REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 29 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004528
ASUNTO : RP01-P-2014-004528
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Constituido el día Veintiséis (26) de Agosto 2014, el Tribunal Quinto de Control, integrado por el Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, el Secretario Judicial, Abg. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI y del Alguacil ELFO BASTARDO, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de detenidos causa RP01-P-2014-004528, seguida en contra del imputado CESAR JOSÉ GUZMAN, titular de cedula de identidad Nro. V- 27.926.416, de 20 Años de Edad, Fecha de nacimiento 27-10-1993, de Nacionalidad Venezolano, de Profesión U Oficio: buhonero, hijo de los ciudadanos Lisbeth Josefina Guzmán, con domicilio en el Sector de Cascajal, casa Nª 35, cerca de la estación de los bomberos, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ALVARO CAICEDO, el imputado, previos traslado; y el Defensor Auxiliar Pública Segundo Penal, ABG. PEDRO ROJAS. Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó no contar con defensor privado que lo asista, por lo que el Tribunal procede a designarle al Defensor Público de Guardia, Abg. Pedro Rojas, quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales. En este estado la Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento.
PRETENSIÓN FISCAL
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este Despacho al ciudadano CESAR JOSÉ GUZMAN, el cual fue aprehendido por los hechos ocurridos en fecha 25-08-2014, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al SEBIN, se encontraban en las inmediaciones del mercado municipal haciendo recorridos cuando los funcionarios avistaron a dos ciudadanos quienes se encontraban revendiendo artículos de la cesta básica, en vista de la situación le solicitamos sus documentaciones y facturas de la mercancía negándose y optaron por tomar una actitud agresiva contra la comisión vociferando amenaza de muerte si se le retenía la mercancía, seguidamente uno de los sujetos que vestía para el momento una chemisse de rayas verdes, con naranja, pantalón Jean color azul y zapatos deportivos, saco un cuchillo amenazando a uno de los funcionarios, procediendo los mismos a medias con el ciudadano para que depusiera de su actitud, haciéndole entrega del cuchillo a los funcionarios, quien emprendió una veloz carrera su huida con el arma blanca, por lo que se procedió a practicar la detención del referido ciudadano quedando plenamente identificado en actas, dejándose constancia que fue retenida los siguientes productos de la cesta básica nueve (09) unidades de aceite comestibles de soya de 1 litro marca portumesa, once (11) latas de mantequilla marca vigor de 550 gramos, una (01) lata de mantequilla marca mavesa de 500 gramos, nueve (09) unidades de leche en polvo marca villa Láctea de 900 gramos, seis (06) unidades de leche semidescremada marca zulimilk de 800 gramos, quince (15) unidades de arroz llano verde de 1 kilogramo, ocho (08) unidades de espagueti marca la especial de 1 kilogramo, cuarenta y un (41) unidades de papel sanitario marca sutil Premium de treinta y un metros, once (11) paquetes de pañales marca pamper talla G, de veinte unidades, once (11) unidades de azúcar marca milva de 1 kilogramo, los cuales quedaran a la orden de la sala situacional contra la guerra económica. En virtud de tales hechos esta representación fiscal imputa al ciudadano CESAR JOSÉ GUZMAN, la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y solicita se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA INNOMINADA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 de la norma adjetiva penal. Finalmente solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que este que dijo llamarse y ser CESAR JOSÉ GUZMAN; expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. PEDRO ROJAS, quien expone: “Esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal por estimarla ajustada a derecho; es todo”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Libertad sin Restricciones efectuada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano CESAR JOSÉ GUZMAN, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 25/08/2014, lo cual se desprende de lo que fue el Acta Policial, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante a los folio 1 y 2, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos en fecha 25-08-2014. A los folio 8, cursa Reporte de Sistema, de fecha 25-08-2014 en el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta detenciones por el delito de resistencia a la autoridad. Al folio 10 cursa memoradum Nº 9700-174-140, de fecha 25-08-2014 en el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales por el delito de resistencia a la autoridad. No obstante ello, estima el Tribunal que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación policial instruida por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, considera procedente decretar medida cautelar sustitutiva innominada de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal y ordenándose la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DECISIÓN JUDICIAL
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA INNOMINADA DE LIBERTAD, contra el ciudadano CESAR JOSÉ GUZMAN, titular de cedula de identidad Nro. V- 27.926.416, de 20 Años de Edad, Fecha de nacimiento 27-10-1993, de Nacionalidad Venezolano, de Profesión U Oficio: buhonero, hijo de los ciudadanos Lisbeth Josefina Guzmán, con domicilio en el Sector de Cascajal, casa Nª 35, cerca de la estación de los bomberos, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndose la obligación de no incurrir en hechos similares que dieron lugar a la presente investigación. Se acuerda la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese oficio al SEBIN, informando de la libertad dictada, la cual se materializa desde la sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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