REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 29 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002864
ASUNTO : RP01-P-2014-002864
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Constituido el día veinticinco (25) de agosto del año dos mil catorce (2014), el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Jueza ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado del Secretario ABG, JESUS PAREJO ROMERO y el Alguacil JESUS HEREDIA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto arriba señalado con el Nº RP01-P-2014-002864, seguida en contra del JOSÉ AGISTÍN BARRERA MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.239.072, de 26 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 20-10-1987, de profesión u oficio ayudante de gondolero o, hijo de Antonio Rosa Barrera Marín y Agustín Segundo; residenciado Cumanacoa, calle Santa Inés, casa S/N° 12, frente del Bloque 03 de la Urbanización la Rosa; Cumanacoa Estado Sucre; teléfono 04123877253 por presunta comisión de los delitos de HOMOCIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE previsto en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal en relación al articulo 84 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano VICTOR ALEXANDER VIVENES CORONADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que compareció imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia del IAPES, el Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZALEZ, el Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ. No compareciendo la victima, solicitando el Ministerio Público, la realización del acto, ya que la víctima se encuentra debidamente representada por el Ministerio Público. Acto seguido, considera el tribunal que de acuerdo al pedimento de la representación fiscal y por considerar que están dadas las condiciones para la realización del presente acto ya que el tribunal vigilará el por que se resguarden todos los derechos y garantías que le asisten a todos los intervinientes del proceso se da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
PRETENSIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZALEZ, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 30-06-2014 cursante a los folios 66 al 87, de las presentes actuaciones, en contra del imputado JOSÉ AGUSTÍN BARRERA MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.239.072, de 26 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 20-10-1987, de profesión u oficio ayudante de gondolero o, hijo de Antonio Rosa Barrera Marín y Agustín Segundo; residenciado Cumanacoa, calle Santa Inés, casa S/N° 12, frente del Bloque 03 de la Urbanización la Rosa; Cumanacoa Estado Sucre; teléfono 04123877253; por presunta comisión de los delitos de HOMOCIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE previsto en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal en relación al articulo 84 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano VICTOR ALEXANDER VIVENES CORONADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, en virtud de los hechos ocurridos en hecha 11-04-14 cuando llego un sujeto de nombre AGUSTIN a bordo de una moto con otros dos sujetos, apodado “BOQUITA” y “LEO”, a la confitería “Fran Mary”, ubicada en el Mercado Municipal de Cumanacoa Municipio Montes Estado Sucre, luego boquita y leo se bajaron de la moto y agustín se fue, posteriormente boquita y leo entran al negocio, empujan a la ciudadana MARY, y sin mediar palabras ambos empiezan a disparar en contra de la humanidad del ciudadano VICTOR ALEXANDER VIVENES CORONADO, luego estos ciudadanos se fueron corriendo y dejaron a este ciudadano tendido en el suelo, causándole la muerte y el día 14-05-14, en la plaza montes de Cumanacoa, cuando funcionarios adscritos al IAPES, encontrándole en labores de patrullaje en el Municipio Montes específicamente en la plaza Montes de Cumanacoa, quienes avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial emprendió velos carrera, le dieron la voz de alto no acatando la misma, dándole alcance a pocos metros específicamente en la calle Sánchez Carrero, se identificaron como funcionarios policiales y el indicaron que se le iba realizar una revisión corporal y si tenia algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo que lo exhibiera, optando el mismo por tomar una actitud agresiva, tornándose violento y tratando de darle golpes con su manos a los funcionarios, gritando que nadie lo iba a revisar y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, por lo que procedieron a practicar su detención. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionados. Asimos solicito que se subsane la calificación solicitada en el escrito acusatorio del delito HOMOCIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE A HOMOCIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, establecido en el numeral 3 de articulo 83 del Código Penal. Solicito copias simples de la presente acta”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JOSÉ AGISTÍN BARRERA MARÍN, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y expresa: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concedió la palabra al defensor Privado, Abg. ALBERTO GONZALEZ, quien expone lo siguiente” ratifico el escrito de oposición en base al contenido del escrito de oposición sustentado en el que se desestime la admisión de la acusación por los tipos penales invocados por la vindicta publica, ya que es evidente que en el contexto de la acusación planteada no existen fundados elementos que respalden la pretensión fiscal, con respecto al que el accionar personal de imputado de autos, pudiera incurrí en los tipos penales invocado, muy particularmente en el tipo penal de resistencia a la autoridad ya que analizado el contexto de la acusación, no existen ningunas circunstancia técnicas, ni criminalística, que determinen que el imputado de autos allá usado violencia o amenaza y menos aun hizo oposición a ningún funcionario público para el cumplimiento de su deberes oficiales, no existen actas de entrevistes de los funcionarios actuantes que respalden una conducta por parte del imputado para encuadrarlo en el tipo penal invocado, solo existen especulaciones sin sustentos de elemento de convicción, en razón de ellos es por lo cual se debe estimar procedente, el decretar el sobreseimiento de la causa, establecido en el artículos 33, como consecuencia del literal I del artículos 28 ejusdem, en el supuesta de que el juzgado estimara la petición de la defensa, ratifica la revisión de la medida privativa de libertad, por considerar que el planteamiento de la defensa determinaría la variación de las circunstancias que conllevara al surgimiento de la misma, es decir ,se excluirían el peligro de fuga como el de obstaculización ratifico los medios probatorios promovidos en el escrito de acusación fiscal, asimismo informo al tribunal que podré ser ubicado en el Estado Anzoátegui Municipio Urbaneja, lechería, en a vivienda ubicada en la calle Páez con Almendrón, en la vivienda de la ciudadana María Teresa Díaz Marín, número telefónico 0414-821.17.73, cerca de una venta de parrilla. Solicito copia simple de la presente acta”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ AGUSTÍN BARRERA MARÍN, escuchados los alegatos de la defensa, asi como la subsanación realizada por el representante del Ministerio Publico en esta casa de audiencia HOMOCIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, la cual este tribunal comparte se procede a realizar lo relativa a la solicitud planteada por la defensa en relación a la desestimación de la acusación fiscal, este juzgador procede a pronunciarse en cuanto a la solicitud de desestimación del delito de Resistencia a la Autoridad, en tal sentido, considera quien aquí decide que el delito de Resistencia a la Autoridad no esta debidamente fundamentado en las actas procesales, ya que no consta elementos suficientes que lo sustenten, no existen ningunas circunstancia criminalísticas, que determinen que el imputado haya hecho uso de la fuerza, que hubo violencia o amenaza y menos aun hizo oposición a ningún funcionario público para el cumplimiento de su deberes, es por lo que el Tribunal Desestima el delito de Resistencia a la Autoridad, de conformidad con el artículo 28 literal I y como consecuencia de ello se decreta el Sobreseimiento de la Causa de Conformidad con el artículo 31 en concordancia de con el artículo 34 en su numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara. Seguidamente se procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada en consecuencia decide. PRIMERO: Se Admite parcialmente la acusación fiscal presentada por el Representante de Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN BARRERA MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.239.072, de 26 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 20-10-1987, de profesión u oficio ayudante de gondolero o, hijo de Antonio Rosa Barrera Marín y Agustín Segundo; residenciado Cumanacoa, calle Santa Inés, casa S/N° 12, frente del Bloque 03 de la Urbanización la Rosa; Cumanacoa Estado Sucre; teléfono 04123877253; asimismo informo al tribunal que podré ser ubicado en el Estado Anzoátegui Municipio Urbaneja, lechería, en a vivienda ubicada en la calle Páez con Almendrón, en la vivienda de la ciudadana María Teresa Díaz Marín, número telefónico 0414-821.17.73, cerca de una venta de parrilla, por presunta comisión de los delitos de HOMOCIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, establecido en el numeral 3 de articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR ALEXANDER VIVENES CORONADO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, en virtud de los hechos ocurridos en hecha 11-04-14, así como los ocurridos en fecha 14-05-14. Así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 78 al 86, de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge al procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el imputado JOSÉ AGUSTÍN BARRERA MARÍN, lo siguiente “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a al defensor privado, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al Tribunal que antes de imponer la pena se pronuncie respecto a la revisión de medida solicitada por la defensa. Visto que el referido ciudadano ha admitido los hechos y por cuanto la defensa solicita sea revisada la medida d coerción personal sobre el acusado de autos, fundamentado en que variaron las circunstancias que dieron lugar a la medida privativa de libertad, ya que el tipo penal en todo caso no excedería de los diez (10) años, desvirtuándose el peligro de fuga u obstaculización, existiendo evidencias de esta naturaleza en la que pudiera verse comprometido el debido proceso, y que su auspiciado se vería comprometido a cumplir con las obligaciones que le impusiere el tribunal.
REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Este juzgador ante los argumentos esgrimidos por la defensa y una vez revisada las actuaciones, y habiendo el tribunal desestimado el delito de Resistencia a la Autoridad, considera que le asiste la razón a la defensas y en esos términos Ahora bien, considera este Juzgador emitir pronunciamiento en torno a la solicitud de revisión de la medida de coerción alegada por la defensa y vista la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva alegada por la Defensa a los fines de decidir, se hacen las siguientes consideraciones: quienes tenemos la imperiosa y responsable misión de administrar justicia, debemos revisar los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la revisión solicitada, en tal sentido observa éste Tribunal, que el ordenamiento Jurídico Venezolano consagra en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como valores superiores entre otros la libertad, la Justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio del proceso penal venezolano según el cual todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." De la misma forma, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como lo indicado anteriormente en cuanto a lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, consagrado en los artículos 247, en concordancia con el 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la finalidad del proceso es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho de conformidad con el articulo 13 del COPP, no dejando de tomarse en cuenta lo referente a la presunta responsabilidad del ciudadano José Agustín Barrera Marín, pero también es cierto, que prevalece el principio de presunción de inocencia al no estar controvertidos los hechos que pudieran llevar al esclarecimiento y demostración de la presunta autoría y/o responsabilidad del éste ciudadano en relación al hecho atribuido. En este sentido y tomando como norte que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, quien aquí decide estima que deben sopesarse suficientemente las circunstancias como para determinar la procedencia o no de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado, por una medida menos restrictiva de la libertad conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no significa el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; considerándose así entonces, a los fines de decidir procedente tal revisión de medida como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, aunado a el arraigo en este estado, determinado por el lugar de residencia del mismo, el cual según se desprende de las actuaciones se encuentra en el Municipio Montes del Estado Sucre, es decir, queda desvirtuado el Peligro de Fuga, variando de esta manera el numeral 3 del artículo 242 y artículo 237 de la norma adjetiva penal, por lo que considera el Tribunal someter al ciudadano JOSÉ AGUSTÍN BARRERA MARÍN, a la imposición de una medida cautelar sustitutiva previsto en el articulo 242 numeral 3, consistente en un régimen de presentación cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Y así se declara.
INTERVENCIÓN DE LAS PARTES
Una vez emitido el pronunciamiento en torno a la medida acordada, solicita el derecho de palabra la defensa y expone” Ciudadano juez solicito se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que el mismo no tiene antecedentes penales y se tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ, quien expone: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa pública, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido parcialmente la acusación fiscal, en contra del acusado JOSÉ AGUSTÍN BARRERA MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.239.072, de 26 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 20-10-1987, de profesión u oficio ayudante de gondolero o, hijo de Antonio Rosa Barrera Marín y Agustín Segundo; residenciado Cumanacoa, calle Santa Inés, casa S/N° 12, frente del Bloque 03 de la Urbanización la Rosa; Cumanacoa Estado Sucre; teléfono 04123877253; asimismo informo al tribunal que podré ser ubicado en el Estado Anzoátegui Municipio Urbaneja, lechería, en a vivienda ubicada en la calle Páez con Almendrón, en la vivienda de la ciudadana María Teresa Díaz Marín, número telefónico 0414-821.17.73, cerca de una venta de parrilla. por presunta comisión del delito de HOMOCIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, y vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo cual el delito de HOMOCIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, establecido en el numeral 3 de articulo 83 del Código Penal, contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, y a la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la pena aplicable en su termino inferior es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte del acusado se efectúa la rebaja de Ley de la Mitad de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva una pena a cumplir de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y de conformidad con el artículo 83 numeral 3 del Código Penal, por ser haber sido atribuido la calificación de cómplice no necesario, se rebaja la mitad de la pena a imponer; es decir, quedando en definitiva una pena a imponer de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal.
DECISIÓN JUDICIAL
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Pena con competencia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano JOSÉ AGUSTÍN BARRERA MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.239.072, de 26 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 20-10-1987, de profesión u oficio ayudante de gondolero o, hijo de Antonio Rosa Barrera Marín y Agustín Segundo; residenciado Cumanacoa, calle Santa Inés, casa S/N° 12, frente del Bloque 03 de la Urbanización la Rosa; Cumanacoa Estado Sucre; teléfono 04123877253; asimismo informo al tribunal que podré ser ubicado en el Estado Anzoátegui Municipio Urbaneja, lechería, en a vivienda ubicada en la calle Páez con Almendrón, en la vivienda de la ciudadana María Teresa Díaz Marín, número telefónico 0414-821.17.73, cerca de una venta de parrilla. por su responsabilidad penal en el delito de HOMOCIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, establecido en el numeral 3 de articulo 83 del Código Penal, a cumplir A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. Líbrese boleta de Libertad, anexo a oficio al Ciudadano Comandante de Policía del Estado Sucre informándole que el tribunal acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al mencionado ciudadano.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRSKA FRANCO
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