REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 04 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003130
ASUNTO : RP01-P-2014-003130
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Constituido el día dos (2) de agosto de Dos Mil Catorce (2014), el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, presidido por el Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, quien se encuentra acompañado del Secretario Judicial ABG. FRANCISCO MUNDARAIN y del Alguacil VÍCTOR FAJARDO, en el marco del desarrollo del Plan de Descongestionamiento llevado a cabo en las instalaciones de dicho cuerpo policial, siendo la oportunidad para llevar a cabo audiencia especial con atención a los lineamientos del plan, previa entrevista con los ciudadanos NARCISO ANTONIO GUTIÉRREZ MEDINA, Venezolano, soltero, Pescador, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.761.947, de 30 años de edad, nacido en fecha 07/12/1983, hijo de los ciudadano Humberto Gutiérrez y Doris Medina, residenciada en el Barrio el Guapo, casa Nro. 27 de esta ciudad y HUMBERTO RAFAEL GUTIÉRREZ MEDINA, Venezolano, soltero, Pescador, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.665.159, de 37 años de edad, nacido en fecha 19/04/1976, residenciada en el Barrio el Guapo, casa Nro. 27 de esta ciudad; HABIÉNDOSE HABILITADO TODO EL TIEMPO NECESARIO PARA LA REALIZACIÓN DEL ACTO EN EL MARCO DEL NOMBRADO PLAN DE DESCONGESTIONAMIENTO, POR TRATARSE DE UN DÍA NO DESTINADO POR EL TRIBUNAL PARA DESPACHAR. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. LUIS JOSÉ SANTANA, los imputados de autos y la Defensora Pública Sexta en Penal Ordinario ABG. LUISANI COLÓN DE SALAZAR, quien a los fines de la celebración del presente acto sustituye a la Defensa Pública Segunda en Penal Ordinario. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
PRETENSIÓN FISCAL
Se le concedió la palabra a la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien en este acto ratifica el escrito presentado en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014), y expuso de forma clara y precisa, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, realizando una narración de los hechos sucedidos en fecha primero (1°) de mayo de dos mil catorce (2014), siendo aproximadamente las 11:30, de la noche, cuando funcionarios adscrito a la Zona Nro. 53 de la Guardia Nacional, se deslazaban por el sector el guapo de esta ciudad, avistando a un ciudadano que se encintraba en un esquina, vestido con Short verde y sin camisa, quien al notar la presencia del comisión adopto un actitud sospechosa y emprendió veloz huida por un callejón, por lo cual se dio un persecución en caliente, que dio como resultado que dicho ciudadano fue interceptado al final de dicho callejón en el cual se encontraban otros tres ciudadanos a quien igualmente se le dio la voz de alto, uno de los cuales vertías Short Azul con negro, y una franela de color blanco el cual arrojo un objeto al suelo, adoptando todos un actitud altanera y amenazando a los funcionarios, estos últimos, amparados en los artículos 191 y 192 del C.O.P.P, procedieron a ubicar a personas que sirvieran de testigos del procedimiento, lo cual resulto infructuosa dada la hora de la noche y lo peligroso del sector, antes de realizar la revisión los funcionarios advirtieron que de tener algún objeto de interés criminalístico lo exhibieran, una vez realizada el chequeo personal no se encontró ningún elemento de interés criminalístico adherido a sus cuerpo, por lo cual se procedió a realizar un revisan del sector por cuanto los miembros de la comisión se habían percatado minutos antes que el ciudadano vestía, con un short azul con negro y franela blanca, había arrojada un objeto el cual resulto ser, un arma de Guerra, Tipo Fusil de asalt, modelo AR-15, Marca Colt, Calibres 5.56 mm, serial cck9729857, color negro, con culata de material plástico de color negro, con un cargador contentivo de 27 cartuchos del mismo calibres sin percutir, procediendo los funcionarios del comisión a imponerlo de contenido del Art. 1274 de COPP, siendo trasladados hasta la sede del Comando, quedando identificado de la siguiente manera: GUTIERREZ MEDINA NARCISO ANTONIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.761.947, de 30 años de edad, nacido en fecha 07/12/11993, residenciada en el Barrio el Guapo, casa Nro. 27 de esta ciudad, quien presentas las siguientes características fisonómicas: Tez Morena, contextura delgada, cabello negro crespo y quien vestía para el momento de su aprensión con un franela de color blanco con naranja y short azul con negro y quien fue quien arrojo el arma incautada; GUTIERREZ MEDINA FELIX ANTONIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.358.720, de 35 años de edad, nacido en fecha 26/08/1978, residenciada en el Barrio el Guapo, casa Nro. 27 de esta ciudad, quien presentas las siguientes características fisonómicas: Tez Morena, contextura delgada, cabello negro crespo y quien vestía para el momento de su aprensión con un short naranja y una guarda camisa de color blanco; GUTIERREZ MEDINA NHUMBERTO RAFAEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.665.159, de 37 años de edad, nacido en fecha 19/04/1976, residenciada en el Barrio el Guapo, casa Nro. 27 de esta ciudad, quien presentas las siguientes características fisonómicas: Tez Morena, contextura delgada, cabello negro crespo y quien vestía para el momento de su aprensión con short verde y GUTIERREZ MEDINA PEDRO RAFAEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.377.705, de 42 años de edad, nacido en fecha 21/08/1971, residenciada en el Barrio el Guapo, casa Nro. 27 de esta ciudad, quien presentas las siguientes características fisonómicas: Tez Morena, contextura delgada, cabello negro crespo y quien vestía para el momento de su aprensión con un Jean color Negro y franela de color guayaba; y en este sentido acusó formalmente a los ciudadanos NARCISO ANTONIO GUTIÉRREZ MEDINA, Venezolano, soltero, Pescador, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.761.947, de 30 años de edad, nacido en fecha 07/12/1983, hijo de los ciudadano Humberto Gutiérrez y Doris Medina, residenciada en el Barrio el Guapo, casa Nro. 27 de esta ciudad y HUMBERTO RAFAEL GUTIÉRREZ MEDINA, Venezolano, soltero, Pescador, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.665.159, de 37 años de edad, nacido en fecha 19/04/1976, residenciada en el Barrio el Guapo, casa Nro. 27 de esta ciudad, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, el Ministerio Publico ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, así como las pruebas documentales a los fines de ser incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó que se mantenga la privación preventiva de libertad que pesa sobre el mismo, en virtud de no haber cambiado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dio origen a la misma.
IMPOSICIÓN PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso a los ciudadanos imputados NARCISO ANTONIO GUTIÉRREZ MEDINA y HUMBERTO RAFAEL GUTIÉRREZ MEDINA, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados no querer declarar y acogerse al precepto Constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso: “Una vez escuchado al Ministerio Público esta defensa se opone a la admisión de la acusación, ello en virtud que la misma no cumple con lo establecido en el artículo 308 del C.O.P.P., en sus numerales 2 y 3, por lo que solicito sea desestimada y que en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa. De la misma forma solicito se revise la medida de coerción penal impuesta a mis defendidos, toda vez que estima esta defensa que las circunstancias que condujeron a acordarla han variado si se toma en consideración que de acuerdo a lo constante en autos mis defendidos poseen buena conducta predelictual al no evidenciarse que registren antecedentes penales. Asimismo una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación solicito se le otorgue el derecho de palabra a mis defendidos a fin que los mismos manifiesten si se acogen a una de las formulas, por ultimo solicito copias simples de la actuación”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los imputados NARCISO ANTONIO GUTIÉRREZ MEDINA y HUMBERTO RAFAEL GUTIÉRREZ MEDINA y escuchados los alegatos de la defensa, Este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite TOTALMENTE la acusación fiscal presentada por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos NARCISO ANTONIO GUTIÉRREZ MEDINA, Venezolano, soltero, Pescador, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.761.947, de 30 años de edad, nacido en fecha 07/12/1983, hijo de los ciudadano Humberto Gutiérrez y Doris Medina, residenciada en el Barrio el Guapo, casa Nro. 27 de esta ciudad y HUMBERTO RAFAEL GUTIÉRREZ MEDINA, Venezolano, soltero, Pescador, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.665.159, de 37 años de edad, nacido en fecha 19/04/1976, residenciada en el Barrio el Guapo, casa Nro. 27 de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha fecha primero (1°) de mayo de dos mil catorce (2014), siendo aproximadamente las 11:30, de la noche, cuando funcionarios adscrito a la Zona Nro. 53 de la Guardia Nacional, se deslazaban por el sector el guapo de esta ciudad, avistando a un ciudadano que se encintraba en un esquina, vestido con Short verde y sin camisa, quien al notar la presencia del comisión adopto un actitud sospechosa y emprendió veloz huida por un callejón, por lo cual se dio un persecución en caliente, que dio como resultado que dicho ciudadano fue interceptado al final de dicho callejón en el cual se encontraban otros tres ciudadanos a quien igualmente se le dio la voz de alto, uno de los cuales vertías Short Azul con negro, y una franela de color blanco el cual arrojo un objeto al suelo, adoptando todos un actitud altanera y amenazando a los funcionarios, estos últimos, amparados en los artículos 191 y 192 del C.O.P.P.; procedieron a ubicar a personas que sirvieran de testigos del procedimiento, lo cual resulto infructuosa dada la hora de la noche y lo peligroso del sector, antes de realizar la revisión los funcionarios advirtieron que de tener algún objeto de interés criminalístico lo exhibieran, una vez realizada el chequeo personal no se encontró ningún elemento de interés criminalístico adherido a sus cuerpo, por lo cual se procedió a realizar un revisan del sector por cuanto los miembros de la comisión se habían percatado minutos antes que el ciudadano vestía, con un short azul con negro y franela blanca, había arrojada un objeto el cual resulto ser, un arma de Guerra, Tipo Fusil de asalt, modelo AR-15, Marca Colt, Calibres 5.56 mm, serial cck9729857, color negro, con culata de material plástico de color negro, con un cargador contentivo de 27 cartuchos del mismo calibres sin percutir, procediendo los funcionarios del comisión a imponerlo de contenido del Art. 1274 de COPP, siendo trasladados hasta la sede del Comando, quedando identificado de la siguiente manera: GUTIERREZ MEDINA NARCISO ANTONIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.761.947, de 30 años de edad, nacido en fecha 07/12/11993, residenciada en el Barrio el Guapo, casa Nro. 27 de esta ciudad, quien presentas las siguientes características fisonómicas: Tez Morena, contextura delgada, cabello negro crespo y quien vestía para el momento de su aprensión con un franela de color blanco con naranja y short azul con negro y quien fue quien arrojo el arma incautada; GUTIERREZ MEDINA FELIX ANTONIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.358.720, de 35 años de edad, nacido en fecha 26/08/1978, residenciada en el Barrio el Guapo, casa Nro. 27 de esta ciudad, quien presentas las siguientes características fisonómicas: Tez Morena, contextura delgada, cabello negro crespo y quien vestía para el momento de su aprensión con un short naranja y una guarda camisa de color blanco; GUTIERREZ MEDINA NHUMBERTO RAFAEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.665.159, de 37 años de edad, nacido en fecha 19/04/1976, residenciada en el Barrio el Guapo, casa Nro. 27 de esta ciudad, quien presentas las siguientes características fisonómicas: Tez Morena, contextura delgada, cabello negro crespo y quien vestía para el momento de su aprensión con short verde y GUTIERREZ MEDINA PEDRO RAFAEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.377.705, de 42 años de edad, nacido en fecha 21/08/1971, residenciada en el Barrio el Guapo, casa Nro. 27 de esta ciudad, quien presentas las siguientes características fisonómicas: Tez Morena, contextura delgada, cabello negro crespo y quien vestía para el momento de su aprensión con un Jean color Negro y franela de color guayaba; desestimándose la solicitud planteada por la Defensa relacionada con la no admisión de la acusación por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados de autos, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación. Segundo: Se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, pasan a formar parte del proceso las pruebas admitidas, en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba. Tercero: Con respecto a la solicitud de revisión de medida efectuada por la Defensa, estima este Juzgador una vez efectuado detenido examen de la causa, que la imposición de una medida menos gravosa que la privación de libertad resulta procedente en el caso que nos ocupa respecto del acusado HUMBERTO RAFAEL GUTIÉRREZ, no así en lo relativo al acusado NARCISO ANTONIO GUTIÉRREZ, de quien se evidencia en autos, registra entradas policiales por delitos graves, como el de homicidio, es así como en atención a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que este Tribunal procede a revisar la medida de privación de libertad impuesta al ciudadano HUMBERTO RAFAEL GUTIÉRREZ, y a sustituirla por las medidas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 ejusdem, consistentes en la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo cada diez (10) días y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin autorización; de la misma forma se procede a revisar la medida de coerción personal impuesta al acusado NARCISO ANTONIO GUTIÉRREZ, y a acordar se mantenga la misma. Cuarto: Una vez Admitida TOTALMENTE la Acusación Fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándoles sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el ciudadano NARCISO ANTONIO GUTIÉRREZ, lo siguiente: “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo.” Por su parte el ciudadano HUMBERTO RAFAEL GUTIÉRREZ, expresó lo siguiente: “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo.” Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de los acusados, se le otorga la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mis defendidos, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que los mismos no tienen antecedentes penales y se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido la acusación fiscal, en contra de los acusados NARCISO ANTONIO GUTIÉRREZ MEDINA y HUMBERTO RAFAEL GUTIÉRREZ MEDINA, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, de la forma siguiente: 1) El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Municiones, amerita una pena que oscila entre SEIS (6) y DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la suma de sus extremos DIECISEIS (16) AÑOS y de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, resulta aplicable la media, a saber de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, en aplicación en este caso el atenuante alegada por la defensa establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se rebaja la pena a su límite mínimo, es decir de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN. En este estado, vista la admisión de hechos por parte de la acusada de autos se realiza una rebaja a un tercio de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dos (2) años, quedando en definitiva una pena a cumplir de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. 2) El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, amerita una pena que oscila entre UN (1) MES y DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la suma de sus extremos DOS (2) AÑOS y UN (1) MES y de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, resulta aplicable la media, a saber de UN (1) AÑO y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; ahora bien, en aplicación en este caso el atenuante alegada por la defensa establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se le rebaja de la pena quince (15) días, lo cual arroja una pena a imponer de UN (1) AÑO DE PRISIÓN. En este estado, vista la admisión de hechos por parte de acusado de autos se realiza una rebaja a un tercio de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuatro (4) meses, quedando en definitiva una pena a cumplir de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, ya que en el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de dos delitos que ameritan pena de prisión, debe efectuarse la operación a la que alude el artículo 88 del Código Penal, cuyo contenido es el siguiente: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”. De esta manera, debe sumarse la mitad de la pena correspondiente al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, a la aplicable al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, es decir, a la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, deben ser sumados CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, lo cual arroja un total de CUATRO (4) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, pena ésta que será la que en definitivamente habrá de imponerse, junto con las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN JUDICIAL
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMENTE la acusación fiscal y CONDENA a los ciudadanos NARCISO ANTONIO GUTIÉRREZ MEDINA, Venezolano, soltero, Pescador, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.761.947, de 30 años de edad, nacido en fecha 07/12/1983, hijo de los ciudadano Humberto Gutiérrez y Doris Medina, residenciada en el Barrio el Guapo, casa Nro. 27 de esta ciudad y HUMBERTO RAFAEL GUTIÉRREZ MEDINA, Venezolano, soltero, Pescador, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.665.159, de 37 años de edad, nacido en fecha 19/04/1976, residenciada en el Barrio el Guapo, casa Nro. 27 de esta ciudad, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, pena que culminará aproximadamente en el año 2018. Se acuerda librar boleta de libertad dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de la materialización de la libertad del acusado HUMBERTO RAFAEL GUTIÉRREZ MEDINA, en razón de la medida cautelar que le fuera impuesta, así como el respectivo oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. De la misma manera se ordena librar boleta de encarcelación al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando que el acusado NARCISO ANTONIO GUTIÉRREZ MEDINA, quedará detenido a la orden del Tribunal de Ejecución correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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