REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 29 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004533
ASUNTO : RP01-P-2014-004533
SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN
Constituido el día Veintiséis (26) de Agosto 2014, el Tribunal Quinto de Control, integrado por el Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, el Secretario Judicial, Abg. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI, y del Alguacil ELFO BASTARDO, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de detenidos causa RP01-P-2014-004533, seguida en contra del imputado WILLIAN ALBERTO VILLARROEL ACUÑA, titular de cedula de identidad Nro. V- 14.161.285, de 32 Años de Edad, Fecha de nacimiento 25-02-1979, de Nacionalidad Venezolano, de Profesión U Oficio: comerciante, hijo de los ciudadanos Margarita Acuña, y José Alberto Villarroel, con domicilio en la Urbanización la Llanada, avenida principal, casa Nª 08, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Luís José Santana, el imputado, previos traslado desde el IAPES; y el Defensor Auxiliar Pública Segundo Penal, ABG. PEDRO ROJAS. Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó no contar con defensor privado que lo asista, por lo que el Tribunal procede a designarle al Defensor Público de Guardia, Abg. Pedro Rojas, quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales. En este estado el Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento.
SOLICITUD FISCAL
“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este Despacho al ciudadano WILLIAN ALBERTO VILLARROEL ACUÑA, el cual fue aprehendido por los hechos ocurridos en fecha 24-08-2014, siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial Bolívar, Mariguitar Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje desplazándose por la vía Nacional, sector Quetepe, avistaron a un ciudadano el cual al notar la presencia policial emprendió veloz huida, dándole alcance a pocos metros, identificándose los mismos como funcionarios policiales, optando por tomar una actitud agresiva contra la comisión vociferando palabras obscenas contra la comisión, manifestando que el hacia lo que quería, dejando evidencia que el ciudadano se encontraba bajo los efectos etílicos, procediendo los mismos a mediar con el ciudadano para que depusiera de su actitud, donde el ciudadano se les fue encima lanzándoles golpes y patadas donde procedieron a aplicar el uso progresivo de una fuerza suave de control, procedieron a realizarle una revisión corporal, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico. En virtud de tales hechos esta representación fiscal imputa al ciudadano WILLIAN ALBERTO VILLARROEL ACUÑA, la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y solicita se acuerde su Libertad sin Restricciones, por ausencia de suficientes elementos de convicción, toda vez que el procedimiento no contó con la presencia de testigos instrumentales. Finalmente solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que este que dijo llamarse y ser WILLIAN ALBERTO VILLARROEL ACUÑA; expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. PEDRO ROJAS, quien expone: “Esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal por estimarla ajustada a derecho; es todo”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
“En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Libertad sin Restricciones efectuada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano WILLIAN ALBERTO VILLARROEL ACUÑA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 24/08/2014, lo cual se desprende de lo que fue el Acta Policial, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante a los folio 1 al 4, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos en fecha 24-08-2014. A los folio 6, cursa memorándum Nº 9700-174-135, de fecha 25-08-2014 en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. No obstante ello, estima el Tribunal que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación policial instruida por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido, ya que tan solo se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra del imputado, los que se estiman insuficientes para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta forzoso declarar sin lugar la solicitud fiscal, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, de conformidad con los artículos 44, numeral 1; y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional, declarándose, en consecuencia, sin lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, y ordenándose la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que el mismo, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos, manifestó su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
DECISIÓN JUDICIAL
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano WILLIAN ALBERTO VILLARROEL ACUÑA, titular de cedula de identidad Nro. V- 14.161.285, de 32 Años de Edad, Fecha de nacimiento 25-02-1979, de Nacionalidad Venezolano, de Profesión U Oficio: comerciante, hijo de los ciudadanos Margarita Acuña, y José Alberto Villarroel, con domicilio en la Urbanización la Llanada, avenida principal, casa Nª 08, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se acuerda la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al IAPES. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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