REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 06 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002757
ASUNTO : RP01-P-2014-002757
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el día seis (06) de Agosto de Dos Mil catorce (2014), el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado del Secretario Judicial de Sala, ABG JESUS PAREJO ROMERO y del Alguacil ELFO BASTARDO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto arriba señalado con el Nº RP01-P-2014-002757, seguida en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MEJIAS BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.146.795, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 31-03-1992, de 22 años de edad, soltero, sin oficio, hijo de Elizabeth Barrios y Rafael Mejias, residenciado en la Urbanización Don Rómulo Gallegos (cascajal), edifico 5-A, apartamento 03, de esta ciudad de Cumaná estado sucre, numero de teléfono: 0416-399.77.22; por presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIDUCION, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que compareció imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia del IAPES, el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, Abg. CESAR GUZMAN, la Defensora Privada ABG. MILANGELI ORTEGA. Acto seguido, el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
PRETENSIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materias de Drogas Abg. CÉSAR GUZMÁN, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 17-06-2014 cursante a los folios 63 al 75, de las presentes actuaciones, en contra del imputado GUSTAVO ADOLFO MEJIAS BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.146.795, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 31-03-1992, de 22 años de edad, soltero, sin oficio, hijo de Elizabeth Barrios y Rafael Mejias, residenciado en la Urbanización Don Rómulo Gallegos (cascajal), edifico 5-A, apartamento 03, de esta ciudad de Cumaná estado sucre, numero de teléfono: 0416-399.77.22; por presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIDUCION, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06 de Mayo de 2.014, cuando aproximadamente a las cuatro horas de la tarde, se constituyó y traslado comisión integrada por los funcionarios T.S.U. Detective Jefe Luis Sotillo, Detective jefe Roxana Bruzual, Detective Oranyer Moreno a bordo de la unidad 03, plenamente identificada, hacia el perímetro de la ciudad, con la finalidad realizar diligencias en relación a la brigada de vehículo; en momentos en que se encontraban en labores de patrullaje, por la Urbanización Don Rómulo Gallegos (Cascajal), específicamente por el estacionamiento de los edificios 5-A, logran avistar a un sujeto, quien portaba como vestimenta un pantalón corto de color negro, una franela de color azul y un bolso de color negro con el logo de Adidas en letras blanca, quien al notar la presencia policial, optó por tomar una actitud de nerviosa, por lo cual se le dio la voz de alto, acatando la misma, y basándose en el artículo 205 del Código Orgánico Policial Procesal, se comisionó al Funcionario Detective ORANYER MORENO, a la revisión corporal del mismo, en presencia de un ciudadano el cual se encontraba pasando por el sector, quien quedó identificado como ABEL CARREÑO (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico) hallándole al ciudadano en cuestión dentro del bolso antes descrito un envoltorio de material sintético de color verde, de regular tamaño, contentivo a su vez de restos vegetales compacto de la presunta droga denominada (MARIHUANA), a quien se le preguntó de quien era la misma y este manifestó que es de su persona, de igual forma se le incautó un teléfono celular marca BLACKBERRY, de color negro y plata, modelo BOLD 9000, serial imei 3518450350, por lo que de inmediato y siendo las Seis horas de la tarde, se procedió a la detención del referido ciudadano, no sin antes imponerlo de sus derechos como imputados insertos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando identificado de la siguiente manera: GUSTAVO ADOLFO MEJIAS BARRIOS. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionados. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado GUSTAVO ADOLFO MEJIAS BARRIOS, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y expresa: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora Privada, Abg. Milangeli Ortega, quien expone lo siguiente”La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del análisis del tipo penal de las actuaciones, no surgen elementos que lleguen a determinar la circunstancias agravantes por la cual se incoa el acto conclusivo, es decir que de las actuaciones no surgen elementos que con lleven a determinar que el acusado de autos sea autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, razón por la cual solicito en el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, y decrete la apertura a Juicio Oral y Público, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral. Igualmente. Así mismo solicito se le aplique una medida cautelar a favor de mis representados ya que los mismos están dispuestos a cumplir con los llamados del Tribunal, por cuanto no existe peligro de fuga y las circunstancias del presente asunto deben ser valoradas ampliamente por este Juzgado en razón de que se trata de un privado de libertad. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas en contra del imputado GUSTAVO ADOLFO MEJIAS BARRIOS, escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada en consecuencia decide: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MEJIAS BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.146.795, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 31-03-1992, de 22 años de edad, soltero, sin oficio, hijo de Elizabeth Barrios y Rafael Mejias, residenciado en la Urbanización Don Rómulo Gallegos (cascajal), edifico 5-A, apartamento 03, de esta ciudad de Cumaná estado sucre, numero de teléfono: 0416-399.77.22; por presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIDUCION, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06 de Mayo del 2014, admitiéndose la acusación fiscal por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIDUCION, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 70 al 72, de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge al procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el imputado GUSTAVO ADOLFO MEJIAS BARRIOS, lo siguiente “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la defensora privada, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que el mismo no tiene antecedentes penales y se tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. CÉSAR GUZMÁN, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa pública, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito en este acto se decrete la confiscación del teléfono celular, color negro, marca Blackberry, modelo 900, serial Imail 351845035025819, con su respectiva batería, tarjeta de menoría 1GB y tarjeta Sim Card signada con el numero 895804220005452741. Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, en contra del acusado GUSTAVO ADOLFO MEJIAS BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.146.795, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 31-03-1992, de 22 años de edad, soltero, sin oficio, hijo de Elizabeth Barrios y Rafael Mejias, residenciado en la Urbanización Don Rómulo Gallegos (cascajal), edifico 5-A, apartamento 03, de esta ciudad de Cumaná estado sucre, numero de teléfono: 0416-399.77.22; por presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIDUCION, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo cual el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIDUCION, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, delito que contempla una pena OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que el acusado registre antecedentes penales, se procede a rebajar la pena en su limite mínimo de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte del acusado se efectúa la rebaja de Ley de la Mitad de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que el delito de autos no se trata de trafico de mayor cuantía; quedando en definitiva una pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal.
DECISIÓN JUDICIAL
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Pena con competencia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano GUSTAVO ADOLFO MEJIAS BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.146.795, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 31-03-1992, de 22 años de edad, soltero, sin oficio, hijo de Elizabeth Barrios y Rafael Mejias, residenciado en la Urbanización Don Rómulo Gallegos (cascajal), edifico 5-A, apartamento 03, de esta ciudad de Cumaná estado sucre, numero de teléfono: 0416-399.77.22; por presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIDUCION, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. En cuanto a la solicitud planteada por el ciudadano fiscal este tribunal acuerda la confiscación del teléfono celular, color negro, marca Blackberry, modelo 900, serial Imail 351845035025819, con su respectiva batería, tarjeta de menoría 1GB y tarjeta Sim Card signada con el numero 895804220005452741. por lo que se pone a la orden de la ONA el objeto recuperado. En virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen al hecho, se acuerda mantener la medida de privación judicial que pesa sobre el acusado por lo que se acuerda librar oficio al Director del I.A.P.E.S., a los fines de que mantenga en calidad de detenido informando que el acusado de autos quedará a la orden del Tribunal del Ejecución correspondiente.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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