REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 29 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004531
ASUNTO : RP01-P-2014-004531


SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Constituido el día (26) de Agosto de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado del Secretario, ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI y el Alguacil ELFO BASTARDO, a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-004531, seguida al ciudadano PABLO RAFAEL VILLARROEL, Venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.337.647, Soltero, hijo de Pablo Villarroel y de Neira Villarroel, fecha de nacimiento 05-07-1964, de oficio agricultor, natural del Caserío La Soledad, Municipio Mejias, Estado Sucre, residenciado en el Caserío la soledad, calle principal, casa s/n, Municipio Mejias, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ALVARO CAICEDO; el detenido de autos, previo traslado desde el Comando de Policía del estado Sucre y el Defensor Público Segundo, Abg. PEDRO ROJAS. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa al Defensor Público Segundo, Abg. PEDRO ROJAS, quien estando presente en sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas Alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

INTERVENCIÓN FISCAL
“Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano PABLO RAFAEL VILLARROEL; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-08-2014, siendo las 12: 47 p.m., aproximadamente, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Antonio del Golfo, reciben llamada telefónica, de parte de un ciudadano, informando que un ciudadano no quiso identificarse, manifestando que en el sector la soledad, parte alta del municipio Mejia se encontraba un ciudadano efectuando varios disparos con un arma de fuego, inmediatamente se envío una comisión al sitio mencionado, al llegar al sitio frente a la capilla del referido sector avistaron a un ciudadano portando un arma de fuego tipo escopeta de cañón largo, procediendo de inmediato a darle la voz de alto e identificarse los funcionarios policiales, optando el ciudadano por colocar el arma de fuego en el suelo y levantar las manos. Seguidamente los funcionarios le realizaron una revisión corporal no encontrando ningún objeto o sustancia de interés criminalístico en el interior de su ropa o adherido a su cuerpo, siendo traslado al comando policial y quedando detenido el ciudadano en mención en actas. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentra llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
“esta defensa hace oposición a lo solicitado por el Ministerio Publico, en virtud que no existen declaraciones de testigos que avalen lo narrado por funcionarios policiales en el mencionado procedimiento, es por lo que esta defensa solicita la libertad sin restricciones de la presente causa. Es todo”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, precalificado por el Ministerio Público, como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Acta Policial, cursante al folio 1 y su vto., donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual se produjo la detención del imputado de autos. Al folio 06., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas al arma de fuego incautada en el procedimiento. Al folio 7, cursa experticia de reconocimiento legal N° 056, al arma de fuego incautada en el procedimiento. Al folio 7, cursa memorando N° 9700-174-SDC-138, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del referido imputado; y así se decide.

DECISIÓN JUCICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado PABLO RAFAEL VILLARROEL, Venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.337.647, Soltero, hijo de Pablo Villarroel y de Neira Villarroel, fecha de nacimiento 05-07-1964, de oficio agricultor, natural del Caserío La Soledad, Municipio Mejias, Estado Sucre, residenciado en el Caserío la soledad, calle principal, casa s/n, Municipio Mejias, Estado Sucre, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del COPP, consistente en acudir a los llamados efectuados por el Tribunal y no portar armas de fuego sin el debido porte. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese oficio dirigido al Comando de Policía del estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO