REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 05 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003689
ASUNTO : RP01-P-2011-003689
SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 04 de Agosto de 2014, estaba fijado el acto de Audiencia Preliminar en el presente asunto y motivado a que el acto no se pudo realizar, considera este Tribunal que por cuanto consta en autos informe final, emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03 Cumaná Región Oriental, favorable para el ciudadano CARLOS ALEXANDER BRITO REINA, prescindir de la audiencia oral y emitir el pronunciamiento de ley correspondiente.
Este tribunal revisada la causa, constata que en fecha 29 de Noviembre de 2012, realizó el acto de Audiencia Preliminar en la causa penal que se le seguía al mencionado ciudadano, ello con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 11 de agosto 2011 cuando funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Transito Terrestre en funciones de guardia de accidente se trasladaron hacia la vía Cumanacoa- La Fragua calle principal sector cruce con calle Antonio José de Sucre y Andrés Eloy Blanco en virtud que un ciudadano arrollara a dos personas causándoles lesiones, luego del accidente procedieron a trasladar al acompañante del conductor hasta las instalaciones de la comisaría policial para el resguardo de su integridad física y posteriormente a la búsqueda del conductor del vehiculo a su residencia ya que el mismo se había ausentado del lugar del accidente. Solicito se mantengan las medidas impuestas en su oportunidad, y que pesan actualmente sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.”
Ahora bien, en razón de los hechos descrito se le imputo la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÌSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414, en concordancia con el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, acogiéndose a una de las formulas alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, como lo fue la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, se impuso al acusado de autos, UN RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO y SEIS MESES, durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes:
1.- Someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, ante la cual debía comparecer; Unidad que será oficiada con copia de la decisión, la cual deberá designarle un delegado de prueba para supervisar el cumplimiento de las condiciones que se imponen y quien deberá informar periódicamente sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuestas a dicho acusado.
2.- Se le prohibió el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el uso excesivo de bebidas alcohólicas.
3.- Se le prohibió portar armas blancas o armas de fuego, siéndole suspendida igualmente LA LICENCIA DE CONDUCIR POR EL LAPSO EN QUE PERDURE EL RÉGIMEN DE PRUEBA IMPUESTO EN EL PRESENTE ACTO, supeditado al comportamiento del hoy acusado y a la opinión de las víctimas en la presente causa,
4.- Prohibición de acercamiento a las víctimas en la presente causa o a sus familiares directos, de manera personal o a través de terceros; y así se decide.
Asi las cosas, y visto que ante este Tribunal y de acuerdo al sistema informático, no consta que contra el mencionado ciudadano se le haya seguido un proceso penal posterior a este, y ante el cumplimiento satisfactorio al Régimen de prueba que impusiera el Tribunal al precitado ciudadano, tal y como consta del informe final emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03 Cumaná Región Oriental, favorable para el ciudadano CARLOS ALEXANDER BRITO REINA, estima este juzgador que emergen del escrito consignado, el cumplimiento a las condiciones impuestas por este tribunal en la oportunidad procesal, y en consecuencia, se debe decretar la Extinción de la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende opera el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, SE DECRETA el Decaimiento de la suspensión de la Licencia para conducir vehículos y de cualquier medida que restrinja suS libertades, de conformidad con lo dispuesto en el 301 de la norma adjetiva penal. Y a sí se declara.-
DECISIÓN JUDICIAL
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal y de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano CARLOS ALEXANDER BRITO REINA, quien es venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.703.855, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 10-01-1981, de profesión u oficio chofer, hijo de Carlos Brito e Isabel Reina, residenciada en Barrio Blanco, Casa S/N (cerca de la muralla), con teléfono de ubicación: 0426-880-1040, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÌSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414, en concordancia con el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas KEILA MARQUEZ Y NELSI ORIANIS VITAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 361 y 49 numeral 7 y 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de notificación a las partes, y al ciudadano Carlos Alexander Brito Reina, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA GARCÍ
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