REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 29 de Agosto de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004536
ASUNTO : RP01-P-2014-004536

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Constituido el día 26 de Agosto de 2014, el Tribunal Quinto de Control, integrado por el Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ, el Secretario Judicial de Guardia, Abg. FRANCISCO MUNDARAIN, y el Alguacil ELFO BASTARDO, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la causa N° RP01-P-2014-004536, seguida en contra del ciudadano CARLOS MANUEL RAMOS BETANCOURT; titular de la cédula de identidad N°19.239.651, natural de Cumaná, nacida el día 29-02-1988, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Sergio Manuel Ramos y Nurys Elina Betancourt, residenciada en la Urbanización Brasil, sector 02, vereda 76, casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. LUIS SANTANA, el imputado de auto, previo traslado del IAPES; y el Defensor Publico Segundo Abg. PEDRO MANUEL ROJAS. Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó no contar con defensor de confianza, por lo que este tribunal le designa al defensor público Segundo ABG. PEDRO ROJAS, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, imponiéndose de las actuaciones procesales. En este estado el Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento.

PRETENSIÓN FISCAL
“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano CARLOS MANUEL RAMOS BETANCOURT, ampliamente identificada en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE FACSIMIL, previsto en el artículo 114 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En ese sentido procedo a narrar los hechos en que se fundamenta la presente imputación, siendo estos los siguientes: en fecha 24 de agosto de 2014, siendo aproximadamente a las 10:55 horas de noche, funcionarios adscritos al IAPES, informan que por ante la sede del Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, se había presentado una ciudadana de nombre Anahys Coromoto Caballero Rodríguez, quien manifestó que estaba siendo objeto de agresiones por parte de varios ciudadanos, quienes portando arma de fuego la amenazaron de muerte así como a otro familiar en la urbanización Brasil, sector el Sinaí, la mencionada se trasladaría a dicho sector a los fines de señalar a sus presuntos agresores, tomando las respectivas precauciones del caso se dirigieron al sitio señalado por la ciudadana una vez allí ella señalo a su agresor que venía caminado, el mismo al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosismo e intento correr, viendo la actitud lo interceptaron de inmediato, e identificándose como funcionarios policiales del IAPES, le realizaron revisión corporal al mismo encontrándosele adherido a su cuerpo un arma de fuego de fabricación rudimentaria, constituida de la siguiente manera elaborada con cilindros de hiero, con empuñaduras de goma de color negro, enroscada a otro cilindro que funge como cañón del mismo material, con un cartucho de clástico transparente, numero 12 sin percutir, al tratarse de un arma rudimentaria se le notifico el motivo de su detención, el cual fue traslado junto a lo detenido hasta el centro de coordinación policial. Esta representación fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de USO DE FACSIMIL, previsto en el artículo 114 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra del imputado de autos. Hago el conocimiento al tribunal que el imputado de autos se encuentra requerido por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que solicito que previa revisión del sistema informático sea puesto a la orden de ese despacho judicial. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
“Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, la defensa no se opone a la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por encontrarla ajustada a derecho”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como USO DE FACSIMIL, previsto en el artículo 114 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 01 y vto cursa acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscrito al Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 2 cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana Anahys Coromoto Caballero Rodríguez. Al folio 3 cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano Javier José Caballero Rodríguez. Al folio 6 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en el cual se evidencia un arma de fuego de fabricación rudimentaria, constituida de la siguiente manera elaborada con cilindros de hiero, con empuñaduras de goma de color negro, enroscada a otro cilindro que funge como cañón del mismo material. Al folio 7 y su Vto, cursa Experticia de reconocimiento legal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 08, cursa memorando N° 9700-174-SDC-133, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos se encuentra solicitado por el Juzgado sexto de control según oficio de fecha 20-06-2014 por el delito de Hurto calificado; elementos éstos que son suficientes para decretar con lugar la solicitud fiscal y decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.

DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVASIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS MANUEL RAMOS BETANCOURT; titular de la cédula de identidad N°19.239.651, natural de Cumaná, nacida el día 29-02-1988, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Sergio Manuel Ramos y Nurys Elina Betancourt, residenciada en la Urbanización Brasil, sector 02, vereda 76, casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL, previsto en el artículo 114 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 del COPP, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y LA PROHIBICIÓN DE INCURRRIR EN HECHOS SIMILARES. Se deja constancia que la libertad del imputado de autos se materializa desde esta misma sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad y oficio dirigido al Director del IAPES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando de las medidas impuesta a la imputada de autos. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FARNCO