tiene de admitir los hechos en esta fase del proceso.

PRETENSIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. LUIS SANTANA, el cual expone lo siguiente: “quien ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha nueve 26/012/2013, que cursa a los folios 147 al 162 de las actuaciones y acusó formalmente al ciudadano CARLOS RAFAEL BOADA FRANCO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1 “Alevosía”, en relación al artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: LUIS GREGORIO AGUILERA GONZÁLEZ (OCCISO); exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 16 de Octubre de 2012, cuando siendo las 05:00 p.m aproximadamente, se encontraba el ciudadano LUIS GREGORIO AGUILERA (OCCISO), con su pareja en su residencia, como iba a llover, esta le dijo que fuese a buscar al niño a la escuela, ubicada en Lomas de Ayacucho, por lo que salió de su casa en esa dirección, no pasaron diez minutos cuando su pareja decide ir tras de él, y logró en la calle principal a los ciudadanos NERIS JOSE MARQUEZ LANZA, FREDDY DEL VALLE MARQUEZ LANZA, y CARLOS RAFAEL BOADA FRANCO, discutiendo con su esposo por el cerrito, donde NERI portaba un arma de fuego, accionando en la humanidad del ciudadano LUIS GREGORIO AGUILERA, quien fallece debido a herida por arma de fuego con perforación de pulmones, hígado, asas intestinales, arterias iliacas, fractura de cráneo y perforación de masa encefálica. Asimismo, ratifico todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser los mismos necesarios, pertinentes y legítimos. Solicitó sea admitida la acusación presentada por no ser contraria a derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. De la misma forma, por no haber variado las circunstancias que llevaron a decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, solicitó se ratifique la misma, toda vez que la aplicación de una medida menos gravosa resultaría insuficiente para el aseguramiento de las resultas del proceso. Por último solicitó se le expidiese copia simple del acta levantada a los fines de recabar lo acontecido durante el acto de Audiencia Preliminar”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido se impone al imputado CARLOS RAFAEL BOADA FRANCO, anteriormente señalado, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando éste: “ NO querer declarar acogiéndose al precepto constitucional”. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ, quien expone lo siguiente: “Esta Defensa una vez revisada la acusación Fiscal solicita no sea admitida las misma por cuanto no reúne los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto no hay suficiente elementos de convicción para acusar a mi defendido por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EL GRADO DE COMPLICIDAD, por cuanto Fiscalía no realizo una investigación para demostrar la culpabilidad o no de mi defendido ya que acuso con los mismos hechos de la investigación, no entendiendo quien aquí defiende cual fue el grado de participación de mi representado en los hechos que dieron origen en la presente causa, por cuanto cursa en el folio 12 acta de entrevista de fecha 16/10/2010, declaración de la esposa de la víctima donde esta manifiesta textualmente lo siguiente: “me encontraba en mi residencia con mi pareja de nombre Luis Gregorio Aguilera, pero como iba a llover que fuera en su moto a buscar a nuestro hijo a la escuela, entonces cuando el salio que iba por el niño no pasaron 10 minutos cuando decidí ir detrás de el, entonces cuando salí a la calle principal pude ver a unos sujetos conocido por el Sector como Nery Lanza, Fredy y Carlos Beethoven discutían con mi esposo por el delito y uno de estos el de nombre Nery portaba un arma de fuego, luego me puse nerviosa y me fui a mi casa, luego de unos minutos una vecina toca a mi puerta diciéndome que habían matado a mi esposo, fui a ver y fui interceptada por Nery Lanza quien con una pistola me apunto a la cabeza y me dijo que me fuera a mi casa, porque si no me iba a matar a mi y a mi hijo”, y a las preguntas que le hiciera el Funcionario en ningún momento dice cual fuera la participación de mi defendido observando quien aquí defiende una incongruencia contradictoria entre los hechos y el precepto aplicable por el Ministerio Público para calificar el delito antes mencionado, por lo que solicito la no admisión de la presente acusación, asimismo se decrete a favor de mi defendido el sobreseimiento de la causa y su libertad desde esta sala de audiencia en el caso de no compartir el criterio de la Defensa hago mía las pruebas promovidas por el Ministerio Público por el principio de la comunidad de la prueba ante un eventual Juicio Oral y Público”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA, ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, PASA A HACER EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Presentada como ha sido la acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del ciudadano : CARLOS RAFAEL BOADA FRANCO, Venezolano, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.893.598, fecha de nacimiento 01-07-1987, Soltero, obrero, hijo de Rafael Boada y Cruz Franco, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 2, Casa S/N, frente de la Policía, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0414-542.72.31 (de su novia), de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados ocurrido en fecha 16 de Octubre de 2012, cuando siendo las 05:00 p.m aproximadamente, se encontraba el ciudadano LUIS GREGORIO AGUILERA (OCCISO), con su pareja en su residencia, como iba a llover, esta le dijo que fuese a buscar al niño a la escuela, ubicada en Lomas de Ayacucho, por lo que salió de su casa en esa dirección, no pasaron diez minutos cuando su pareja decide ir tras de él, y logró en la calle principal a los ciudadanos NERIS JOSE MARQUEZ LANZA, FREDDY DEL VALLE MARQUEZ LANZA, y CARLOS RAFAEL BOADA FRANCO, discutiendo con su esposo por el cerrito, donde NERI portaba un arma de fuego, accionando en la humanidad del ciudadano LUIS GREGORIO AGUILERA, quien fallece debido a herida por arma de fuego con perforación de pulmones, hígado, asas intestinales, arterias iliacas, fractura de cráneo y perforación de masa encefálica. Igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un Juicio Oral y Público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del texto Adjetivo Penal; y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano antes identificado, por la presunta comisión del de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1 “Alevosía”, en relación al artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: LUIS GREGORIO AGUILERA GONZÁLEZ (OCCISO), por los hechos ocurridos antes señalados, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. Desestimándose en consecuencia la solicitud formulada por la Defensa Pública en la presente Audiencia Preliminar de inadmisión de la acusación y sobreseimiento de la causa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, las cuales se encuentran insertas del folio 147 al 162 del expediente. En atención al principio de comunidad de la prueba éstas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual Juicio Oral y Público. TERCERO: En lo relativo a la medida de coerción personal impuesta al ahora acusado, estima este sentenciador que debe mantenerse, ya que si bien es cierto que la libertad del imputado durante el proceso penal constituye la regla, también es cierto que por exigencias propias del proceso penal y dentro de los límites de la necesidad, a los fines de no ver frustrada la justicia, puede hacerse necesario el mantenimiento de la medida de coerción personal, finalizada la audiencia de presentación; en la fase de investigación o mas allá en el devenir del proceso, cuando subsista la concurrencia de los presupuestos que en su oportunidad, dieron origen a la aplicación de la medida de coerción personal; siendo que en el caso que nos ocupa, tales circunstancias subsisten. CUARTO: En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el mismo lo siguiente: “no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral y Público”. Es todo

DECISIÓN JUDICIAL
Con base en lo acontecido en el acto de audiencia preliminar, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA, ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, habiendo manifestado el ahora acusado su negativa a acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos y su deseo de ir a Juicio oral estima procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO, en la causa seguida contra del imputado CARLOS RAFAEL BOADA FRANCO, Venezolano, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.893.598, fecha de nacimiento 01-07-1987, Soltero, obrero, hijo de Rafael Boada y Cruz Franco, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 2, Casa S/N, frente de la Policía, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0414-542.72.31 (de su novia), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1 “Alevosía”, en relación al artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: LUIS GREGORIO AGUILERA GONZÁLEZ (OCCISO).Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo ser efectuadas por las mismas las gestiones relacionadas con su reproducción fotostática.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO